Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12

ASUNTO: C-12-6958-06

Carora, 02 de Mayo del 2007

Años 196° y 148°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en v.d.A. presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos H.A.M.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.916.320, de 29 años de edad, nacido el 15-09-1977, de estado civil Casado, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Mampararí, Casa Nº 45, hijo de N.M. y M.d.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y el ciudadano JAMINTON HAGLER AGELVIS VELÁZQUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.823.368, de 22 años de edad, nacido el 11-11-1984, de estado civil Soltero, natural de San F.E.Y., residenciado en Cocorotico, Calle Principal, Casa Nº 5335, San F.E.Y., hijo de I.A. y M.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-12-2006 a las 12:30 horas de la madrugada, según consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios Cabo Primero Breiner A.C. y Cabo Segundo O.G.R., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, que se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil instalado en el Sector Atarigua, Carretera Centro Occidental, Parroquia Castañeda, Municipio Torres Estado Lara, observaron un vehículo tipo Cava, Marca Chevrolet, Modelo Kodiac, Color Blanco, Placas 63PGAE, Año 1998, Serial de Carrocería 8ZCP7H1J8WV323169, perteneciente a la empresa de transporte de encomiendas “El Futuro, C.A.”, desplazándose en sentido Z.L., a cuyo conductor le fue indicado que se estacionara al lado derecho de la vía, momento en que éste les ofrece la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en efectivo, con la finalidad de que el vehículo no fuese revisado. Se les comunicó que el vehículo iba a ser objeto de una revisión, quedando sus ocupantes identificados como H.A.M.R., arriba identificado, quien conducía el referido vehículo, y JAMINTON HAGLER AGELVIS VELÁZQUEZ; se les requirió la documentación del vehículo, presentando éstos un Certificado de Circulación Nº 4321809, a nombre de Transporte “El Futuro, C.A.” , copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nº 23180797, Autorización manuscrita para conducir el vehículo emanada de un ciudadano de nombre J.W.O., C.I. 3.563.580, y Autorización de la misma índole emanada de la misma persona de fecha 11-09-2006. Al revisar la revisión, en presencia de cuatro ciudadanos como testigos de la misma, ciudadanos ANGEL DISIMAGO MOLINA, C.I. 3.961.476, J.E.Q.G., C.I. 9.028.528, Y.E.L. YÉPEZ, C.I. 23.220.165 y NOGLYS JOSUE ARANGUREN ARRIECHE, C.I. 14.003.053, se notó en la parte de la carga una serie de objetos, aparentemente encomiendas, descritas en el inventario levantado al efecto, inspeccionando uno por uno, verificando que los mismos estuvieran amparados por las correspondientes guías presentadas, relacionadas con la indicada empresa, observando cuatro pipas de metal de color verde, con una etiqueta con la inscripción “Grasa Chasis, Vanellus Marca BP”, constatando que las mismas se hallaban descritas en una de las guías presentadas y se encontraban tapadas, ajustadas con tornillos, por lo que se hizo necesario para abrirlas, utilizar una herramienta tipo llave de medida 9/16, visualizándose en su interior, un total de CUATROCIENTOS TRES (403) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, de las cuales 401 estaban forradas con cinta de la comúnmente utilizada para embalaje, de color rojo, y 2 estaban forradas con cinta de la comúnmente utilizada para embalaje, de color beige, cubiertas de grasa animal, café y melaza, contentivas de restos vegetales, que en la Experticia Botánica, practicada en fecha 20-12-2006, se determinó que es la droga conocida como MARIHUANA, con un peso neto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS KILOS, OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (396,862,310 Kgr). Ante esta situación, los funcionarios procedieron a incautarle a estos ciudadanos un teléfono celular, Marca Kiocera, Modelo K112, Nº 0416-3603919; un teléfono celular Marca Motorilla, Modelo V3 Racer, Nº 0412-5537002, aprehendiéndolos inmediatamente, e imponiéndoles el motivo de su detención y leyéndole sus derechos constitucionales.

En fecha 18-12-06 se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que los ciudadanos antes mencionados manifestaron que ellos trabajan para la empresa de transporte y que su función es trasladar las encomiendas de un lugar a otro, cuyo contenido desconocen porque ellos no tienen acceso a la misma. En dicha audiencia le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

En fecha 15-01-2007, previa solicitud fiscal, se acordó una prórroga de quince días para la presentación del acto conclusivo, el cual fue presentado en fecha 01-02-07, como Acusación contra los ciudadanos y por los delitos antes indicados.

