Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de marzo del 2004.

Años 193º y 144º

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano H.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.290.996, representado por el abogado en ejercicio Genfer Cortéz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.266, contra la ciudadana S.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.987, representada por la abogada en ejercicio C.C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.674.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.E.V., en fecha 12 de julio de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia A.A.L.d.M.B. del estado Barinas; que de esa unión conyugal no procrearon hijos; que hasta el 20 de octubre de 2000, cuando se produjo el abandono moral y material de su esposa, que en el hogar el vínculo era insostenible por el mal carácter y soberbia personal de su esposa y su relación de pareja se deterioró; que los bienes patrimoniales que fomentaron juntos su esposa los dilapidó, y que son los siguientes: un camión Dodge, serial motor 8 cilindros, tipo chassi, uso carga, placas 04C-EAB, modelo BT3L63T-4000 DODGE CHASSIS CAB, color blanco, peso 2.220 Kg., capacidad 5 puestos, año 998, serial carrocería 3B6MC36Z2WM215552 según factura Chreysler de Venezuela Valencia, factura Nro. 22867; una parcela Nro. 43, parcelamiento La lagunita Urbanización Las Lomas Alto Barinas, registrado bajo el Nro. 38, folios 232 al 234, protocolo Primero, tomo 11, Principal y Duplicado, IV Trimestre del 14 de diciembre de 2000, ocupa venta de Parllano, C.A., por un monto de nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.9.450.000,00), y fue vendida por cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00); un registro de comercio inscrito bajo el Nro. 100, tomo 7B de fecha 15-10-1997, con un capital de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00); un registro mercantil Materiales de Construcción Hernández (MACOHER, C.A), con una participación igual de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) cada uno de los cónyuges, asentado bajo el Nro. 12, Tomo 14ª, año 1998 del Registro Primero Mercantil del estado Barinas; una camioneta Explorer y demás características, financiado por la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia por un monto de veintidós millones de bolívares (Bs.22.000.000,00); un fundo que compró su esposa a nombre de una tercera persona en forma clandestina, en una extensión de sesenta hectáreas (60 has.) por un monto de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) en el año 2000, y del cual él hacía los gastos de mantenimiento y conservación por cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00); registro de comercio denominado Licorería Agua Clara de fecha 2000; una casa ubicada en el Barrio S.M.; deudas no canceladas por la demandada por la emisión de cheques sin previsión de fondos en la entidad bancaria Banco Provincial, por un monto de cuatro millones doscientos ochenta y nueve mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs.4.289.175,00); que la mayoría de los bienes antes señalados fueron vendidos y malbaratados quedando por fuera la casa y comercio donde vive y el camión que la demandada tiene en posesión; que la demandada acabó con todos los bienes; que no pudieron superar las diferencias personales ni patrimoniales, por lo que en octubre de 2000, procedió a llevarse todos los enseres del hogar incluso la cama donde dormía, que por esos motivos solicita el rompimiento del vínculo matrimonial en divorcio que prevé el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil. Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el camión que señaló de conformidad con el artículo 191 ordinal 3 ejusdem y 599 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó copia simple: de su cédula de identidad y de la cónyuge, del acta de matrimonio celebrado con la ciudadana S.E.V., expedidas por el Registrador Principal del estado Barinas y por el Prefecto de la Parroquia A.A.L.d.M.B. del estado Barinas; factura N° 0660 de fecha 12-02-98, expedida por Autocentro Occidental, CA; de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el N° 38, folios 232 al 234, Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2000; comprobante provisional de Registro de Información Fiscal de la ciudadana S.E.V.; de la firma unipersonal denominada Constructora Sorimar inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 100, Tomo 7-B de fecha 15-10-1997; de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Materiales de Construcción Hernández, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 12, Tomo 14-A del año 1998; certificado de inscripción y solvencia para ejercer la función de comisario expedida por el Colegio de Economistas del estado Barinas en fecha 10-08-1998; constancia de aceptación al cargo de comisario expedida por la ciudadana J.L.d.B.; informe de preparación expedido en fecha 10-08-1998, por el ciudadano Á.C.; original de documento de venta privado suscrito entre la ciudadana Marianni del Valle Suárez y la ciudadana S.E.V.; copia simple de documento de venta privado suscrito entre la ciudadana S.E.V. y el ciudadano J.H.G.; copia simple de cheques librados de la cuenta corriente que mantiene la ciudadana S.E.V. en el Banco Provincial, agencia Barinas-El Mercado; signados con los Nros. 32270095, 76270089, 95270073, 90270092, 74270091, 71270072, 17270060 y 26270088; y copia al carbón de certificado de registro de vehículos N° 215552, expedido por Chrysler de Venezuela L.L.C, Valencia.

