Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE ENERO DE 2006

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000253

196º Y 147º

PARTE ACTORA: H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.210.506.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.H.P.R. y K.L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.760 y 83.579, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de enero de 1991, bajo el N° 14, Tomo 1-A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su Presidente ciudadano Coronel J.A.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.R., BELKYS B.N.V., J.C.A.C., D.M.U.D. y MARIOHR DEL C.P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.749, 83.128, 82.888, 104.591 y 112.341, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento cuarenta (140) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo quinto día de despacho siguiente al 27 de noviembre de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 06 de octubre de 2006, por el abogado C.H.P.R., coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2006, en la cual se declaró: Sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.C.C. y no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que la sentencia apelada vulnera el principio de uniformidad consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual es vinculante la doctrina de Casación preservándose la legalidad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Indica que en la parte narrativa y motiva de la sentencia se señala que conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado puede ser objeto de una sola prorroga, respecto a lo cual existe una errónea interpretación, ya que de las actas procesales no se hace mención de la existencia de dicho contrato y sin embargo se decide que el mismo si existía y había sido objeto de una sola prorroga, lo cual es falso, violentando además los principios de legalidad e in dubio pro operario.

II

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Señala el demandante en su libelo que trabajó como mensajero al servicio de la empresa demandada durante un tiempo ininterrumpido de 11 meses y un día, desde el 04 de febrero de 2000 hasta el 05 de enero de 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. 144.000,oo. En razón de ello solicita al tribunal ordene su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su reincorporación conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo solicita que se declare la confesión del patrono en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, en caso de que no hayan hecho participación del despido en los términos indicados en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de dar contestación la demandada indicó que es falso que el actor hubiese sido empleado de Hidrosuroeste C.A., ya que éstos son incluidos en nómina y tienen el carácter de fijos y por ende a tiempo indeterminado, lo cual no tenía el actor. Señala que es falso que hubiere trabajado para Hidrosuroeste durante un tiempo de once meses y un día, ya que el mismo fue contratado por la empresa para realizar funciones de mensajería, las cuales no eran ejercidas anteriormente por ningún trabajador ni fijo ni contratado, desde el 04 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, por lo cual su relación fue de contratado por un periodo de 10 meses y 27 días con funciones propias de mensajero y con expiración especifica, no perdiéndose su condición de contratado a tiempo determinado por extensiones o prorrogas de los mismos tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. Arguye que consta por escrito la voluntad de las partes de obligarse por tiempo determinado, tal como se desprende de los Memorandos N° 188 de fecha 12 de mayo de 2000 y N° 343 de fecha 03 de agosto de 2000, emanados de la Presidencia de Hidrosuroeste al ciudadano H.C.C., los cuales fueron firmados y recibidos directamente por éste, en los mismos está clara la fecha de terminación del contrato, es decir el 31 de diciembre de 2000, aunque erróneamente se estableció una fecha de ingreso en el Memorando N° 188, reconociendo que el actor ingresó como contratado el 04 de febrero de 2000 y no el 02 de mayo de 2000. Por ello alegan que no es cierto que se haya despedido al actor, ya que lo cierto es que el contrato de trabajo terminó por la expiración el término convenido. Señala el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo e indica que habiéndose establecido que el contrato de trabajo tenía una duración determinada hasta el 31 de diciembre de 2000 la terminación obedeció a la llegada a término, considerada por la doctrina como un mutuo consentimiento diferido y no por la voluntad unilateral del patrono de despedir al trabajador, por lo cual no se notifica, ni participa de ello al Tribunal, ya que no se trató de un despido.

III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la forma como se contestó la demanda, y apreciados los fundamentos de la apelación ejercida, aprecia esta alzada que la carga de la prueba en el presente caso le corresponde a la parte demandada, por haber reconocido la existencia de la relación laboral, concerniéndole igualmente la demostración de los hechos liberatorios de las pretensiones del actor, tales como que la relación de trabajo que vinculó a las partes derivó de un contrato de trabajo por tiempo determinado y que por ende la terminación de la misma fue debido a la expiración del plazo previamente establecido en el referido contrato, no por despido injustificado.

