Decisión nº 53 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano: H.C.A., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.224.062, domiciliada en S.E.d.A., Capazón centro segundo calle , casa s/n, Municipio O.R.d.L.d.E.M.; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio O.R.d.L.d.E.M., en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 564, Folio Nº 75, Año 1989, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En el texto del acta, se insertó erradamente el segundo apellido del progenitor del adolescente, aparece así: CARRILLO, siendo lo correcto que aparezca así: ARRIETA; se omitió el lugar de nacimiento del adolescente, aparece así: CENTRO DE SALUD EL VIGÍA, MUNICIPIO AUTÓNOMO A.A.D.E.M.; debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO A.A.D.E.M.; se insertó erradamente el segundo apellido de la madre del adolescente, aparece así: YAMIG, debe aparecer así: YAING, éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Y se deje constancia en la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, que su progenitor ciudadano H.C.A., adquirió la nacionalidad venezolana, y hoy día porta cédula de identidad Nº V-23.224.062. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 564, Folio Nº 75, Año: 1989. SEGUNDO: C.d.N.C., expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple del Registro Civil del ciudadano H.C.A.. CUARTO: Copia Certificada del Registro Civil de la ciudadana L.D. FLOREZ YAING. QUINTO: Copia de la Gaceta Oficial Nº 5709 Extraordinario donde se expide la carta de naturaleza del ciudadano H.C.A.. SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre del adolescente identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia de S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida; En el texto del acta, el segundo apellido del progenitor del adolescente, debe aparecer así: ARRIETA; el lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO A.A.D.E.M.; el segundo apellido de la madre del adolescente, debe aparecer así: YAING. Y se deje constancia en la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, que su progenitor ciudadano H.C.A., adquirió la nacionalidad venezolana, y hoy día porta cédula de identidad Nº V-23.224.062. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.----------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 2104

CAVM.-

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