En fecha 06 de noviembre de 2002, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 07 de ese mismo mes y año, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación de la demandada, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

Por auto del 09-12-2002 y conforme a lo solicitado por el apoderado del accionante se comisionó para la practica de la citación de la demandada al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, concediéndole a dicha parte un (01) día como término de la distancia, no habiéndose logrado la citación personal, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del comisionado el 27-03-2003, inserta al folio 54, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 07 de abril de aquel año. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 20 de marzo del 2003, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 14.

Previa solicitud del actor se acordó por auto del 15-04-2003, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y De Frente” de este estado fueron consignados en fecha 15-05-2003, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria del comisionado Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, según nota estampada en fecha 07-05-2003 cursante al folio 81, siendo recibidas las resultas respectivas en este Despacho el 19 de mayo de ese año. Sin embargo, la demandada se dio personalmente por citada mediante diligencia suscrita el 18 de junio del 2003.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios, así: al primero sólo compareció el demandante ciudadano H.C.H., asistido por su apoderado judicial, no compareciendo la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, haciendo acompañar de dos amigos, a saber los ciudadanos J.G.R.R. y P.N.S.; y al segundo comparecieron el actor asistido por su apoderado judicial, haciéndose acompañar de dos amigos, ciudadanos P.O.G. y M.B.F.d.P., y la demandada, asistida por su apoderada judicial y acompañada de dos amigos, ciudadanos R.G.B.S. y A.G.U.F., no compareciendo a ninguno de los actos el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; insistiendo el demandante en ambos actos, a través de su apoderado en continuar con la presente demanda de divorcio.

En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda comparecieron el demandante ciudadano H.C.H., y la demandada ciudadana S.E.V., ambos asistidos por sus apoderados judiciales, más no compareció el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el accionante a través de su apoderado judicial en continuar con la presente demanda, consignando la accionada escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la desproporcionada pretensión del actor, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, afirmando no ser cierto que haya abandonado el hogar y que por su culpa se haya deteriorado la relación y que haya despilfarrado los bienes de la comunidad; que los contratiempos de su relación fueron por los maltratos físicos y verbales de su cónyuge quien la ha corrido del hogar bajo amenazas de muerte, que en varias ocasiones tomó un arma para dispararle sacándola de la casa como cualquier objeto, que se ha refugiado en la casa de su madre escondiéndose para evitar.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escrito de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Valor y mérito favorable de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los hechos allí contenidos deben ser demostrados en la fase procesal respectiva, por lo que resulta inapreciable.

 Copia simple de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia A.A.L.d.M.B. del estado Barinas, bajo el Nro. 20, de fecha 12 de julio de 1996. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Rechazó y contradijo el valor probatorio del escrito de contestación a la demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la etapa procesal correspondiente, por lo que resulta inapreciable.

 Testimoniales de los ciudadanos M.A.D., P.O.G., O.R.M.C., Ciramar Plaza, E.B. y M.B.F.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.268.992, 4.946.742, 9.269.654, 12.202.273, 4.261.958 y 11.792.347 en su orden, y de este domicilio. Rindieron sus declaraciones debidamente juramentados por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, solo los ciudadanos P.O.G., O.R.M.C., E.B. y M.B.F.d.P., manifestando:

