Decisión de Tribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros del Valle Rojas Araque
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO Nº 05

EXPEDIENTE: Nº. 31293

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

DEMANDANTE: H.J.B.N. , venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V – 8.991.101, domiciliado en la calle 2, N° 16-0, Barrio Curazao, San Antonio, Estado Táchira.

DEMANDADA: X.Q.C. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.251.814, domiciliada en la calle 5, N° 15-53, Barrio Miranda, creaciones Sublim, San Antonio, Estado Táchira.

EN BENEFICIO DE LA NIÑA: K. J. B. Q. de cuatro (04) años de edad.

En fecha 01 de Septiembre de 2004, el ciudadano H.J.B.N., asistido por la Defensora Publica Abg. G.C.V.R., presentó solicitud del cumplimiento del régimen de visitas establecido con anterioridad y su modificación, en beneficio de la niña K. J. B. Q, alegando que la madre de su hija no da cumplimiento al Régimen de Visitas, aun cuando el ha cumplido con las obligaciones como padre. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 06 de Septiembre de 2004, se admitió la solicitud acordando citar a la ciudadana X.Q.C., y notificar a la Fiscal Especializada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Requisito este que fue cumplido y constan insertos a los folios 12 y 18 del presente expediente.

En fecha 13 de Octubre de 2004, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, no se hizo presente ninguna de las partes, ni por si ni por medio de sus apoderados, por consiguiente esta Juez Unipersonal N° 5 ordeno la realización de un informe social en el domicilio de ambas partes, se libro Memorando al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Informes que fueron realizados por la Lic. Ezbel Rincón Bracho, Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de este Tribunal y consta insertos su consignación al folio 25 del presente expediente.

VALORACIÓN PROBATORIA

De las pruebas aportadas por el demandante:

1) Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad del solicitante.

2) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña K. J., la

mismas se tienen como fidedigna y prueba el parentesco entre la niña y el demandante.

3) Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2002, en el Expediente N° 11209 llevado por ante la Juez Unipersonal N° 4 de esta Sala de Juicio, donde queda comprobado la Fijación con anterioridad de un Régimen de Visitas.

4) Cursa en los autos informe social practicado por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio, el cual es apreciado por esta Jueza por haber sido realizado por una persona experta y merece credibilidad y confianza, la Trabajadora Social hace la siguiente observación: “ La Niña proviene de una familia monoparental ya que ambos padres biológicos están separados, se pudo observar que las distintas desavenencias entre los padres es de tipo personal aunque la ciudadana Xiomara reflexiono sobre la situación y pensando en el bienestar emocional de su hija se encuentra desde hace un mes dándole cumplimiento al Régimen de Visitas solicitado por el ciudadano H.J. ”.

Esta Juzgadora para decidir, Observa:

Se encuentra planteada la petición del padre de que se cumpla el Régimen de Visitas establecido con anterioridad y sea modificado para que la niña pueda compartir con su familia paterna y que no afecte ni perjudique la vida y actividades cotidianas de su hija, y el cual pueda ser cumplido por la madre de la niña.

El derecho a visitarse y relacionarse los hijos con los padres es un derecho reciproco consagrado no sólo en la convención de los derechos del Niño (artículo 93) sino también en nuestro derecho interno en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte el artículo 386 ejusdem precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a un lugar distinto y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita.

Es indiscutible la influencia de la familia en la formación de las personas, pero específicamente la influencia en los niños de una figura paterna, la cual le proporcione sentido de seguridad y protección paternal.

También es cierto que el padre, aun y cuando no viva con los hijos, debe proporcionales todas las comodidades, cuidados y herramientas necesarias para que los niños se puedan desenvolverse en el entorno que los rodea y así tener una vida plena.

Por lo antes expresado, tomando en cuenta el informe social, y lo expuesto por el progenitor en la solicitud, considera quien juzga, que el derecho de todo niño o adolescente prevalece sobre cualquier disconformidad entre sus padres y es deber de este Juez Unipersonal garantizar el derecho que tienen los niños de relacionarse de forma regular y permanentemente con su progenitor, y así se decide, por tal razón debe Declararse procedente el Régimen de Visitas interpuesto por el ciudadano H.J.B.N. en contra de la ciudadana X.Q.C..

Igualmente con el fin de garantizarle a la niña K. J. B. Q. el desarrollo de una vida optima, se insta al ciudadano H.J.B.N. a seguir proporcionándole una Pensión alimentos que asegure el bienestar económico de la niña.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano : H.J.B.N. , venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V – 8.991.101, contra de la ciudadana : X.Q.C. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.251.814.

SEGUNDO

Se fija un Régimen de Visitas de forma progresiva y de la siguiente manera: A). el padre buscara a la niña en su residencia el día Sábado de cada semana a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la llevara al hogar de los abuelos paternos ciudadanos J.H. BRICEÑO Y B.E.N., donde el reside y retornándola al hogar materno los días Domingo de cada semana a las seis de la tarde (6:00 PM.). Igualmente podrá, conducirlos a un lugar que este adecuado con la edad de la niña y hacer uso de cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita esto es vía telefónica, Internet, entre otros. Cabe destacar que los progenitores deberán evitar situaciones conflictivas que vayan en perjuicio de la niña al momento de buscarla o regresarla. B). Durante las festividades navideñas pasara ya sea el 24 de diciembre o 31 del mismo mes con su padre en forma alternada cada año, y en cuanto a las Vacaciones Escolares la mitad la pasara con su progenitor. C) El día del padre la niña permanecerán con su progenitor y el día de la madre permanecerán con su progenitora.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal el día primero 29 de Marzo de 2005.

Abg. M.D.V.R.A.

JUEZA UNIPERSONAL Nº 5.

ABG. G.D.R.C.D..

SECRETARIA (A).

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La secretaria (a).

Exp. 31293.

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