Decisión nº 151-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146º

En fecha 21-04-04, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano H.A.M.O., titular de la cédula de identidad N° V- 16.964.939, mayor de edad, en nombre propio, asistido por el abogado R.O.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.557 signándolo bajo el N° 0321. (folio 43)

En la misma fecha se ordenan las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se dio tramite y se encuentran debidamente practicadas todas las boletas de notificación según consta a los (folios 41,44,46, 48).

En fecha 29 de julio de 2004, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso. (Folios 51-54)

En fecha 21-10-04, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 62)

En fecha 14-02-04 la representante de la República presento informe. (Folios 69 al 76).

En la misma fecha por auto se dijo vistos y a partir del 01 de marzo inclusive entro la causa en estado de sentencia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

indica la recurrente que en fecha 03 de diciembre de 2003, se recibió la notificación de la p.A. 4526 de fecha 28 de Noviembre de 2003, mediante la que se autoriza la verificación del cumplimiento de los deberes formales del Ley del Impuesto Sobre la Renta y la ley del Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales 2001 y 2002, igualmente la Ley del Impuesto al Valor Agregado, desde noviembre 2002 a noviembre 2003. Entregando acta de requerimiento, solicitando toda la documentación para su debida verificación, siendo todas cumplidas las exigencias tal como se evidencia del acta de recepción.

Segundo

que en fecha 18 de marzo del 2004, fue notificado de la planilla de liquidación forma 901 N° 0082641 de fecha 27/12/2003, mediante la cual se impone multa de 50 U.T.

Tercero

utiliza la Resolución como fundamento de derecho en el artículo 99 Ley de Impuesto Sobre la Renta y 159 de su reglamento los cuales no guardan ninguna relación ni pertinencia con los hechos a los que se les atribuye, tipificando la infracción argüida por el funcionario actuante y que sirvió de base para la imposición de las multas.

Cuarto

fundamenta su solicitud en los artículo 49 numeral 6to, artículo 51, 215, 216, 217, 218 de la Constitución de la República, artículos 312 y 313 del Código de Procedimiento Civil; artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

Quinto

concluye indicando el principio de legalidad y juridicidad al que están sometidos los actos del poder publico, la separación de los poderes e indica que el recurso de casación procede cuando hay aplicación falsa de una norma, esta falsa aplicación se da cuando se aplica los hechos de una norma incorrecta, y la interpretación errónea cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado.

Sexto

finalmente solicita anulación por infracciones de ley del acto administrativo.

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DE 4055004682 de fecha 27/12/2003, con la que se impone multa de 50 UT., por notificación extemporánea de la modificación de los datos que aporto al momento de la solicitud de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).

INFORME DE LA REPUBLICA

La representante de la República, indica que el artículo 159 del reglamento en el que se fundamenta la Resolución de Sanción es publicado en Gaceta Oficial 29 de diciembre de 1992 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, norma aplicable ratione temporis, en el momento que se comete el hecho, es decir el 01 de enero del 2003. La norma invocada por el contribuyen fue promulgada el 24 de septiembre de 2003, por lo cual no estaba vigente en el momento. Solicita se declare sin lugar el recurso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos de la recurrente y del recurrido pasa esta juzgadora a valorar las pruebas documentales así:

Al folio 14 copia certificada de la notificación de fecha 18 de marzo de 2004 de la multa impuesta debidamente formada por el recurrente, de la cual se desprende que se notificó el acto impugnado.

De los folios 15 al 32 copia certificada del expediente administrativo compuesto por: p.a. que autoriza a la funcionario G.T.M.D., a realizar la verificación, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, registro mercantil y sus modificaciones, notificó en forma extemporánea el cambio de la fecha del inicio de las actividades aportado en el momento de la inscripción en el RIF.