  1. P.O.G.: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano H.C.H., desde hace aproximadamente diez (10) años; que le consta la relación matrimonial que tiene el señor H.C.H. con la ciudadana S.E.V., así como que la misma ha cesado; que conoce el motivo de la cesación de la vida marital de los ciudadanos antes nombrados, porque una vez fue a comprar materiales y le preguntó al ciudadano Hernando por su esposa y le dijo que ella se fue sin ningún motivo, y que hasta donde conocía ellos no tenían ningún problema y esto no solo a él le llamó la atención si no a otras personas que visitan el lugar a comprar materiales, que en ese caso se presentó un señor con una maceta que lo iba a macetear y la señora se fue con él y que entre ese señor y la señora S.E.V. había una relación extramarital; que es negativo que el señor H.C.H., sea una persona agresiva y violenta y que use armas de fuego o blancas; que le consta que habían bienes en esa relación; que todos los bienes pasaron a manos de la señora, vehículos, una finca, y tres casas; que no conoce actualmente la localización de la señora S.E.V.. Repreguntado: afirmó que conoce al señor H.C.H., porque ese es un lugar comercial y es cliente de la ferretería y el cliente siempre conoce o se hace conocer del dueño del establecimiento; que fundamenta la relación de los ciudadanos supra señalados en aproximadamente cuatro (4) años; que le consta que al negocio del señor Caballero llegó un señor y lo amenazó que lo iba a macetear porque casualmente pasó por allí y vio una conglomeración de personas; que no le consta que entre la pareja habían problemas porque hasta donde el conoció al matrimonio existía armonía y nunca llegó a oír nada; que eso fue visible ante toda la comunidad que los bienes de la comunidad conyugal le quedaron a la ciudadana S.E.V.; que su actividad laboral es la construcción. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición de este testigo por ser referencial y no presencial de los hechos sobre los cuales declaró, además de haber incurrido en manifiesta contradicción al ser repreguntado.

  2. E.B.: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.C.H., desde hace seis (6) años, y que éste está casado con la ciudadana S.E.V.; que no sabe porque se separaron porque no vive con ellos, y cada uno tiene pensamientos distintos, que sabe que se separaron y ella se fue; que nunca tuvo conocimiento que el señor Hernando era violento y que hizo uso de armas de fuego o blancas; que la ciudadana Soraima se separó del señor Hernando porque quería irse para la finca y dejarlo a él, y no dejarse dominar de nadie, por su cuenta; que entre los dos hicieron bienes de fortuna; que el 350 y una camioneta que tenían, ella se los quitó al señor; que le consta lo declarado porque él lo distinguió hace seis años y ahora le estaba metiendo el pleito por la ferretería. Repreguntado: afirmó que no conoce al señor H.C.H., sino que lo distingue; que le consta que ellos se separaron porque la señora Viloria se quería quedar con la finca; que es mentira que el señor Caballero maltratara a la señora Soraima motivado a la visita de la señora S.I.L., producto de una relación extramatrimonial que tenía la mencionada señora con el señor Caballero; que obtuvo información de los bienes que adquirieron los ciudadanos H.C.H. y S.E.V., porque fue una vez a hacer un viaje y a llevar unos materiales; que no tiene conocimiento que el ciudadano H.C.H., en el año 2002 haya reconocido a su hija E.E. quien nació en 1999 producto de una relación con S.I.L.. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición de este testigo por contradecirse en sus dichos, y expresar ser un testigo referencial y no presencial de los hechos sobre los cuales declaró.

  3. O.R.M.C.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.C.H. y S.E.V.; que le consta que los mencionados ciudadanos han constituido un matrimonio, y que el vínculo de pareja se ha roto, y que el conocimiento que tiene de ese rompimiento es que ella se fue; que no tiene conocimiento de la conducta agresiva y violenta del señor H.C.H.; que el mencionado ciudadano no profería ofensas o amenazas a la ciudadana S.E.V.; que no tiene conocimiento de que el señor Hernando haya amenazado con arma de fuego u arma blanca a la mencionada ciudadana; que ellos tenían varios bienes; que tiene el conocimiento que la señora Soraima se fue con otro; que le consta lo declarado porque vive cerca del negocio de él. Repreguntado: manifestó que conoce a los ciudadanos H.C.H. y S.E.V., porque tienen un negocio y trabaja al frente; que lo que sabe es porque trabaja al frente del negocio; que dice que la señora Viloria se fue con otro porque últimamente estuvo un señor allá y le echó una carrera con un palo y por lo que el sabe fue por la señora; que le consta que la señora Viloria es una mujer trabajadora pero de que trabaja para enriquecer el patrimonio de la comunidad no sabe; que vive en el Barrio Primero de Diciembre calle 9, primera etapa, y trabaja en la entrada de Primero de Diciembre etapa tres, vendiendo pescado.

  4. M.B.F.: que conoce de vista, trato, y comunicación a los ciudadanos H.C.H. y S.E.V.; que le consta que entre ellos existió una relación matrimonial; que le consta que el señor H.C. se separó de la ciudadana S.V. por problemas; que el señor H.C. no es persona violenta y no usa armas de fuego; que no tiene información sobre el problema que produjo la separación de los ciudadanos H.C.H. y S.E.V.; que le consta lo que declaró porque los conoce y los ha tratado. Repreguntada: manifestó que su actividad laboral es oficios del hogar; que no sabe si el ciudadano H.C.H. ha mantenido relaciones extramatrimoniales con la señora S.I.L. y si esos son los motivos de la separación.