A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Merito favorable de autos: No es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige nuestro sistema probatorio, el cual debe ser aplicado de oficio por el Juez.

Testimoniales:

-E.A.P.V. y E.C.G.: No comparecieron a rendir declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Merito favorable: No es un medio probatorio por lo cual no es susceptible de ser valorado.

Confesión: De la parte demandante respecto de que su fecha de ingreso como personal contratado a la empresa Hidrosuroeste fue el 04 de febrero de 2000. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales:

-Ordenes de pago Nos. 06972, 09357, 08230, 10038, 10303, 09428, 11063, 11494 y 13309 del 18 de febrero de 2000, 25 de mayo de 2000, 18 de julio de 2000, 16 de septiembre de 2000, 08 de septiembre de 2000, 19 de septiembre de 2000, 16 de octubre de 2000, 20 de noviembre de 2000 y 18 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 108.000,oo, Bs. 112.569,25, Bs. 105.064,40, Bs. 150.086,79, Bs. 70.400,oo, Bs. 136.578,48, Bs. 135.083,10, Bs. 136.578,48 y Bs. 132.025,98, respectivamente, a favor de H.C.C.. Se valoran conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que el trabajador se desempeñaba como mensajero repartiendo correspondencia de las diferentes gerencias de la empresa Hidrosuroeste así como también que trabajaba como personal contratado para la misma.

-Memorandos Nos. 188 y 343, de fechas 12 de mayo de 2000 y 03 de agosto de 2000, respectivamente, emanados de la Presidencia de Hidrosuroeste para el ciudadano H.C.C.: Se valoran conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende que le fue comunicado al actor su ingreso como personal contratado en la Empresa Hidrológica, para el cargo de mensajero adscrito a la Coordinación de Compras y Logística-Gerencia de Administración y Finanzas a partir del 02 de mayo de 2000 hasta el 28 de julio de 2000 devengando mensualmente la cantidad de Bs. 120.000,oo así mismo consta que le fue extendido su contrato hasta el 31 de diciembre de 2000, ocupando el mismo cargo y devengando el salario de Bs. 144.000,oo.

Informes:

Solicita al Tribunal requiera información al Banco Interbank, la cual no fue suministrada debido a la falta de elementos para poder ubicarla.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la demandada y verificadas las actas procesales, este juzgador al analizar el acervo probatorio aportado por las partes comprueba que existen en autos dos memorandos, el primero de ellos al folio 44 en el cual se evidencia que la parte actora ingresó como personal contratado a la empresa Hidrológica de la

Región Suroeste a partir del 02 de mayo de 2000, fecha ésta que fue rectificada por la parte demandada en su contestación, al indicar como fecha real de ingreso del actor como trabajador contratado de la empresa el día 04 de febrero de 2000, la cual fue igualmente señalada en el libelo, hasta el día 28 de julio de 2000. Por otra parte, a través del memorando de fecha 03 de agosto de 2000, se le informó al actor que el contrato de trabajo se había extendido hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la que efectivamente dejó de prestar sus servicios para la demandada.

En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 72, dispone:

Artículo 73.- El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Así mismo, el artículo 74 eiusdem, establece:

Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Ahora bien, de los elementos probatorios cursantes en autos quedó evidenciado que el actor tenía conocimiento de su condición de trabajador contratado por tiempo determinado, así como que dicha condición no fue renovada, es decir que no se modificó por uno a tiempo indeterminado, por lo que de acuerdo a la ley sustantiva laboral no gozaba de la protección que brinda la estabilidad laboral, pudiendo ser retirado del desempeño de sus funciones por el cumplimiento del término por el cual fue contratado sin que ello significará despido alguno y menos aún injustificado.

En razón de ello concluye este juzgador señalando que el ciudadano H.C.C. no tiene derecho a solicitar el reenganche y por ende declara sin lugar la apelación. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.H.P.R., coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de octubre de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano H.C.C..

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al décimo (10) día del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 47º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, diez de enero de dos mil siete, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000253

JGHB/MVB.

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