Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

El Vigía, 16 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002525

ASUNTO : LP11-P-2007-002525

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ ACTUANTE: ABG. R.R.R.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Z.D.

DEFENSORA PUBLICO: ABG. Y.U.

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

C.A.G.

ACUSADO: H.D.D.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA Y USO DE VIOLENCIA CON ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: ABG. D.R.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presidido por la Juez Abg. R.R.R.G., procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa LP11-P-2007-002525, seguida contra el acusado H.D.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.040.908, nacido en fecha 08-08-57, de 50 años de edad, soltero, obrero, hijo de L.D. (F) y ABIGAIL DÍAZ (V), residenciado en Onia S.I., Vía San Cristóbal, casa S/N, frente a un puesto de control de la Policía, segunda parcela de los árabes, pasando el Hotel Colina Suite, El Vigía Estado Mérida, quien fue acusado por el Estado Venezolano por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo: 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Orden Público y el Delito AMENAZA Y USO DE VIOLENCIA CON ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 270 en su primer y segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.G.G., a través de la Fiscalía del Ministerio Publico, Representado por el Fiscal Décima Séptima de esta circunscripción Judicial, ABG. Z.D., cuya acción desplegada por el acusado va en perjuicio del Orden Público, y para decidir observa:

CAPITULO I

HECHOS

En fecha 17-10-2007: “ siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se presentó el ciudadano: C.E.G.M., identificados en las actuaciones, al punto de control de la Policía de Onia, de la Marroquí R.G. de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, manifestando que en el patio del Hotel La Vega ubicado en esa misma parroquia vía principal, se encontraba un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta amenazando con matar a su vecino de nombre: C.A.G.G., quien estaba escondido dentro del motel, razón por la cual se trasladó una comisión con el denunciante hasta el sitio antes indicado y al llegar al sitio los funcionarios observaron a un ciudadano portando un arma de fuego tipo escopeta doble cañón y larga a quien le dieron voz de alto y la advertencia para que soltara el arma que portaba haciendo caso omiso e intentando darse a la fuga por una zona boscosa, por lo que se inicio su persecución, en el escape el ciudadano se enredo con la maleza y cayó al suelo soltando el arma procediendo los funcionarios a practicar su aprehensión, dejando constancia que presentaba aliento etílico, que se le requirió permiso, documentos de propiedad y porte de arma y no la presentó manifestando que esta era de un amigo suyo, siendo identificado como DURAN DÍAZ HERNANDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.040.908, de 50 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Onia S.I., quien fue impuesto de sus derechos, según lo establecido en el artículo 125 del COPP, quedando en calidad de detenido, el arma de fuego incautada es una escopeta doble cañón (morocha) , calibre 12, culata de color marrón, conjunto móvil de metal (aniquilada), semiautomática con dos cartuchos en su interior sin percutar calibre 12, 3 marca fiocchi, de color rojo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, dieciséis (16) de enero del año dos mil siete, siendo las 9:45, de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el Juez Suplente ABG. R.R.R.G., secretaria ABG. D.R., y los Alguaciles designados en la Sala de Audiencia Nº 06, para dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, ( procedimiento abreviado) en la presente causa que se sigue al imputado: H.D.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.040.908, nacido en fecha 08-08-57, de 50 años de edad, soltero, obrero, hijo de L.D. (F) y ABIGAIL DÍAZ (V), residenciado en Onia S.I., Vía San Cristóbal, casa S/N, frente a un puesto de control de la Policía, segunda parcela de los árabes, pasando el Hotel Colina Suite, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Orden Público y el Delito AMENAZA Y USO DE VIOLENCIA CON ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 270 en su primer y segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.G.G.. El ciudadano Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el imputado H.D.D., la defensa ABG. Y.U., la Fiscal del Ministerio Público: ABG. Z.D., y la victima C.A.G.G.. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, en este estado el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines que las partes ejerzan las incidencias a que haya lugar, informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin. Acto seguido le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, ABG. Z.D., quien explano en forma oral la acusación, contra el imputado H.D.D., por la presunta comisión de los delitos de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Orden Público y el delito AMENAZA Y USO DE VIOLENCIA CON ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 270 en su primer y segundo aparte Ejusdem, del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.G.G., quien procedió a explanar el contenido de la acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, presentó los elementos de convicción en forma oral. A los fines de ser recepcionadas en este Juicio Oral y Público ofrezco las pruebas, obtenidas e incorporadas en forma lícita por esta representación fiscal, lo cual lo realizó en forma oral en este momento, las cuales se encuentran en el escrito que corre inserto a los folios 44 al 49 de la causa siendo las mismas las siguientes: Testimoniales; 1.