Decisión nº 093-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEleazar Morin
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 16 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000619

ASUNTO : LP11-P-2012-000619

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano L.H.C.M., venezolano, mayor de edad, estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.246.287, nacido en fecha 29-01-1958, de 54 años de edad, nacido en Bucaramanga Colombia, con tercero de primaria, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.C. (f) y de R.M. (f), residenciado Barrio La Conquista, al lado de una bodega que el dueño se llama FELIPE, casa sin frisar, en la casa hay un taller de herrería, a tres cuadras del restaurante El Porvenir, Municipio Sucre, Caja Seca estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las niñas (Y.D.C.A) y (M.A.C.C) IDENTIDADES OMITIDAS, quién explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos 12-02-2012, precalificando en razón de tales hechos, el delito como: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas. Solicita: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento ESPECIAL, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. 2.- igualmente se otorguen medidas de protección para la victima, de conformidad con el artículo 87 en sus particulares (5 y 6) de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. 3.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa. 4.- Se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el lugar donde reside el investigado es muy amplio y mismo no aporto una dirección clara y precisa a los fines de que pueda ser localizado en su residencia y por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho imputado y que una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. 5.- Así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias, constante de tres (03) folios útiles a los fines que sean agregadas a la presente causa. Se deja constancia que las partes se impusieron del contenido de dichas actuaciones. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS QUE LE ACOMPAÑAN. Posteriormente el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra al investigado, a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 130 y 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole al imputado, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo les explico en forma detallada la procedencia o no dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato la ciudadana Jueza se dirigió al investigado quien se identificó como L.H.C.M., venezolano, mayor de edad, estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.246.287, nacido en fecha 29-01-1958, de 54 años de edad, nacido en Bucaramanga Colombia, con tercero de primaria, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.C. (f) y de R.M. (f), residenciado Barrio La Conquista, al lado de una bodega que el dueño se llama FELIPE, casa sin frisar, en la casa hay un taller de herrería, a tres cuadras del restaurante El Porvenir, Municipio Sucre, Caja Seca estado Zulia, a quien luego de identificarse se preguntó si desea declarar respondió si y en consecuencia, expuso lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima la Niña (M.A.C.C) Identidad Omitida. Quien entre otras palabras expuso: “Nosotras salimos de la casa a buscar papelitos de colores, en el camino nos encontramos al señor aquí presente y nos pregunto que donde quedaba la alcaldía, yo le dije la dirección y el me empezó a tocar el pecho y me apretó la mano muy fuerte, y a mi prima le toco el vientre, nosotros salimos corriendo para la casa y no le cotamos nada a mi mama por que nos daba miedo que nos regañara”. Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. E.T.P.C., quien expuso: “Ciudadano juez esta defensa publica quiere hacer del conocimiento que el imputado me informo que indico al tribunal una dirección de residencia, si bien es cierto que no puede precisar la dirección, sin embargo el referido, manifestó que el vive con una hermana y nos dio como referencia que en la vivienda donde reside hay un taller de herrería, a tres cuadras del restaurante el porvenir, también nos informo que trabaja en Nueva Bolivia, hago esta referencia al tribunal por cuanto mi defendido si tiene una residencia donde puede ser ubicado, por todo lo antes expuesto solicito al tribunal se le imponga a mi defendido 1.- Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que usted podrá apreciar que se trata de una persona de bajos recursos que aunque sea extranjero el tienen cédula de residente, 2.- Solicito al tribunal sea acordonado para mi defendido la practica de un Reconocimiento Psiquiátrico. 3.- Solicito se me expidan copias simples de la presente acta”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Yaury Y.A.Z., representante legal de la niña (Y.D.C.A) Identidad Omitida, quien entre otras palabras expuso lo siguiente: “Mi hija estaba en la casa de la tía, por que ella se va a pasar todos los fines de semana para donde la tía que el lugar donde ocurrió el problema, yo no estaba allí por que yo no vivo en otro lugar y cuando yo llego me cuentan todo lo que había sucedido y las niñas estaban muy nerviosas”. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana M.A.C.S., representante legal de la niña (M.A.C.C) Identidad Omitida, quien expuso: “Nosotros estábamos de vacaciones, por eso no podemos decir casi nada por que no vimos que fue lo que el señor aquí presente le hizo a nuestras hijas, pero lo único que puedo decir es que mi hija estaba muy impresionadas por lo que había sucedido”. Es todo.