    Con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los dos testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los hechos objeto de controversia en esta causa.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. Mérito favorable de los autos a favor de su representado y las defensas contenidas en la contestación de la demanda. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable, y en cuanto a la contestación de la demanda, se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí expresados deben ser demostrados en la etapa procesal correspondiente, por lo que carece de valor probatorio.

  6. Copia certificada de actas levantadas en fecha 13 y 29 de diciembre del 2000 expedidas por la Dirección de Archivo y Acervo Histórico. De su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio de divorcio, razón por la cual se desechan.

  7. Copia simple de constancia emitida por el Banco Provincial en fecha 11 de junio de 2003. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Copia simple de Resolución N° RLA/DR/LIC/2000/0138 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 23 de octubre de 2000. De su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio de divorcio, razón por la cual se desechan.

  9. Copia simple de oficio de fecha 17 de octubre de 2003, dirigido al Gerente de Tributos Internos del SENIAT, Región Los Andes, por la ciudadana S.E.V., con sello húmedo original de recibido en fecha 20-10-2003. De su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio de divorcio, razón por la cual se desechan.

  10. Copia certificada de documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el Nro. 02, folios 8 al 9 vto. Protocolo Primero, Tomo Tercero (3ero), Principal y Duplicado, segundo Trimestre del año 2001. Si bien se trata de un documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido no aporta elemento probatorio con relación a los hechos aquí controversia, por lo que carece de valor probatorio.

  11. Inspección judicial. No fue evacuada.

  12. Testimoniales de los ciudadanos J.H.G., A.G.U.F. y J.d.C.L.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.611.438, 6.384.781 y 3.917.767 en su orden, y de este domicilio. Sólo los dos primeros rindieron sus declaraciones debidamente juramentados por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas- afirmando:

     J.H.G.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.C.H. y S.E.V.; que ellos fijaron su domicilio conyugal en Primero de Diciembre frente al Parque J.F., que no recuerda el número exactamente pero si sabe llegar, y que actualmente la ciudadana S.E.V. vive allí; que la mencionada señora ha sido una persona responsable, dedicada a su hogar, trabajo y a su pareja; que fundamenta sus dichos porque conoce a los ciudadanos antes señalados desde hace muchos años, y sabe que en ese domicilio vive la ciudadana S.E.V. y sabe todo lo que le han preguntado. No fue repreguntado.

     A.G.U.F.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.C.H. y S.E.V., desde hace seis (6) años; que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Primero de Diciembre frente al Parque J.F. a la entrada del barrio y tienen una ferretería ahí en su misma casa y ya llevan una planta alta; que la ciudadana S.E.V. vive actualmente en esa casa a pesar de las dificultades que se le han presentado, ya que algunas veces gracias al comportamiento de su cónyuge se ha tenido que ausentar para la casa de su mamá por las amenazas que ha recibido de parte de su esposo; que la mencionada señora ha sido una mujer trabajadora y es notorio ya que ha podido construir y tener lo que tiene; que fundamenta sus dichos porque sabe todo lo que le han preguntado. No fue repreguntado. Si bien los testigos fueron contestes en sus declaraciones, y manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estima que tales deposiciones no aportan elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en este juicio de divorcio, por lo que se desechan.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

    Son causales únicas de divorcio:

    2º El abandono voluntario

    .

    Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

    Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

    En el caso de autos, el accionante fundamentó su demanda de divorcio en el abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, los cuales quedaron plenamente comprobados con las declaraciones de los testigos precedentemente analizadas y valoradas, razón por la cual prospera la acción intentada, Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la naturaleza de la demanda aquí ejercida, se advierte a las partes en litigio que este órgano jurisdiccional no hace pronunciamiento alguno sobre los argumentos por ellos esgrimidos tanto en el libelo de la demanda como de contestación a aquélla relacionados con los bienes habidos durante la comunidad conyugal; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano H.C.H. contra la ciudadana S.E.V., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia A.A.L.d.M.B. del estado Barinas, en fecha 12 de julio de 1996, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 20.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S.). La Juez Provisorio (fdo) Abg. R.C.P.. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth R.C.. En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S.). La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth R.C.. Exp. N° 02-5795-C. rm. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo Certifico en Barinas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 02-5795-C.

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