En el día de hoy, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, promovió las pruebas y propuso estipulación probatoria respecto de todas las pruebas de experticia, solicitó el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad de los imputados y el decreto de Medida de Aseguramiento del dinero incautado en le procedimiento, a saber, Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron: el ciudadano JAMINTON HAGLER AGELVIS VELÁZQUEZ, que no manifestaría nada; y el ciudadano H.A.M.R., que en relación a los diez mil bolívares, eso no fue así porque si él hubiese sabido que esa droga iba allí no hubiese ofrecido ese dinero: El dinero lo dio porque es un deber de los camioneros dar cinco mil bolívares en todos los puntos de Guardia porque es lo que piden para el café. Agregó que por lo demás, ellos van a la oficina a buscar el camión y no tienen conocimiento de lo que llevan, sólo saben cuando el guardia revisa porque son los únicos que tienen potestad para revisar lo que ellos llevan.

Por su parte la Defensa alegó que no existen elementos de convicción sobre la responsabilidad de sus defendidos, porque ellos no tienen acceso a las cargas, sólo cumplen con su trabajo de trasladar las encomiendas de la empresa para la cual trabajan, la que a su vez está debidamente registrada; y la empresa no embala tampoco la mercancía sino que la recibe embalada. Los imputados son autores mediatos porque ellos estaban cometiendo un hecho que desconocían. Además la experticia toxicológica arrojó como resultado que ellos nunca tuvieron contacto con la droga, la cual adminiculada a las declaraciones del dueño y empleada de la empresa de que ellos no tenían conocimiento de que eso iba allí, evidencian que ellos desconocían todo. Además existen guías que señalan el sitio a donde iban a llegar y eso debió investigarse. Agregó también, que el decreto que ordena la revisión de la mercancía antes de salir del Estado Zulia, no existía sino hasta hace veinte o treinta días, a raíz de los hechos sucedidos. Alegó igualmente que resulta ilógico que si se tiene conocimiento de que se está transportando casi cuatrocientos kilos de droga, no se van a ofrecer diez mil bolívares, se ofrecería una cantidad mucho mayor.

Por todo ello solicitó que se acordara a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, los cuales poseen arraigo en el país y no poseen antecedentes policiales.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que los hechos objeto del presente procedimiento, como son el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y LA INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, se han realizado, toda vez que en autos consta el acta mediante el cual los funcionarios actuantes dejaron constancia y los testigos ciudadanos ANGEL DISIMAGO MOLINA, C.I. 3.961.476, J.E.Q.G., C.I. 9.028.528, Y.E.L. YÉPEZ, C.I. 23.220.165 y NOGLYS JOSUE ARANGUREN ARRIECHE, C.I. 14.003.053, así lo corroboran, que detuvieron un vehículo de transporte de encomiendas que se trasladaba en sentido Z.L., el cual transportaba en el interior de cuatro pipas la cantidad de CUATROCIENTOS TRES (403) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, de las cuales 401 estaban forradas con cinta de la comúnmente utilizada para embalaje, de color rojo, y 2 estaban forradas con cinta de la comúnmente utilizada para embalaje, de color beige, cubiertas de grasa animal, café y melaza, contentivas de restos vegetales, los cuales, una vez sometidos a la respectiva Experticia Botánica, practicada en fecha 20-12-2006, se determinó que se trataba de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso neto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS KILOS, OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (396,862,310 Kgr)

Asimismo los funcionarios actuantes dejan constancia de que el ciudadano H.A.M.R. le ofreció la cantidad de diez mil bolívares con la finalidad de que no revisaran el vehículo; por lo que se estima igualmente que se trata de una conducta dirigida a un funcionario público para evitar que éste cumpla con sus funciones, como era en ese caso, el de revisar los vehículos que transitan por ese punto de control.

En este sentido quedan configurados los tipos penales ya indicados, siendo que en base a la constancia que dejaron en el Acta respectiva los funcionarios Cabo Primero Breiner A.C. y Cabo Segundo O.G.R., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, en relación al ofrecimiento de dinero que les hiciera el ciudadano H.A.M.R. para evitar la revisión del vehículo, se estima que ello constituye elemento de convicción para presumir la autoría del referido ciudadano en la perpetración del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN.

En este mismo orden de ideas se destaca la vinculación existente entre el vehículo a bordo del cual iban los imputados de autos, ya que éstos eran las personas bajo cuya responsabilidad, guarda y custodia, se encontraba tanto el vehículo en cuestión como la carga que transportaba el mismo, dentro de la cual a su vez se encontraba la droga conocida como Marihuana.

En atención a ello, este Tribunal considera que la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos H.A.M.R., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y el ciudadano JAMINTON HAGLER AGELVIS VELÁZQUEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, debe admitirse conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, debiendo en consecuencia ordenarse la Apertura a Juicio, pues en los términos en que está planteada la controversia en el presente caso, es decir, con el rechazo evidente de los imputados y la Defensa en relación a la acusación fiscal y la formulación de alegatos que tocan el fondo del asunto; se observan elementos que requieren para ser dilucidados, de un contradictorio, el cual se da en el curso de una Audiencia de Juicio Oral y Público; siendo en consecuencia procedente el pase a esta fase del proceso.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa.