SEGUNDO

MOTIVACION

I

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2012 (folio 02) se acredita la aprehensión del ciudadano CAICEDO M.L.H., imputado de autos; 2.- DENUNCIA IRTERPUESTA POR LA CIUDADANA D.H.C. SULBARAN EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2012 (Folio 03). 3.- ENTREVISTA A LOS CIUDADANOS W.O. ESQUEA SALGERO, YAURIMAR DAIKELIN CARO ANGULO Y ALEJANDAR CABALLERO CASTELLANO DE FECHA 12 DE FEBREO DE 2012 (Folios 03, 04 y 05) 4.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL REALIZADA A LA NIÑA (Y.D.C.A) POR EL DR. A.G. EXPERTO PROFESIONAL III ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION CAJA SECA EL CUAL DICTAMINO: Estas lesiones fueron ocasionadas por objeto tipo mano u otro similar. tiempo de curación: cura 10 días; tiempo de privación: no privo de sus ocupaciones habituales; asistencia ambulatoria y legal: cicatrices: no dejo; trastornos de función: no dejo: carácter de la lesión: leve 5.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL REALIZADA A LA NIÑA (M.A.C.C) POR EL DR. A.G. EXPERTO PROFESIONAL III ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION CAJA SECA EL CUAL DICTAMINO: Estas lesiones fueron ocasionadas por objeto tipo mano u otro similar. tiempo de curación: cura 10 días; tiempo de privación: no privo de sus ocupaciones habituales; asistencia ambulatoria y legal: cicatrices: no dejo; trastornos de función: no dejo: carácter de la lesión: leve 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR EL AGENTE DE INVESTIGACIONES CARLOS MONZON ADSCRITO AL CUERPO D EINVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2012. 7.-EXPERTICIA PSIQUIATRICA REALIZADA A LA NIÑA (Y.D.C.A) POR EL DR. J.P.A. EXPERTO PROFESIONAL I ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EN FECHA 15 DE FEBRERO DE 2012 EL CUAL DICTAMINO: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la niña (y.d.c.a), puede concluirse que se trata de escolar de vínculos y socialización normal, quien para el momento de esta experticia presenta signos de reacción aguda a estrés posiblemente relacionados con los hechos que narra. recomiendo dar asistencia por psiquiatría infantil y juvenil así como medidas de protección y resguardo.(Folio 30) 8.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA REALIZADA A LA NIÑA (y.d.c.a) POR EL DR. J.P.A. EXPERTO PROFESIONAL I ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EN FECHA 15 DE FEBRERO DE 2012 EL CUAL DICTAMINO: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la niña (m.a.c.c) , puede concluirse que se trata de escolar de vínculos y socialización normal, quien para el momento de esta experticia presenta signos de reacción aguda a estrés posiblemente relacionados con los hechos que narra. recomiendo dar asistencia por psiquiatría infantil y juvenil así como medidas de protección y resguardo. (Folio 31)

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano H.C.M., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las niñas (Y.D.C.A) y (M.A.C.C) IDENTIDADES OMITIDAS. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación de fiadores) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Actos Lascivos en contra de dos niñas (2 a 6 años de prisión), sin embargo el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano H.C.M., (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de coadyuvar con la política desarrollada por el novísimo Ministerio de Asuntos Penitenciarios de descongestionamiento de los Centros Penitenciarios, decreta Medida Cautelar correspondiente a presentaciones todos los VIERNES por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Se acuerdan Rondas Policiales Diarias en el Domicilio de las victimas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 13 del mismo artículo. Y Así se declara.

III

se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado L.H.C.M., venezolano, mayor de edad, estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.246.287, nacido en fecha 29-01-1958, de 54 años de edad, nacido en Bucaramanga Colombia, con tercero de primaria, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.C. (f) y de R.M. (f), residenciado Barrio La Conquista, al lado de una bodega que el dueño se llama FELIPE, casa sin frisar, en la casa hay un taller de herrería, a tres cuadras del restaurante El Porvenir, Municipio Sucre, Caja Seca estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las niñas (Y.D.C.A) y (M.A.C.C) IDENTIDADES OMITIDAS. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: Declaro sin lugar la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Acuerdo la solicitud de la Defensa Publica, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, correspondientes a presentaciones todos los VIERNES por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. En consecuencia Líbrese Boleta de Libertad al referido imputado. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, a las victimas, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, 5- (La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6- (La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas). Y ordena Rondas Policiales en el domicilio de las victimas, en consecuencia líbrese oficio al Comisionado de la Coordinación Policial de Nueva Bolivia y Caja Seca, a los fines que cumplan con lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. E.L.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.

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