-Funcionario W.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-delegación El Vigía, a los efectos que ratifique el contenido y firma del acta de Investigación Policial de fecha 17-10-2007, folio 08, asimismo que ratifique el contenido y firma de la planilla de resguardo y c.d.e. N° 481 de fecha 17-1-0-2007. 2.- Funcionario Subinspector, R.A.S. y Agente M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-delegación El Vigía, a los efectos que ratifiquen el contenido y firma del acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2007, y el acta de Inspección Técnica N° 1593 de fecha 17-10-2007, las cuales rielan a los folios 10 y 11. .- 3.- M.G.M.P., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas sub.-delegación El Vigía, a los efectos que ratifique el contenido y firma del informe de experticia legal N° 9700-230-AT-1034 de fecha 17-10-2007, folio 13. 4.- Funcionario S.O. Y L.M., adscritos a la Sub-comisaria Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, a los efectos que ratifique el contenido y firma del Acta Policial N° 0210-07, de fecha 17-10-2007, folio 03. – 5.- L.M. adscrito a la Sub-comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, a los efectos que ratifique el contenido y firma del Acta de cadena y Custodia de fecha 17-10-2007, folio 07. 6.- TESTIGOS: C.A.G.G., a los fines que exponga sobre los hechos que tiene conocimiento por aparecer como victima. 7.- C.E.G.M., a los fines que exponga sobre los hechos que tiene conocimiento. DOCUMENTALES: 1.- acta de Inspección Técnica N° 1593 de fecha 17-10-2007, folio 11. Otros medios de pruebas Documentales: 2.- informe de experticia N° 9700-230-AT-1034 de fecha 17-10-2007, folio 13. MATERIALES: 01 arma de fuego, tipo escopeta, larga por su manipulación, su cuerpo se compone por dos cañones paralelos, de ánimas lisas, con una longitud total de 69.7 centímetros, con un radio en su parte distal interno de 15 milímetros, unidos a una caja de mecanismos conformada por dos agujas percusoras, dos martillos, un guardamonte, dos disparadores, culata fija elaborada de madera lisa de color marrón y en su extremo una pieza de material sintético negro, también se observa en su parte interna, entre un cañón y la caja de los mecanismos, los siguientes dígitos: 21880. Dicha arma se aprecia en regular estado de conservación. 2) Dos (2) cartuchos de escopeta sin percutar, compuesto por material sintético de color rojo con inscripción de color negro, donde se lee: “3 BOCA”, cápsula de fulminante de color dorado con inscripción en bajo relieve en su base donde se lee “FIOCCI 12”; a los fines de ser exhibido al Juicio Oral y publico. Por todos estos motivos es que acudo a su competente autoridad para acusar como en efecto lo hago al imputado H.D.D. identificado en las acta procesales, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Orden Público y el delito AMENAZA Y USO DE VIOLENCIA CON ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 270 en su primer y segundo aparte Ejusdem, del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.G.G.. Solicito se admita la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas, solicito el enjuiciamiento del acusado por los delitos antes mencionados. Es todo ------- Seguidamente el ciudadano Juez: Oída de viva voz la acusación presentada por el Ministerio Publico y constando en forma escrita en la presente causa, este Tribunal verificó que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal OPP, por lo cual este Tribunal admite la misma en cada una de sus partes de conformidad con lo que establece el articulo 331 ejusdem y por consiguiente se declara la apertura del presente juicio. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. Y.U.; quien expuso: vista la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico y admitida como ha sido por el Tribunal de juicio, tomando en cuenta la calificación Jurídica imputada al acusado por los hechos cometidos en fecha 17-10-2007 esta defensa publica solicita en nombre del acusado y previa en conversación con el, imponga al mismo de las Medida Alternativas en virtud que el ha manifestado acogerse a una de ellas, como es la prevista en el articulo 376 del COPP, admisión de los hechos, a los fines que el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente y atendiendo a todas las circunstancias de este caso; así como las atenuante como es que el acusado no tiene registros policiales y penales se proceda a hacer las rebaja a la pena impuesta en el termino establecido en el articulo 376 del COPP, en tal sentido se sirva escuchar al acusado para que lo exponga de viva voz, solicito copia simple del acta que se levanta el día de hoy. es todo. Acto seguido se le concede la palabra al acusado H.D.D., explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son encuentran en los artículos 37 y siguientes, 40 y 41, 42 y siguientes, y 376 del COPP, y que en el caso de querer declarar, lo harán sin juramento, que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, manifestando: admito los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DE LA ACUSACIÓN

