Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000807

PARTE ACTORA: H.E., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.943.239 mayor de edad y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.J.L.M., J.A.R.R. y W.E.C.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 102.439, 90.085 y 127.409, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.D.C.C., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.365.680 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILENNA JIMÉNEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.444.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO J.D.E.L.).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO POR APELACIÓN DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO J.D.E.L., interpuesta por el ciudadano H.E., contra la ciudadana J.D.C.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 15/07/2009, contra sentencia dictada por el Juzgado del Municipio J.d.E.L., que declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesta por el ciudadano H.E., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 81.943.239 mayor de edad y de este domicilio, contra J.D.C.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.365.680 y de este domicilio. En fecha 27/07/2009 se recibió el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 49).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que es legítimo propietario de un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguido con el Nº 13 en la terraza “H” en la Urbanización Conjunto Residencial Don Flore, ubicada hacia la parte noreste de la población Quibor, Municipio J.d.E.L. con una superficie de 149,88 Mts.2. Que en fecha 15/11/2007 le dio en contrato de préstamo de uso, comodato, en forma verbal, por un tiempo determinado de un año, que al finalizar, la comodataria debía entregar el inmueble en buenas condiciones tal como lo recibió. Que la comodataria ha incumplido dicho contrato. Fundamentó su pretensión en los artículos 1731, 1.133 y 1.160 del Código Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada alega que le contrataron en forma verbal para cuidar una vivienda propiedad del actor, la cual mantenían desocupada con el fin de evitar la invadieran por estar sola. Que la relación laboral se inició en fecha 15/11/2007 hasta 17/04/2009 cuando en forma injustificada fue despedida. Que desde el mes de noviembre del año 2.008 hasta la presente fecha se han negado a cancelar el salario correspondiente, por lo cual, se negó a desocupar la casa hasta tanto le sea cancelada las cantidades adeudadas. En cuanto al fondo de la demanda negó la existencia de un contrato de comodato sobre el inmueble descrito. Negó ser comodataria, en su lugar era una trabajadora. Que de ninguna forma ha mantenido contrato de comodato.

ÚNICO

El A-quo decidió con lugar la demanda luego de valorar las testimoniales evacuadas y compararla con los alegatos de las partes. En síntesis, expuso que en las documentales se comprobó la existencia del comodato al igual que en las testimoniales, luego, señaló que la accionada le correspondía desvirtuar la existencia de ese mismo comodato y no lo logró, al tiempo que tampoco probó la relación laboral que invocó.

En términos generales, la carga de la prueba recae en la persona que alega un hecho no a quien lo niega, salvo que su negatoria conlleve la constitución de un hecho nuevo, por ejemplo: el actor demanda porque ocurrió el hecho “A”, el accionado al comparecer si simplemente niega o rechaza lo ocurrido como “A” no ocurre la inversión de la carga de la prueba, es lo que se conoce como hecho negatorio indefinido, distinto sería que el accionado comparezca y afirme que no ocurrió el hecho “A” sino el hecho “B”, es decir, aunque también es un hecho negatorio su incorporación presupone la existencia de un nuevo elemento que no existía, por lo tanto corresponde ahora al accionado probar ese hecho nuevo, “B”, en virtud de la distribución en la carga de la prueba, conocido en la doctrina como hecho negatorio definido. Para fortalecer el anterior argumento la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha catorce (14) del mes de junio de dos mil cinco (2.005), caso DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A. e INDUSTRIAS DANATEC C.A., contra MAVESA S.A. y PRODUCTORA EL DORADO C.A.( Exp. N° AA20-C-2004-000212), señaló:

“Esta Sala ha abundado sobre los principios que regulan la carga de la prueba en circunstancias que resultan apropiadas para el caso bajo examen. En efecto, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que:

(…)

Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor H.D.E. sostiene:

(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...

. (Negritas de la Sala).

Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera R.J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos”.

Ciertamente que la accionada, aprecia esta Alzada, no probó la existencia de una relación laboral, pero previo a eso debe recordarse que la actora alegó un contrato de comodato, aspecto que la demandada negó rotundamente. En virtud del principio de la carga de la prueba, al actor le correspondía demostrar la existencia del contrato de comodato, esto no se acredita con el documento de propiedad, pues tal como acepta la doctrina el comodato puede ser un acto de administración y por tal no requiere la acreditación de la propiedad, pudiendo ser un familiar y otro autorizado quien dé en comodato. Las copias fotostáticas nada prueban pues no pueden ser valoradas y el acta de conciliación ante la Prefectura aludida sólo permite constatar la misma posición asumida por la accionada en esta demanda, es decir, desconoce el comodato. Así se establece.

Establecida la carga del actor en probar el contrato de comodato, conviene traer a colación lo expresado por la misma M.J. en decisión de fecha 14/03/2000 (Exp. 99-312c):

Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor J.l.A.G., en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:

Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:

El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.

Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.

Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.

Una vez examinado lo anterior, es claro que el actor no trajo a los autos ninguna prueba del derecho que reclama, igualmente, el Juzgado A-quo erró al valorar las pruebas testimóniales y en base a ellas determinar la procedencia o improcedencia de los alegatos en torno al comodato, porque por orden legal la prueba de testigos entre un contrato sobre un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los DOS BOLÍVARES es inadmisible. Ante tal panorama, es menester de este Despacho revocar la decisión proferida en primera instancia y declarar la improcedencia de la demanda, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por el ciudadano: H.E., contra la ciudadana J.D.C.C., todos antes identificados. En consecuencia Primero: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana J.D.C.C.; Segundo: Se Revoca el fallo dictado en fecha 10 de Julio de 2.009, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato; Tercero: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIACERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:54 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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