Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 20 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001913

ASUNTO: RP11-P-2010-001913

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Catorce (14) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-001913, seguido al Imputado H.D.L., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., la Víctima ciudadana L.D.V.C., el Imputado H.D.L., y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del imputado H.D.L., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.V.C.. En virtud de hechos ocurridos en fecha de fecha 13 de Agosto del año 2007, cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía en la Calle Principal, Casa Nº 10, de El Lirio, Carúpano, Estado Sucre, el hoy imputado golpeo a la ciudadana L.C., cuyas lesiones sufridas tenían un tiempo de curación de cinco (05) días, salvo complicación. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Víctima ciudadana L.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.879.473, quien expuso: El señor no se ha metido mas conmigo, nosotros ni nos hablamos, yo lo que necesito es que el cumpla con sus hijos y los ayude económicamente, ya no quiero seguir viniendo mas por esta causa, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: H.D.L., venezolano, natural de Upata, Distrito Piar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.584.566, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de E.L. y C.G., y residenciado en la Calle Juncal, Casa S/N, al lado de los Buhoneros del centro, entre Calle Juncal y Calle Mariño, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 04167842563, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 13 de Agosto del año 2007, lo que significa que han transcurrido Siete (07) años y Dos (02) meses, desde que ocurrieron los hechos, así mismo, desde el 25-08-2010, fecha en la cual fue presentada la Acusación Fiscal, han transcurrido Cuatro (04) años, Un (01) meses y Diecinueve (19) días, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto y visto lo manifestado por la víctima, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo, es todo.

Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 13-08-2007, presentándose la Acusación Formal en fecha 25-08-2010, y hasta la presente fecha 14-10-2014, han transcurrido el tiempo de Siete (07) años y Dos (02) meses; y Cuatro (04) años, Un (01) mes y Diecinueve (19) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Violencia Física, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Siete (07) años y Dos (02) meses, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (13-08-2007), presentándose la Acusación Formal en fecha 25-08-2010, han transcurrido el tiempo de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Diecinueve (19) días, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano H.D.L., venezolano, natural de Upata, Distrito Piar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.584.566, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de E.L. y C.G., y residenciado en la Calle Juncal, Casa S/N, al lado de los Buhoneros del centro, entre Calle Juncal y Calle Mariño, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 04167842563, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.V.C.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano H.D.L., venezolano, natural de Upata, Distrito Piar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.584.566, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de E.L. y C.G., y residenciado en la Calle Juncal, Casa S/N, al lado de los Buhoneros del centro, entre Calle Juncal y Calle Mariño, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 04167842563, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.V.C.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

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