Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002716

ASUNTO : SP11-P-2009-002716

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADOS: H.A.R. y J.H.P.P.

DEFENSOR: ABG. J.O.S.Q.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002716, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra los ciudadanos H.A.R. y J.H.P.P., identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCIIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 16 de septiembre de 2009, a las 05:00 horas de la tarde se trasladaban por la ruta San Antonio a Capacho en la vía pública específicamente en el sector Peracal, a unos 20 metros de la alcabala de la Guardia nacional y punto de Control fijo del CICPC, en labores de patrullaje, observaron un vehículo tipo cava color azul y un ciudadano que abordaba el mismo, a quien le solicitaron la documentación pertinente a la mercancía que transportaba el cual indico no poseerla manifestando así mismo que le colaboraran que el tenía doscientos bolívares y que lo dejaran tranquilo, ya que esa era la cuota destinada para cualquier imprevisto, y que en la Aduana de San Antonio ya había cancelado la cantidad de 400 bolívares y en la alcabala de Peracal 200 bolívares al Seniat, 2000 bolívares a los funcionarios de la Guardia nacional y 200 bolívares a funcionarios del CICPC, por lo que le solicitaron al ciudadano su documentación personal quedando identificado como H.A.R. de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido el 06 de diciembre de 1970, de 38 años de edad, hijo de R.A. (v) y de B.R. (v) cédula de identidad V-13.366.515, profesión comerciante, casado, residenciado El Mirador barrio S.E. calle 4 N° 1-94 estado Táchira, teléfono 0414-7531880, seguidamente viendo que el ciudadano no presentaba la documentación respectiva que justificara la procedencia de la misma, procedieron a trasladarlo a la ciudad de San C.S. de de ese Despacho con la finalidad de verificar la situación legal de la misma, posteriormente al indagar sobre el conductor de la cava este describió al mismo, quien al visualizar la comisión optó por emprender la huída, siendo alcanzado en una zona boscosa del sector a escasos metros de la vía siendo identificado como y J.H.P.P., de nacionalidad colombiana, natural de Ataco Tolima Colombia, nacido el 10 de junio de 1974, de 35 años de edad, hijo de A.P. (v) y de J.P. (f) cédula de ciudadanía N° 11.322.273, profesión obrero, soltero, residenciado en Cúcuta, calle 33 N° 13-100; quien manifestó ser el chofer del camión, solicitando de esta manera la presencia de dos testigos J.O.J.A. y Sepúlveda C.L.C., al ser revisados los ciudadanos detenidos en la Sede del despacho los mismos portaban dos celulares siendo despojados de los mismos y de la cantidad de 1.704 bolívares y de 266 pesos colombianos, así como el camión vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, año 1983, color azul, clase camión, tipo furgón, uso carga, serial de carrocería CCT34DV202781, serial de motor V0906DJD, matricula 376-AAH, quienes en el interior de la misma transportaban 152 cajas de uva, marca Frutam, 18 cajas de manzana, marca Morse Fruits, 08 cajas de manzana marca Dole, 03 cajas de Durazno marca Dole Aples, Granadillas del Sur y Aples Manzana Master; 02 cajas de Parchita dulce marca Viva Aples Chile Produce, 07 cajas de Cereza marca Uniban 312 unidades de Lechosa, en virtud de tal situación se les informo el motivo de la detención siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.E.T., a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. J.M.M.M., la secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos H.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido el 06 de diciembre de 1970, de 39 años de edad, hijo de R.A. (v) y de B.R. (v), titular de la cédula de identidad No. V-13.366.515, de profesión u oficio Comerciante, casado, residenciado en El Mirador Barrio S.E., carrera 2, No. 1-96 o 1-94, al lado de la Carpintería M.M., estado Táchira, teléfono 0412-787.13.60, y J.H.P.P., de nacionalidad colombiana, natural de Ataco, Tolima, Colombia, nacido el 10 de junio de 1974, de 35 años de edad, hijo de A.P. de Pérez (v) y de J.P. (f), titular de la cédula de ciudadanía No. C.C- 11.322.273, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en Cúcuta, calle 33 No. 13-100, teléfono 0412-787.13.60, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCIIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., los imputados de autos y su Defensor Privado, Abg. J.O.S.Q..