En tal sentido, se observan:

.- Las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Primero Breiner A.C. y Cabo Segundo O.G.R., quienes fueron los que suscribieron el acta en la que se dejó constancia de la incautación de la sustancia, de las personas bajo cuya responsabilidad viajaba la carga entre la que se hallaba la sustancia incautada, y del ofrecimiento del dinero a los funcionarios para evitar que revisaran el vehículo.

.- Las testimoniales de los ciudadanos ANGEL DISIMAGO MOLINA, C.I. 3.961.476, J.E.Q.G., C.I. 9.028.528, Y.E.L. YÉPEZ, C.I. 23.220.165 y NOGLYS JOSUE ARANGUREN ARRIECHE, C.I. 14.003.053, por aparecer como testigos presenciales del hallazgo de la sustancia incautada y de las personas que iban a bordo del vehículo en el cual fue hallada.

.- Las testimoniales de los ciudadanos J.W. HORACE, C.I. 3.563.580 y LEIDA SOLÓRZANO, C.I. 4.908.504, promovidos por la Defensa, por aparecer como presidente y empleada, respectivamente, de la empresa Unión de Conductores La Responsable, y como tal conocen del proceso de carga de las encomiendas que se envían a través de la misma.

.- La declaración de los expertos W.M., J.R., e.L., Enderbher Escobar, C.G., J.C.P. y R.M., por ser peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estar acreditados como las personas con conocimientos técnicos sobre las evidencias halladas en el presente procedimiento (sustancia, documentos, vehículo, dinero) y que ellos procesaron, a través de la Prueba de orientación, Experticia Botánica, Experticia de Barrido, de Reconocimiento legal , de Autenticidad y Falsedad, Inspección Técnica y Experticia Toxicológica.

.- La documental que contiene el informe de la Experticia Botánica, pues en ella se determina la naturaleza y el peso de la sustancia que fue incautada en el procedimiento.

.- La documental que contiene el informe de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a los teléfonos celulares incautados durante el procedimiento, pues en ella se determina la naturaleza y uso específico de tales objetos.

.- La documental que contiene el informe de la Experticia de Autenticidad y Falsedad practicada al dinero incautado, pues en ella se determina que se trata de dinero auténtico.

.- La documental que contiene el informe de la Experticia de Barrido, pues en ella se determina la presencia de marihuana en la parte de carga del vehículo, y establece así vinculación y veracidad de que ese era el medio utilizado para transportar la droga incautada.

.- El Acta de Inspección Técnica practicada al vehículo, pues a través de ellas se deja constancia de las características del vehículo en que era transportada la sustancia, para establecer la verosimilitud de que efectivamente se trataba de un vehículo que podía cargar las pipas de la magnitud de las que fueron halladas y descritas.

.- La documental que contiene el informe de la Experticia de Autenticidad y Falsedad, practicada al certificado de circulación del vehículo, en la que reestableció que el mismo es auténtico, con lo cual se determina la persona que aparece como propietario del mismo.

.- La documental que contiene el informe de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada al vehículo, pues en ella se determina las características del vehículo retenido, el cual coincide con el descrito en el Acta Policial y determina igualmente que el mismo presenta sus seriales originales, con lo cual puede identificarse a su propietario.

.- La documental que contiene el informe de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada a la carga y encomiendas que se reflejan en el inventario, con lo cual se corrobora lo descrito en el acta policial respectiva.

.- La documental que contiene el informe de la Experticia Toxicológica, promovida por la Defensa, pues en ella se observa que le fueron tomadas muestras de sus fluidos y de su cuerpo, a los imputados, para determinar en los mismos la presencia de algún tipo de droga; con lo cual se demuestra la manipulación y/o consumo o no, de algún tipo de droga por parte de los imputados.

Las anteriores pruebas se admiten dada su pertinencia con el hecho que se ventila en la presente causa, con el cual guardan relación directa, y porque no existe elemento alguno que haga inferir que fueron obtenidas en violación de las normas constitucionales y legales.