  1. Acta policial inserta al folio Cuarenta y Cinco (45)

  2. Denuncia de Fecha 17/10/2007, interpuesta por el ciudadano C.A.G.G., inserta al folio Uno (01)

  3. Acta de Entrevista de Fecha 17/10/2007 del ciudadano C.E.G. inserta al folio catorce (02).

  4. Acta de Imposición de los Derechos del Imputado DURAN DIAZ HERNADO, inserta al folio cuatro (04).

  5. Acta de Cadena de C.d.E.F., inserta al folio 07 de la presente causa.

  6. Acta De Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective W.H., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, folio siete (08)

  7. Planilla de Resguardo y C.d.E. N° 481-07, de fecha 17/10/2007, inserta al folio 09.

  8. Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Octubre 2007 suscrita por el funcionario R.A.S., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 10.

    I. Acta de Inspección Técnica N° 1593, expediente H-647-633, de fecha 17 de Octubre 2007, practicada por los funcionarios Agente M.M. (TECNICO) Y el Agente R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigia.

    j. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-01034, de fecha 17 de Octubre 2007 inserta al folio 13 de la causa.

  9. Memorando N° 9700-230-ST-1035 de fecha 17 de Octubre 2007 inserta al folio 14 de la causa.

    L. Memorando N° 9700-230-ST-6228 de fecha 17 de Octubre 2007 inserta al folio 14 de la causa.

  10. Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 19 de Octubre 2007.

    MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

    PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    TESTIMONIALES:

    1) Funcionario Detective W.H., al servicio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación El Vigía.

    2) Funcionario Sub. Inspector R.A.S., al servicio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación El Vigía.

    3) Funcionario Agente de Investigación M.G.M., al servicio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación El Vigía.

    4) Funcionario Distinguido (PM) 247 S.O., adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12 El Vigía del Estado Mérida

    5) Funcionario AGENTE L.M. adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12 El Vigía del Estado Mérida.

    6) Ciudadano C.A.G.G.

    7) Ciudadano C.E.G.M.

    DOCUMENTALES

    A- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1593, Expediente H-647.633, de fecha 17 de Octubre 2007, que riela al folio 11 de las presentes actuaciones practicadas por los funcionarios Sub. Inspector R.A.S., al servicio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación El Vigía, y Funcionario Agente de Investigación M.G.M., para dejar constancia de la circunstancia de lugar.

    B- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-01034, de fecha 17 de Octubre 2007 inserta al folio 13 de la causa, suscrita por el funcionario M.G.M., al servicio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación El Vigía.

    MATERIALES

    1) arma de fuego, tipo escopeta, larga por su manipulación, su cuerpo se compone por dos cañones paralelos, de ánimas lisas, con una longitud total de 69.7 centímetros, con un radio en su parte distal interno de 15 milímetros, unidos a una caja de mecanismos conformada por dos agujas percusoras, dos martillos, un guardamonte, dos disparadores, culata fija elaborada de madera lisa de color marrón y en su extremo una pieza de material sintético negro, también se observa en su parte interna, entre un cañón y la caja de los mecanismos, los siguientes dígitos: 21880. Dicha arma se aprecia en regular estado de conservación.

    2) Dos (2) cartuchos de escopeta sin percutar, compuesto por material sintético de color rojo con inscripción de color negro, donde se lee: “3 BOCA”, cápsula de fulminante de color dorado con inscripción en bajo relieve en su base donde se lee “FIOCCI 12”.

    CAPITULO II

    MOTIVACION

    En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.

    En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento abreviado en el cual debe ser admitida la acusación por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Orden Público y el delito AMENAZA Y USO DE VIOLENCIA CON ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 270 en su primer y segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.G.G., partiendo del sentido común, es necesario ponderar que los hechos se tipifiquen adecuadamente en la norma sustantiva penal, en un procedimiento abreviado donde el juez de juicio corresponde admitir la acusación siendo evidente el control judicial para el respeto de las garantías procesales y derechos humanos del justiciable ciudadano H.D.D..