El expediente administrativo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de el se desprende que con motivo de la verificación realizada en fecha 03 de diciembre de 2003, la administración tributaria determino que el recurrente notificó extemporáneamente, por cuanto en fecha 01 de octubre del 2002 se inscribe en el RIF y que en fecha 30 de enero de 2003, notificó que comenzaba actividades a partir del 01 de enero de 2003, todos los cuales son documentos administrativos y están revestidos de la presunción de legalidad y veracidad que les imparte el hecho de ser emanado de la Administración Pública se le otorga valor probatorio.

De los folios 64 al 66 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 2 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 104 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es de resaltar ante todo que el recurrente nada prueba sobre el hecho en que se fundamenta la sanción, teniendo la carga de probar, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, unido a la presunción de legalidad y veracidad que esta revestido los actos administrativos, debiendo entonces desvirtuar los hechos afirmados por la administración, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba permitido por la ley, haciendo uso de la libertad probatoria establecida en el Código Orgánico Tributario 269 único aparte.

Así lo ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en sentencia de fecha 06 de junio de 2002, indicando.

"Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”.

En cuanto a la carga de la prueba ha sido clara la jurisprudencia al indicar en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp Nº 10120 de fecha 10/02/99, de la extinta Corte Suprema de Justicia:

…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…

En conclusión, al no haber prueba alguna sobre el hecho que fundamenta la sanción lo procedente es otorgar la presunción de legalidad y veracidad del acto, y dar por cierto que el contribuyente notificó extemporáneamente a la administración del inicio de las actividades y así se decide.

En cuanto a la falsa aplicación de la norma, se observa claramente que tal como lo expone la representante de la República que el fundamento de derecho es el artículo 159 del reglamento vigente para la época en que ocurrió el hecho es decir para el 01 de enero de 2003, por lo que el reglamento que utiliza el recurrente no se había sancionado al momento de que se inscribió en el RIF, ni al momento de la notificación tal como lo señala la resolución.

En cuanto al falso supuesto de derecho ha sido defino por la jurisprudencia como:

... el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (19) de agosto del año dos mil tres, Nº 01279)

…el vicio de que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Sin embargo, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho es necesario que resulten totalmente falsos los basamentos fácticos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos que sirven igualmente de sustento y son suficientes para sostener lo decidido en el acto, tal vicio no acarrea su nulidad. De tal manera que la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, que motivan la medida, impiden anular el acto…

Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, sentencia Nº 00082, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres.

... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres (RESALTADO DEL TRIBUNAL)

Como se indicó anteriormente, nada probo sobre los hechos y en cuanto al derecho esta completamente ajustado al tiempo la aplicación de la norma, es decir, se utilizó como fundamento el artículo 159 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el momento de la infracción no existiendo falso supuesto de derecho, lo procedente es confirmar el acto administrativo y así se decide.

Por cuanto, la recurrente resulto completamente vencido se condena en costas procésales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Asimismo, la jurisprudencia del máximo tribunal, ha considerado las costas como una sanción que se le impone al totalmente vencido, tal como lo señala la siguiente sentencia:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Según la norma y jurisprudencia trascrita lo procedente es la condenatoria en costas en un10% de la cuantía del recurso y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano H.A.M.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.964.939, mayor de edad, actuando en nombre propio, asistido por el abogado R.O.R., titular de la cédula de identidad N° 3.620.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.557, en consecuencia queda firme el ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCION N° GRTI-RLA-DFN 4055004682 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2003, EMANADO DE LA DIVISION DE FISCALIZACIÓN DE LA REGION LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA.

  2. SE CONDENA EN COSTAS, al ciudadano H.A.M.O. a favor de la República Bolivariana de Venezuela representada por la Abogada Nell K.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.491, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República. En la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 97.000,00), que corresponden al 10% de la cuantía del Recurso.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San C.E.T., a los dos (02) días del mes de m.d.D.M.C. (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo la(s 10:40 am, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 151 y se libró oficio N° 5767

LA SECRETARIA.

ABCS/Ana

Exp. 321

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