Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

AGRAVIADO: H.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.756.185.

APODERADO DEL AGRAVIADO: No constituyó representación judicial y estuvo asistido por J.A.C.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.230.

AGRAVIANTE: E.A.U.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.354.226.

APODERADO DE LA AGRAVIANTE: A.R.Z.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 15.403.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE Nº 2355-07.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada en fecha 22 de enero de 2007, mediante la cual se interpone acción de a.c. por la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de las supuestas vías de hecho ejercidas por la presunta agraviante.

Por auto del 22 de enero de 2007, se admitió la acción ordenándose la citación de la presunta agraviante, y la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 23 de enero de 2007, se notificó vía fax a la Fiscal Superior del Estado Miranda respecto de la interposición de la acción; asimismo el 28 de febrero de 2007 se practicó la citación personal de la accionada, tal y como se desprende de la declaración rendida por el Alguacil de este Tribunal en fecha 1º de Marzo de 2007.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Así, el 07 de marzo de 2007, siendo las 3:30 de la tarde tuvo lugar la audiencia oral a la que asistieron el accionante asistido de abogado, y la accionada conjuntamente con su apoderado judicial, quienes formularon sus alegatos y defensas en forma oral y pública, procediendo de inmediato este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo y condenando en costas a la agraviante por las razones jurídicas que serán descritas con suficiencia en la parte motiva de este fallo. Asimismo se dicto Mandamiento de Amparo a favor del querellante.

Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal constitucional pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

En su escrito de solicitud, así como en el debate oral, el agraviado, asistido de abogado, en términos generales, adujo lo siguiente:

  1. Que en fecha 03 de abril de 2006, suscribió contrato de compra-venta a plazos, calificado como de opción de compra venta, con la querellada, el cual tuvo por objeto un vehículo de su propiedad, marca: DAEWOO, Modelo: C.B.S., serial del motor: G15MF808092B, serial de carrocería: KLATF19Y11B268543, color: BLANCO, Placas: AI189T, año: 2001, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDÁN, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO.

  2. Que el 13 de septiembre de 2006, el avance, ciudadano A.U., a quien designó para que manejara el vehículo que había comprado, fue despojado del mismo por parte del hijo de la vendedora, estando de servicio en la parada que tiene en la línea de VISTA PLACE, Buenaventura, Guatire, sin mediar procedimiento judicial alguno, por lo que procedió a suspender el pago de las mensualidades acordadas mediante giros o instrumentos cambiarios.

  3. Que posteriormente acudió a la Prefectura del Municipio Plaza a presentar la denuncia la cual le fue tomada enviándole al efecto tres (3) citaciones a la ciudadana E.A.U.Z., la cual no compareció a ninguna de ellas.

  4. Ante la falta de respuesta por parte de la Prefectura, solicitó a este mismo Tribunal Inspección Ocular, la cual fue evacuada el 11 de enero del año en curso, en la que se deja expresa constancia que la querellada tenía en su casa el vehículo que le fue vendido por ésta.

  5. Que tal proceder constituye lo que en derecho se conoce como VIA DE HECHO que no es más que una actuación arbitraria que propende a satisfacer las pretensiones de quien las ejecuta, sin acudir a los órganos de administración de justicia y sin permitir que la parte agraviada por dicha actuación pueda ejercer el derecho que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de plantear su defensa en los términos y formas establecidas en la ley, lo que equivale a hacerse justicia por su propia mano.

  6. Que con ello violenta su derecho a la defensa y el debido proceso, su derecho de acudir a los Tribunales para defender sus derechos e intereses, y se lesiona su derecho a la propiedad.

  7. Que como ha sido violado su derecho de poder tener el vehículo que le fuere vendido, sin que tal situación hubiere sido ordenada por un Tribunal de la República luego de un procedimiento judicial en el que se le hubieren otorgado las garantías procesales del caso, es por lo que acude al órgano jurisdiccional a fin de ejercer acción de amparo contra la conducta de la vendedora querellada.

  8. Por tal motivo pide se dicte mandamiento de amparo en el que se ordene a la agraviante, ABSTENERSE de realizar actos tendientes a impedirle el uso del vehículo objeto del contrato, o arrebatarle la posesión y el dominio del mismo, por sí misma o por intermedio de algún tercero que actúe por cuenta de ésta.

SEGUNDO

Por su parte, la accionada y su apoderado judicial, durante su intervención en la audiencia manifestó, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que ciertamente suscribió el contrato de opción de compra venta a plazos con el accionante, que tuvo por objeto un vehículo de su propiedad.

  2. Que en dicho contrato se estableció como precio de la opción la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) pagaderos en 20 giros o letras de cambio por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) cada una.

  3. Que la falta de pago de dos giros o letras de cambio le daría derecho a declarar rescindido el contrato, perdiendo el comprador las cantidades pagadas hasta la fecha.

  4. Que el accionante le debía dos (2) letras de cambio y se negaba a cancelarlas, así como también adeudaba el seguro del vehículo que se encuentra a su nombre.