    En la presente audiencia convocada para el juicio oral y publico, concedido como fue la palabra al Fiscal de Ministerio Público quiene expuso los hechos y acuso formalmente de viva voz al ciudadano H.D.D. por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Orden Público y el delito AMENAZA Y USO DE VIOLENCIA CON ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 270 en su primer y segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.G.G., solicitando el derecho de palabra la defensa pública Abg. Y.U., manifestando que su patrocinado se adhería al procedimiento de admisión de los hechos, de esta manera se concede la palabra al ciudadano H.D.D., para que de viva voz, previa imposición de las medidas alternativa de la prosecución del proceso y el procedimiento de admisión de los hechos, manifieste en forma simple su voluntad de declarar su participación en los hechos, manifestando el justiciable H.D.D., admitir los hechos descritos en la acusación procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide.

    Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.

    Tal criterio es valedero en el Procedimiento Abreviado en que corresponde al Juez de Juicio asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de juicio en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos por parte del justiciable.

    CAPITULO III

    PENALIDAD

    En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: H.D.D., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA Y USO DE VIOLENCIA CON ARMA DE FUEGO, el mismo se encuentra tipificado en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena de 3 a 5 años de prisión y por aplicación del termino medio del articulo 37 del Código Penal, la pena seria de 4 años de prisión, pero en vista que el acusado, se adhirió al procedimiento de la admisión de los hechos, corresponde a este Tribunal establecer una rebaja en la mitad de la pena, que seria dos (2) años de prisión, aunada al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal, que establece que el Juez podrá apreciar las atenuantes que considere pertinentes entre ellas; que el ciudadano no posee registro penales, por lo que la pena aplicable seria de un año (1) de prisión, pero en vista de que existe otro delito de AMENAZA Y USO DE VIOLENCIA CON ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 270 en su primer y segundo aparte Ejusdem, cuya pena es de un año (1) y seis (6), meses de prisión, el termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal, seria de seis (6 ) meses y quince (15) días de prisión, y por cuanto se admitieron los hechos, la pena correspondiente es de un mes (1) y veintidós (22) días y doce ( 12 ) horas y aplicando la atenuante del articulo 74 numeral 4° del Código Penal, seria de un (1) mes, no obstante prevaleciendo lo que establece el articulo 86 Ejusdem, en relación a que se aplicará la pena del hecho mas grave, solo se aumentara las dos terceras partes del hecho correspondiente, lo que nos indica que las dos terceras partes de un (1) mes corresponde a 20 días de prisión. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía condena al ciudadano H.D.D., a los fines de aplicar la pena definitiva a cumplir la cual es de UN (1) año y VEINTIDOS (22) días de prisión, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los razonamientos en relación a los hechos expuestos, por las partes, anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Condena al acusado H.D.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.040.908, nacido en fecha 08-08-57, de 50 años de edad, soltero, obrero, hijo de L.D. (F) y ABIGAIL DÍAZ (V), residenciado en Onia S.I., Vía San Cristóbal, casa S/N, frente a un puesto de control de la Policía, segunda parcela de los árabes, pasando el Hotel Colina Suite, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Orden Público y el Delito AMENAZA Y USO DE VIOLENCIA CON ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 270 en su primer y segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.G.G.. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado. CUARTO: En relación al arma de fuego, tipo escopeta, larga por su manipulación, su cuerpo se compone por dos cañones paralelos, de ánimas lisas, con una longitud total de 69.7 centímetros, con un radio en su parte distal interno de 15 milímetros, unidos a una caja de mecanismos conformada por dos agujas percusoras, dos martillos, un guardamonte, dos disparadores, culata fija elaborada de madera lisa de color marrón y en su extremo una pieza de material sintético negro, también se observa en su parte interna, entre un cañón y la caja de los mecanismos, los siguientes dígitos: 21880. Dicha arma se aprecia en regular estado de conservación. y a los 2 cartuchos de escopeta sin percutar, compuesto por material sintético de color rojo con inscripción de color negro, donde se lee: “3 BOCA”, cápsula de fulminante de color dorado con inscripción en bajo relieve en su base donde se lee “FIOCCI 12”; se decreta el decomiso y la destrucción de la misma siendo remitidas al DARFA una vez que sea ordenado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a quien corresponda según distribución del sistema Juris. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD, a los fines desde su distribución entre los Jueces de Ejecución que corresponda, una vez quede definitivamente la presente sentencia. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del texto integro de la presente decisión, en el día de hoy. Líbrese lo Conducente. Así se decide.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

    EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. R.R.R.G.

    SECRETARIA

    ABG. D.R.

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