El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra H.A.R. y J.H.P.P., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCIIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados.

Dicho esto, el Juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó a los imputados H.A.R. y J.H.P.P. si deseaban declarar, a lo que manifestaron estos, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaban declarar.

Incontinenti el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.O.S.Q., quien expuso; “Mis defendidos me han manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mis representados, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCIIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Experto MIREILLY COLMENARES, quien suscribe Dictamen pericial y Reconocimiento de Mercancías, 2) Detective P.V.J., quien suscribe Experticia de Seriales No. 860, de fecha 23-09-2009, 3) Sub. Comisario L.O., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) Sub. Comisario O.R., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 5) Inspector jefe H.I., funcionaria actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 6) Inspector J.M., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 7) Inspector A.V., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 8) Inspector J.H., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 9) SEPULVEDA C.L.C., testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa. 10) J.O.J.A., testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 11) Sub. Inspector J.A., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 12) Sub. Inspector Y.S., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) DICTAMEN PERICIAL No. 580, de fecha 17-09-2009, realizada a la mercancía incautada, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “…Mercancia de Origen Extranjero, las mismas deben presentar declaración de aduanas y anexar los documentos exigibles en el literal B del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Las mercancías deben cumplir con… el certificado sanitario del país de origen y el Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Tierras. El valor en aduanas de la mercancías es de (1.142) Unidades Tributaria.”, 2) Acta de Reconocimiento de mercancías, No. DISIP-2009-0431, de fecha 17-09-2009, donde se describen las mercancías y el régimen legal aplicable, 3) factura No. 000063, de fecha 15-09-2009, mediante la cual se describe la mercancía vendida, al ciudadano H.A.R., 4) Permiso Fitosanitario de Importación No. 150088, de fecha 19-03-2009, 5) Permiso Fitosanitario de Importación No. 148341, de fecha 17-04-2009, 6) Acta de Verificación, de fecha 15-10-2009, mediante la cual la Fiscalía del Ministerio Público, verifica que efectivamente la factura emitida por la empresa Distribuidora Delifruct, fue expedida por la misma, 7) Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-4742, de fecha 15-10-2009, practicado a cinco teléfonos celulares, mediante el cual se describen llamadas recibidas y discadas, así como mensajes recibidos, salientes y de voz, 8) Reconocimiento legal No. 9700-0692-S/T840, de fecha 15-10-2009, realizado a dinero en efectivo nacional e internacional (billetes), concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…los mimos tienen su uso natural y especifico y cualquier otro que les quiera dar su poseedor.”, 9) Experticia de Vehiculo No. 860, de fecha 23-09-2009, emitido con oficio No. 9700-062-4972, de fecha 28-09-2009, realizada a al vehículo retenido en el procedimiento, concluyendo el Experto que los eriales de carrocería y motor son originales; Que la placa identificadora del serial de carrocería se encuentra suplantada y que no presenta solicitud, 10) Acta de Inspección No. 220909-074, de fecha 22-09-2009, realizada a la fruta objeto del procedimiento de la presente causa, en la que se determinó que la mercancía (fruta) se encuentra en buen estado Fitosanitario. Y así se decide.

Acto seguido, se le impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los acusados manifestaron su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se manda retirar de sala al ciudadano H.A.R. quedando J.H.P.P., quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Seguidamente y una vez en sala el acusado H.A.R., impuesto del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.

Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mis representados, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no poseen antecedentes policiales, ni penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por los acusados, es todo”.

Seguidamente la defensora expone” Pido se le imponga la pena a mi representado y se tomen las rebajas de ley correspondientes”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos H.A.R. y J.H.P.P., por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCIIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos H.A.R. y J.H.P.P..

