Decisión nº 7 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 7.

Asunto No.: VI32-V-2014-001524.

Motivo: Homologación del acuerdo de fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

Juicio principal: Divorcio ordinario.

Parte demandante: ciudadano H.A.V.D.L.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-21.569.570.

Apoderados judiciales: E.B.d.D.M., J.M.D.M.B., A.S., N.Á.M. y Mack Barboza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.396 ,117.353, 114.749, 108.504 y 107.695, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana O.E.G.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.607.650.

Abogada asistente: B.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.705.

Niños: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de once (11) y dos (2) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano H.A.V.D.L.H., antes identificado, en contra de la ciudadana O.E.G.V., antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.

En fecha 21 de abril de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.

Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, quedó notificada la parte demandada (consta en el cuaderno cautelar).

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 28 de octubre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 24 de noviembre de 2015.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderado judicial, y la parte demandada junto con su abogada asistente. Seguidamente, previa solicitud de ambas partes, el juez suspendió la celebración de la audiencia y acordó celebrar una sesión de mediación a fin de que las partes tuvieran conversaciones en procura de evitar la litigiosidad en la presente causa.

Consta en el acta de la sesión de mediación que las partes celebraron un acuerdo en relación con las instituciones familiares, entre estas: la fijación del régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

- Entre semana, el progenitor procurará buscar a sus hijos en el hogar materno para compartir junto con ellos en un horario que no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso, cada vez que sus actividades laborales se lo permita.

- Los fines de semana serán alternados, es decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ellos en el hogar paterno hasta el día domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlos al hogar materno.

- Los asuetos de carnaval y semana santa los niños los compartirán con ambos progenitores de manera alternada. En 2016 la progenitora compartirá con sus hijos el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes) y con el progenitor la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo), y de manera alternada en los años siguientes.

- Las vacaciones escolares a partir del año 2016 (inclusive) serán compartidas por ambos progenitores por periodos semanales, en el sentido de que los niños compartirán con su progenitor durante una semana y la otra semana con la progenitora, y así sucesivamente hasta el inicio del periodo escolar, siempre previo acuerdo entre ambos padres. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres se comprometen a informarlo oportunamente al otro.

- El día del padre y el día del cumpleaños del papá, los niños compartirán con su progenitor, aun cuando esos días le corresponda compartir con la madre.

- El día de las madres y el día del cumpleaños de la mamá, los niños compartirán con su progenitora, aun cuando esos días le corresponda compartir con el padre.

- Los días del cumpleaños de los niños y el día del niño, los niños compartirán con ambos progenitores previo acuerdo de los padres sobre el horario.

- En la época decembrina, la progenitora compartirá con los niños los días 31 de diciembre y 1º de enero, mientras que los niños compartirán con el progenitor los días 24 y 25 de diciembre. El día 24 de diciembre los niños compartirán con el progenitor en el hogar paterno, hasta el día 25, cuando deberá llevarlos al hogar materno a más tardar las nueve de la mañana (9:00 a.m.) El día 1º de enero el progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

- Ambas partes se comprometen a permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la niña durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.

Con esos antecedentes, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación, previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Ahora bien, este tribunal para resolver observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, del contenido de los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que les corresponde al padre y a la madre –preferiblemente– acordar el régimen de Convivencia Familiar, todo en resguardo de los derecho de los hijos niños, niñas y/o adolescentes.

Así las cosas, en el caso de autos se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados, en virtud de que los progenitores celebraron un acuerdo en relación con la fijación del régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, y se observa que lo acordado no es contrario al interés superior de los niños de autos, motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos H.A.V.D.L.H. y O.E.G.V., en beneficio de sus hijos, los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de once (11) y dos (2) años de edad, respectivamente, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo sobre la fijación del régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos H.A.V.D.L.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-21.569.570, y O.E.G.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.607.650, en beneficio de sus hijos, los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de once (11) y dos (2) años de edad, respectivamente, en el presente juicio de divorcio ordinario, en todos y cada uno de sus términos, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la materia sometida a decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

El secretario accidental,

A.J.R.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. 7 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. El secretario accidental,

Asunto No.: VI32-V-2014-001524.

GAVR/bzsm

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