DE LA ESTIPULACIÓN PROBATORIA

Es preciso destacar que las partes han manifestado su acuerdo respecto de los hechos que se pretenden demostrar a través de la Experticia Botánica practicada a la sustancia incautada en el procedimiento, Experticia de Reconocimiento Legal practicada a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, Experticia de Autenticidad y Falsedad practicada al dinero incautado en el procedimiento, Experticia de Barrido practicada al vehículo a bordo del cual se trasladaba la sustancia, la Experticia de Autenticidad y Falsedad practicada a la documentación del vehículo, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real practicada al vehículo a bordo del cual se trasladaba la sustancia y de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real practicada a la carga y encomiendas que transportaba el vehículo ya referido; por lo cual realiza.E. probatoria respecto de las mismas, de lo cual se deja expresa constancia, pudiendo en consecuencia las partes, alegarlas en el debate sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

Se deja expresa constancia igualmente que no hubo estipulación probatoria respecto de la Experticia Toxicológica practicada a las muestras de raspado de dedos y orina tomadas a los imputados.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de la Revisión solicitada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentran sometidos los imputados, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aun se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción es imprescriptible conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de Estupefacientes. Asimismo de los autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de este hecho punible, toda vez que existe vinculación entre el vehículo que transportaba la sustancia estupefaciente y los imputados de autos, al ser éstos las personas bajo cuya responsabilidad y guarda se trasladaba la carga que poseía el vehículo a bordo del cual ellos viajaban.

Aunado a ello, debe observarse que en el presente caso se trata del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es igual a diez años, es decir que es subsumible en la presunción legal del peligro de fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad, tal como define el Estatuto de Roma a los delitos de este tipo. Con todo lo expuesto, a juicio de quien decide, se configura la presunción del peligro de fuga, quedando de esta manera configurados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo reflejada la procedencia y legalidad de este tipo de medida.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Se considera también procedente la Medida de Aseguramiento solicitada por el Ministerio Público sobre la suma de dinero de Diez mil bolívares, por ser el dinero utilizado para la comisión del delito de Inducción a la Corrupción y presumirse que esté relacionado con la industria del narcotráfico, en virtud de las circunstancias bajo las cuales se ha cometido el delito, es decir, la forma en que venía oculta la sustancia y la considerable cantidad de la misma, forma en que comúnmente opera esta industria.

A propósito de tal medida, debe ponerse de manifiesto que se configura en el presente caso el periculum in mora (riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo) ya que efectivamente existe un riesgo inminente de que los bienes antes mencionados puedan ser desaparecidos, con lo cual quedaría ilusoria una eventual Confiscación prevista legalmente cuando se trata de de delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la Ley contra la Corrupción; y que se acuerda en la oportunidad de la Sentencia definitiva..

Por otra parte debe destacarse que existe una presunción de Buen Derecho (Fomus B.I.), la cual viene dada en primer lugar por la función pública asignada legalmente y que debe cumplir el Ministerio Público como representante de la vindicta pública que resguarda los intereses de la colectividad, y además porque el transporte de estupefacientes es un delito en cuya comisión se encuentra involucrada la participación de organizaciones del narcotráfico, por lo que se presume fundadamente que dichos bienes se encuentran involucrado o sean procedentes de la empresa del narcotráfico, con el delito que se ventila, toda vez que fueron encontrados bajo el poder de la persona de la cual se estima haya participado en la comisión del delito investigado, durante su perpetración y los mismos fueron utilizados para dicha perpetración, convirtiéndose así en objetos activos de delito.

En atención a lo ya expuesto se considera que se cumplen los extremos de ley para el decreto de la medida ya mencionada solicitada por el Ministerio Público y en tal sentido se considera legalmente procedente, conforme a los artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos H.A.M.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y contra el ciudadano JAMINTON HAGLER AGELVIS VELÁZQUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por ser lícitas, legales y pertinentes, siendo que con respecto a la Experticia Botánica practicada a la sustancia incautada en el procedimiento, la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, la Experticia de Autenticidad y Falsedad practicada al dinero incautado en el procedimiento, la Experticia de Barrido practicada al vehículo a bordo del cual se trasladaba la sustancia, la Experticia de Autenticidad y Falsedad practicada a la documentación del vehículo, la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real practicada al vehículo a bordo del cual se trasladaba la sustancia y de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real practicada a la carga y encomiendas que transportaba el vehículo ya referido; en virtud de la estipulación celebrada por las partes, las mismas pueden ser alegadas por las partes sin necesidad de incorporarlas al debate por medio alguno de prueba. TERCERO: Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensa, sobre la Revisión de la Medida de coerción personal a la que actualmente se encuentran sujetos los imputados, por lo que dicha medida debe mantenerse. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem, QUINTO: Con Lugar la solicitud fiscal de Incautación Preventiva y de Aseguramiento, de conformidad con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se decreta dicha medida sobre La suma de dinero de Diez mil bolívares incautada en el presente procedimiento. A tal efecto se acuerda notificar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en este mismo día y de la cual todos quedaron debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Dos (02) días del mes de Mayo del 2.007. Años 196º de la Independencia y 148 º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. A.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR