Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, uno (01) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2009-000201

SENTENCIA

PARTE ACTORA: H.R.F., titular de las Cédula de Identidad Nº 6.953.996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado SEGUNDO A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 45.767. representación que consta según instrumento poder otorgado ante la notaria pública de Carúpano Estado Sucre, en fecha 06/08/2007, anotado bajo el No. 92 Tomo 44 de los libros llevados por la notaria el cual consta al folio 14 y 15, de las actas procesales del presente expediente

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINC

  1. EL YACAL, C.A.

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado E.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.431. representación que consta según instrumento poder otorgado ante la notaria pública de Cumana, Estado Sucre, en fecha 11/04/2008, anotado bajo el No. 91 Tomo 48 de los libros llevados por la notaria el cual consta al folio 42 y 43, de las actas procesales del presente expediente

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    MONTO DE LA DEMANDA: CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 59.842,87).

    CAPÍTULO I

    ANTECEDENTES DEL PROCESO

    Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, con sede en Carúpano en fecha 29/01/2008, por el abogado SEGUNDO A.M. apoderado judicial del ciudadano H.R.F., antes identificados en contra de la CORPORACION AGRO INDUSTRIAL (CORAINC

  2. CANTERA EL YACAL, C.A. conociendo el Juzgado Primero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, Del Trabajo de este Circuito Laboral, con sede en Carúpano como se evidencia al folio 17, quien la admite en fecha 29/01/2008, y ordeno la notificación de la demandada, mediante cartel, y realizada como fue, la cual consta al folio 28 y 39 de la presente causa .

    En fecha 06/05/2008, fecha fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, ambas consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, mediante acta que corre inserta al folio 40 y 41, realizándose cinco (05) prolongaciones, respectivamente, siendo la última en fecha 28-10-2008, cuya acta riela al folio 48 y 49, se dejo constancia de que no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, incorporándose las pruebas y se le señalo a la parte demanda el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda.

    En fecha 01/11/2008, la parte demandada consigno la contestación a la demanda, la cual corre inserta del folio 109 al 118, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su remisión al juez de juicio, mediante auto y oficio de fecha 05/11/2008, que corren inserto en los folios 132 y 133.

    En fecha 07/11/2008, fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Carúpano, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 134, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, mediante autos de fechas 14/11/2008 que rielan del folio 141 al 144.

    En fecha 30-03-2009, se publico sentencia donde el Juzgado Primero de Juicio, se declaro incompetente por el territorio la cual riela del folio 156 al 157, remitiendo la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, con sede en Cumana, para su distribución entre los Juzgado de Juicio, la cual recayo enj este tribunal como consta al folio 159, quien le da entrada en fecha 22/04/2009, según auto que riela al folio 162, y mediante sentencia que riela del folio 163 al 164 se decalro competente para conocer de la presente causa, y fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 05/06/2009 la representación judicial de la parte actora renuncio a la prueba de informe solicitada, y en razón que la parte puede disponer de la prueba siempre y cuando no conste a las actas procesales, este tribunal fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto que riela al folio 170, para el día 22/06/2009 donde se celebro la audiencia y visto la incomparecencia de la parte actora se declaro el Desistimiento del procedimiento y se publico sentencia la cual riela del folio 175 al 177, apelando de la misma la representación de la parte actora, la cual fue remitida al juzgado primero superior del trabajo, quien en fecha 02/12/2009 celebro audiencia declarando con lugar la apelación ejercida y repuso la causa a que se celebrada la audiencia de juicio cuya sentencia riela del folio 197 al 200, dándole entrada este tribunal nuevamente en fecha 28/01/2010, mediante auto que riela al folio 206, y fijo audiencia para el día 25/02/2010, en la fecha señalada se celebro la audiencia y vista la solicitud de las parte para llegar a un acuerdo amistoso acuerda diferir la misma y fija otra oportunidad para el día 18/03/2010, como consta al folio 208 al 209, celebrándose 4 audiencias conciliatoria sin resultado alguno, fijándose para el día 04/10/2010 la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, la cual se celebra como consta del folio 223 al 224 , en la cual se abrió incidencia visto el desconocimiento realizado por la parte demandada de la c.d.t. marcada con la letra “A” Y y en fecha 18 de octubre de 2010, se celebro la continuación de la audiencia de juicio para decidir sobre la incidencia surgida , y este tribunal difirió el dispositivo del fallo y en fecha 25 de octubre del 2010 dicto el dispositivo del fallo declaro PRIMERO: Con lugar la defensa Perentoria de Prescripción opuesta por la parte demandada y SEGUNDO: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano H.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 6.953.996, contra CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINC

  3. EL YACAL, C.A.

    Publicándose la sentencia en los siguientes términos:

    CAPÍTULO II

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente:

    Mi representado empezó a laborar para la firma mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINC

  4. EL YACAL, C.A., como chofer de Gandola, desde el 08-09-2005, hasta el 30-01-2007, trabajando por el lapso de 01 año y 04 meses y 22 días, cuando fue despedido injustificadamente, por el gerente de la planta, devengando un salario promedio para el ultimo mes de Bs. 130,43 (salario a destajo), semanalmente cancelaba a mi representado el salario en base al 10% del precio de la mercancía transportada (piedra picada, asfalto, polvillo, granza, caliza y otros materiales utilizados para la construcción) dichos pagos me eran cancelados mediante depósitos en una cuenta de ahorro aperturaza a tal efecto en el Banco Caroni , distinguida con el No. 0128-0024-01-2412235307, cuyos depósitos eran hechos directamente por el empleador , quien a su vez entregaba a mi representado un recibo semanal donde se señalaba la fecha de cada uno de lo0s viajes,… siendo el salario devengado en estos 12 meses de bs.35.426,12, para un promedio mensual de Bs. 2.952,17, y el salario diario de Bs. 98,40, tanto las actividades desarrolladas por el empleador , como la prestación de servicio por parte de mi representado se encuentra enmarcado dentro del ámbito de aplicación y eficacia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; en tal sentido mi representado se encuentra amparado por dicha convención.

    Para demandar como en efecto demando al grupo de empresas o unidad económica conformado por las firmas mercantiles Corporación Agro Industrial (Corainc

    1. Canteras El Yacal C.A. para que convengan en pagarle a mi representado o en su defecto sea condenadas por el tribunal al pago de la cantidad de Bs. 59.842,87, así mismo demando el pago de fideicomiso, o intereses sobre antigüedad la correspondiente indexación…, los intereses de mora y los salarios que se causen hasta que la demandada cancele las prestaciones sociales, ….

    CAPÍTULO III

    DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA

Primero

Opongo la prescripción de la acción, propuesta por cuanto la prestación de los servicios del demandante a mi representado tuvo como fecha de culminación el día 08-01-2007 , y el actor interpuso la demanda el 29 de enero de 2009, es decir un (01) año y 21 día, …

Segundo

Admitió que el actor presto servicio para mi representada y que ganaba un salario a comisión, en base al 10% de los materiales transportados, con el vehiculo asignado por la empresa.

Tercero

Niego, Rechazo y Contradigo que el actor haya prestado servicios para mi representada hasta el 30701/2007, fecha del supuesto despido, la verdadera fecha de culminación fue el 08/01/2007, así mismo negó el salario a destajo, negando que realizara transporte de asfalto y otros materiales, y negó pormenorizadamente los salarios mes a mes, negando que al actividad desarrollada se encuentre enmarcada dentro del ámbito de aplicación y eficacia de la Convención Colectiva, de la Industria de la Construcción, …. Y que el actor se retiro voluntariamente (…) Por ultimo solicitamos a este tribunal que la presente contestación sea admitida, sustanciada y valorada conforme a derecho y apreciada en la definitiva.

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcado “A” C.d.T. expedida por Corporación Agro Industrial Cantera “El Yacal” C.A, en fecha 30-01-07, cursante al folio 53. La parte demandada la desconoció en contenido y lfirma de este documento; en la cual se abrió incidencia solicitada por la representación judicial de la parte demandante para la prueba de cotejo. En razón que el promovente a su vez insiste en su valor probatorio.

Marcado “B” Carnet de identificación encabezado por Cantera El Yacal (CORAINCA), cursante al folio 54.

Marcado “C”, Libreta de Cuenta de Ahorro del Banco Carona, cuenta Nº 0128-0024-01-2412235307.

Marcado “D” Notas de entrega distinguidas con los Nº 00002513,00002613 y 00002728 cursante a los folios 56,57 y 58.

Marcado “E” Notas de Entrega constante de 25 folios útiles, cursantes a los folios 59 al 83.

Estas documentales son de las contempladas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que con las misma queda demostrada la relación laboral la cual no es un punto controvertido por cuanto fue admitida por la parte demandada con la libreta de ahorro se evidencia el pago semanal que le hacia la demandada al actor y las notas de entrega, las cuales evidencian los viaje que realizaba el demandante. Así se establece

• PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

  1. Originales de las Notas de Entrega, marcadas con las letras D y E, cursantes a los folios 56 al 83.

  2. Originales de Notas de Entrega para transporte de materiales de construcción, entregadas al demandante por cada viaje.

    En referencia a las mencionadas instrumentales, la parte demandada las reconoce y por consiguiente no la exhibe.

  3. Los estatutos sociales de la demandada. La parte demandada no exhibe la documental señalada. En este Estado interviene el apoderado de la parte actora y señala al tribunal que consigna en este acto copias certificadas de los estatutos de ambas empresas, documentos constantes de nueve (09) y catorce (14) folios útiles respectivamente.

    • PRUEBA DE INFORME:

    El Tribunal señala que la prueba de informe solicitada al Banco Caroni de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S. no se evacuo por ser desistida por el promovente, tal como puede evidenciarse en las actas procesales al folio 169 y 170.

    • DECLARACION DE PARTE:

    Este tribunal ejerció esta facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y declaro al actor HERNADO R.F., quien manifestó que la demandada le pagaba semanal y que fue despido el 30/01/2007.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    Marcado A.1, Listado de Notas de Entrega originales llevadas por la empresa Corporación Agro Industrial Cantera El Yacal C. A (CORAINCA)

    Marcado A.2, Listado de notas de entrega de originales llevadas por la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A.

    Estas documentales son de las contempladas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que con las misma queda demostrada las entrega de materiales realizado por el actor a diferentes partes, evidenciándose los viaje que realizaba el demandante. Así se establece.

    CAPITULO V.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

    • La forma de terminación de la relación de trabajo

    • La fecha de egreso.

    • El salario devengado por el trabajador.

    • Base para el cálculo de las prestaciones sociales.

    CAPITULO VI.

    DECISION SOBRE LA INCIDENCIA SURGIDA DEL DESCONOCIMIENTO DE LA DOCUMENTAL MARCADA “A” C.D.T. y el PUNTO PREVIO DE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

    El Articulo 86 de la Ley ORGANICA Procesal del trabajo señala;: (carga de la prueba ) la parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega “.

    El articulo 87 señal: (prueba de cotejo) Negada la firma o declarado por los herederos o causahabiente no conocerla , toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad . A este efecto, puede promover la prueba de cotejo…….

    El articulo 91 señala…. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.

    Esta operadora de justicia señala lo siguiente: Se abrió incidencia para sustancia el desconocimiento realizado por la parte demandada de la documental marcada con la letra “A” que riela al folio 53, por ser supuestamente forjada, dicha documental se trata de una c.d.t., no obstante se señala que la relación laboral fue admitida no siendo un punto controvertido, el punto controvertido se basa en la fecha de culminación de la relación laboral, una vez abierto a prueba la incidencia , la parte actora solicito la presencia del gerente de la empresa demandada ,quien firmo la c.d.t., la cual fue admitida y se le señalo a la demandada que hiciera comparecer al ciudadano D.F., señalando el apoderado de la demandada que el ciudadano D.F. , ya no trabajaba para la empresa, y no se encontraba en el país, la parte actora a petición del tribunal hizo comparecer al actor HERNARDO FIGUERA a quien esta operadora de justicia de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, ejerció la declaración de parte y respondió a las pregunta realizada por esta operadora de justicia, relacionada a como le cancelaban el sueldo semanal, quincenal o mensual, respondiendo que se le cancelaba semanal, la parte actora no logro demostrar la autenticidad de la documental marcada “A” , por otros medios probatorio eficaces y contundentes que tenia a la mano, como son la Prueba de Exhibición o la de informe al Banco Caroni, en consecuencia se declara con lugar el desconocimiento de la misma aunado a la libreta de ahorro donde le depositaban las semanas, la cual riela al folio 55 donde el ultimo pago se realizo el 10/01/2007 y hasta el 24/01/2007, no hubo deposito alguno de lo que se puede inferir que desde esa fecha 10/01/2007, termino la relación laboral, como lo señala la representación judicial de la parte demanda, que la relación laboral termino el 08/01/2007, aunada a que la interposición de la demanda se realizo el día 29/01/2008, es evidente que se interpuso fuera del año, y por cuanto la representación judicial de la demandada alego la defensa perentoria de Prescripción de la acción ejercida, por lo que es deber de esta juzgadora decidir primeramente la defensa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente:

    Señala el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

    Del contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:

    a)Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

  4. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;

  5. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y

    d)Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Así las cosas, la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

    La Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres (03) casos:

    El primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel,

    De tal manera, que en el caso bajo examen, señala esta operadora de justicia que la relación termino como lo señala la parte demandada en fecha 08/01/2007, el ultimo pago se realizo en fecha 10/01/2007, como se evidencia en la libreta de ahorro y la demanda se interpuso en fecha 29/01/2008, como consta al folio 12, dándole entrada el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 29/01/2008, esta Juzgadora debe pasar a verificar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, desde el 10 de enero de 2007 que es cuando se realizo el ultimo pago, nace un nuevo lapso para la prescripción en razón a que se realizo un acto que puso en mora al patrono, mediante deposito a cuenta nomina por un monto de Bs. 334.401,04, y la demanda se interpone en fecha 29/01/2008, es evidente que se realizo fuera del año que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, se puede inferir que la pretensión del demandante no es tempestiva, por haberse interpuesto la demanda fuera del lapso de un (01) como lo establece el mencionado articulo 61 de la referida Ley. La jurisprudencia y la doctrina han señalado:

    La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

    Así las cosa esta operadora de justicia trae a colación la sentencia dictada por la Sala De Casación Social en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

    (…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

    Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido).

    En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción (…)

    .

    En conclusión todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben al cumplir un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio o de la interrupción de la prescripción aunado a la inacción del trabajador para nueva notificación, dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales ó cualquier otro derecho exigible, derivado del vinculo laboral dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, o del ultimo pago que coloco en mora al deudor en este caso al patrono, trascurrido el lapso, el trabajador no podrá reclamar al menos judicialmente el pago de los derechos e indemnización que correspondiera.( subrayado y negrillas del tribunal), por lo que de conformidad con el articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo operó la prescripción de la acción, lo cual este tribunal debe declarar que la pretensión esta prescrita, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara :

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA .

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por H.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 6.953.996, contra CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) EL YACAL, C.A.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su publicación .

.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Primero (1º) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010) AÑO: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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