Al folio 03, 04 y 05 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 17 de septiembre de 2009, realizado a la mercancía contentiva de 152 cajas de uva, marca Frutam, 18 cajas de manzana, marca Morse Fruits, 08 cajas de manzana marca Dole, 03 cajas de Durazno marca Dole Aples, Granadillas del Sur y Aples Manzana Master; 02 cajas de Parchita dulce marca Viva Aples Chile Produce, 07 cajas de Cereza marca Uniban 312 unidades de Lechosa, la cual arrojo un total de 62.796, 00 valor en aduanas, y 1.142 unidades tributarias, realizada por el funcionario Mireilly Colmenares, adscrito al Seniat.

Al folio 06 riela ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, suscrito por funcionario Mireilly Colmenares, adscrito al Seniat.

Al folio 07 riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de septiembre de 2009 realizada a la ciudadana Sepúlveda C.L.C., testigo presencial del procedimiento.

Al folio 09 riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de septiembre de 2009 realizada al ciudadano J.O.J.A., testigo presencial del procedimiento.

Al folio 15 riela ACTA DE RECPCIÓN DE MERCANCIAS, de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Seniat.

Al folio 17 riela REGISTRO DE C.D.E.F., de cinco celulares.

Al folio 18 riela INFORME MÉDICO de fecha 16 de septiembre de 2009, realizado al ciudadano H.A.R., donde se deja constancia de las buenas condiciones físicas del mismo para ese momento, realizado por el médico internista R.D.D..

Al folio 24 riela INFORME MÉDICO de fecha 16 de septiembre de 2009, realizado al ciudadano J.H.P.P., donde se deja constancia de que el mismo presenta hemangioma de 6x3 cm en región subescapular izquierda, no evidenciando alteraciones físicas en ese momento realizado por el médico internista R.D.D..

Al folio 30 y 31 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DE LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS Y DE LA MERCANCIA retenida en el procedimiento.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCIIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:

1) Experto MIREILLY COLMENARES, quien suscribe Dictamen pericial y Reconocimiento de Mercancías.

2) Detective P.V.J., quien suscribe Experticia de Seriales No. 860, de fecha 23-09-2009.

3) Sub. Comisario L.O., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.

4) Sub. Comisario O.R., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.

5) Inspector jefe H.I., funcionaria actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.

6) Inspector J.M., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.

7) Inspector A.V., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.

8) Inspector J.H., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.

9) SEPULVEDA C.L.C., testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa.

10) J.O.J.A., testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa.

11) Sub. Inspector J.A., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.

12) Sub. Inspector Y.S., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES:

1) DICTAMEN PERICIAL No. 580, de fecha 17-09-2009, realizada a la mercancía incautada, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “…Mercancia de Origen Extranjero, las mismas deben presentar declaración de aduanas y anexar los documentos exigibles en el literal B del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Las mercancías deben cumplir con… el certificado sanitario del país de origen y el Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Tierras. El valor en aduanas de la mercancías es de (1.142) Unidades Tributaria.”.

2) Acta de Reconocimiento de mercancías, No. DISIP-2009-0431, de fecha 17-09-2009, donde se describen las mercancías y el régimen legal aplicable.

3) factura No. 000063, de fecha 15-09-2009, mediante la cual se describe la mercancía vendida, al ciudadano H.A.R..

4) Permiso Fitosanitario de Importación No. 150088, de fecha 19-03-2009.

5) Permiso Fitosanitario de Importación No. 148341, de fecha 17-04-2009.

6) Acta de Verificación, de fecha 15-10-2009, mediante la cual la Fiscalía del Ministerio Público, verifica que efectivamente la factura emitida por la empresa Distribuidora Delifruct, fue expedida por la misma.

7) Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-4742, de fecha 15-10-2009, practicado a cinco teléfonos celulares, mediante el cual se describen llamadas recibidas y discadas, así como mensajes recibidos, salientes y de voz.

8) Reconocimiento legal No. 9700-0692-S/T840, de fecha 15-10-2009, realizado a dinero en efectivo nacional e internacional (billetes), concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…los mimos tienen su uso natural y especifico y cualquier otro que les quiera dar su poseedor.”.

9) Experticia de Vehiculo No. 860, de fecha 23-09-2009, emitido con oficio No. 9700-062-4972, de fecha 28-09-2009, realizada a al vehículo retenido en el procedimiento, concluyendo el Experto que los eriales de carrocería y motor son originales; Que la placa identificadora del serial de carrocería se encuentra suplantada y que no presenta solicitud.

10) Acta de Inspección No. 220909-074, de fecha 22-09-2009, realizada a la fruta objeto del procedimiento de la presente causa, en la que se determinó que la mercancía (fruta) se encuentra en buen estado Fitosanitario

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub índice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que los imputados de autos H.A.R. y J.H.P.P., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados los imputados de autos H.A.R. y J.H.P.P., la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCIIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de CONTRABANDO DE INTRODUCIIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (04) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término mínimo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, resulta una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad de la misma, en virtud de la Admisión de los Hechos, quedando como pena definitiva que debe cumplir el acusado de autos, en DOS (02) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SE MANTIENE a los acusados H.A.R. y J.H.P.P., plenamente identificados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, ampliando para cada uno de ellos, el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días.

Se exonera a los acusados H.A.R. y J.H.P.P. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la entrega del vehículo, retenido en el procedimiento y descrito en la Experticia No. 860, de fecha 23-09-2009, a quien acredite su propiedad, con excepción a los aquí sentenciados, para los cuales se decretara el comiso.

Se ordena la entrega de los teléfonos celulares, descritos en el Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-4742, de fecha 15-10-2009, a quienes acrediten su propiedad. Así mismo, se ordena la entrega de la siguiente suma de dinero: 3.123,00 Bs.F al ciudadano A.R.H. y 1.704,00 Bs.F. más 266.000,00 pesos colombianos al ciudadano J.H.P., para lo cual líbrese los oficios correspondientes.

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de la mercancía retenida en la presente causa, y descritas en el acta de Recepción de Mercancías No. SNAT/INA/APSA/ACABA/2009-728, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra los ciudadanos H.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido el 06 de diciembre de 1970, de 39 años de edad, hijo de R.A. (v) y de B.R. (v), titular de la cédula de identidad No. V-13.366.515, de profesión u oficio Comerciante, casado, residenciado en El Mirador Barrio S.E., carrera 2, No. 1-96 o 1-94, al lado de la Carpintería M.M., estado Táchira, teléfono 0412-787.13.60, y J.H.P.P., de nacionalidad colombiana, natural de Ataco, Tolima, Colombia, nacido el 10 de junio de 1974, de 35 años de edad, hijo de A.P. de Pérez (v) y de J.P. (f), titular de la cédula de ciudadanía No. C.C- 11.322.273, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en Cúcuta, calle 33 No. 13-100, teléfono 0412-787.13.60, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCIIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena a los ciudadanos H.A.R. y J.H.P.P., plenamente identificados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCIIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la multa del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

CUARTO

SE MANTIENE a los acusados H.A.R. y J.H.P.P., plenamente identificados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, ampliando para cada uno de ellos, el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días.

QUINTO

Se exonera a los acusados H.A.R. y J.H.P.P. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se ordena la entrega del vehículo, retenido en el procedimiento y descrito en la Experticia No. 860, de fecha 23-09-2009, a quien acredite su propiedad, con excepción a los aquí sentenciados, para los cuales se decretara el comiso.

SÉPTIMO

Se ordena la entrega de los teléfonos celulares, descritos en el Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-4742, de fecha 15-10-2009, a quienes acrediten su propiedad. Así mismo, se ordena la entrega de la siguiente suma de dinero: 3.123,00 Bs.F al ciudadano A.R.H. y 1.704,00 Bs.F. más 266.000,00 pesos colombianos al ciudadano J.H.P., para lo cual líbrese los oficios correspondientes

OCTAVO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de la mercancía retenida en la presente causa, y descritas en el acta de Recepción de Mercancías No. SNAT/INA/APSA/ACABA/2009-728, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.T.

SECRETARIA

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