  5. Que llamó al accionante en el mes de septiembre de 2006 y éste le manifestó que se encontraba en la ciudad de Margarita y que cuando regresara le iba a cancelar.

  6. Que el accionante no se comunicó mas y en fecha 13 de septiembre su hijo, EYDERMAN BELLO, le manifestó que el vehículo se encontraba estacionado en el Refugio y lo tenía una persona que no era el comprador.

  7. Que por la preocupación y el estado delicado de salud le pidió a su hijo le trajera su carro, por lo que procedió a pedirle las llaves a la persona que lo tenía, quien le hizo entrega del mismo, y lo trajo hasta su casa.

  8. Que el accionante pretende decir que el vehículo lo tenía su avance, y pudo demostrar que para esa fecha el ciudadano A.U. nunca había sido designado como avance del vehículo de su propiedad, ni autorizado por la línea Asociación Civil Taxco Pac, así como también es falso que se encontraba en la parada de B.V.P..

  9. Que es falso que el accionante haya suspendido el pago de las cuotas porque le quitaron el vehículo, pues se le había solicitado el pago de dos giros vencidos y ya estaba por vencerse el tercero de ellos, además que ya no gozaba de la póliza de seguros por no haber sido pagada por éste.

  10. Que nunca fue citada por Prefectura alguna y menos la del Municipio Plaza que no tiene competencia en el Municipio Zamora.

  11. Que es cierto que el vehículo lo tenía en su casa pero con la sola intención de que no se dañara, ya que ni siquiera lo manejaban, pues lo tenía montado en burros a los fines de proteger los cauchos y evitar que saliera a la calle.

TERCERO

Durante el ejercicio del derecho a réplica, el accionante, por intermedio de su abogado asistente, hizo los siguientes alegatos:

  1. Que se encontraba efectivamente en la I.d.M. haciendo un servicio y allá pagó la cuota correspondiente al seguro del vehículo;

  2. Que cuando regresó estaba muy cansado y le entregó el vehículo al señor A.U., y fue en ese momento que le quitaron el vehículo;

  3. Que si había cancelado dos de los tres giros que la parte accionada señala que debía, y sólo estaba atrasado en el pago del mes de septiembre, pero no le habían entregado los giros cancelados que los conservaba guardados el señor Elías;

  4. Que la señora Urbina le manifestó que había pagado dos de los giros y eso consta en una grabación que le hizo;

  5. Que sólo presentaba un retraso de diez (10) días en el pago del giro de septiembre.

CUARTO

Durante la contrarréplica la accionada, por intermedio de su apoderado judicial, hizo uso de ese derecho esgrimiendo los siguientes alegatos:

  1. Que la grabación que pudieren haberle hecho es nula;

  2. Que si se le adeudaban dos giros y otro que estaba corriendo;

  3. Que el seguro la llamó para informarle que se encontraba retrasada en los pagos;

  4. Que si mandó a quitarle el carro al querellante;

  5. Que le ofreció entregárselo de nuevo pero con la condición de la firma de otro contrato con pagos semanales;

  6. Que debía constituir un fiador y el trajo a su esposa para ello, pero la abogada que redactaría el documento manifestó que la esposa no podía ser fiadora, por lo que le exigió la presentación de otra persona con ese propósito, lo cual nunca hizo;

  7. Que la esposa del accionante la llamaba constantemente y la acosaba mediante insultos e improperios;

  8. Que es su dinero el que está en juego si no se le pagan los giros;

  9. Que la versión del pago de los dos giros y de que el accionante no adeudaba nada fue dada para ayudarlo, ya que confrontaba problemas personales con su esposa.

QUINTO

Fueron aportados al proceso los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:

1) Original del contrato denominado OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito por las partes en fecha 03 de abril de 2006 ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., anotado bajo el Nº 89, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento reúne las características contenidas en el artículo 1363 del Código Civil, y este Tribunal lo aprecia con el valor que dimana de dicha norma. ASI SE DECIDE.

2) Original del oficio signado con el Nº 296/2006 de fecha 02 de octubre de 2006, dirigido por el P.d.M.A.P. al Comisario L.A., Director de la Región Policial Nº 6 de la Policía del Estado Miranda, mediante el cual remite el caso planteado por el accionante, y participa que la accionada hizo caso omiso a tres citación que le realizó dicho Despacho oficial. Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.

3) Original de CERTIFICACION DE DENUNCIA expedida por la Prefectura del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 10 de enero de 2007, relacionada con un problema por vehículo, formulada por el accionante contra la accionada. Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.

4) Original de Inspección Ocular evacuada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2007, en la dirección de habitación de la accionada, en la que se hizo constar la existencia del vehículo objeto del contrato estacionado en el garaje de dicho inmueble. Dicha inspección, aún cuando no fue ratificada en el proceso judicial, quedó corroborada con la actuación realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, durante la práctica de la medida innominada decretada en este proceso, por lo que se tiene como plena prueba de las circunstancias en ella contenidas. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

En la audiencia oral sólo promovió y aportó una serie de copias fotostáticas de instrumentos privados que, por la naturaleza de los instrumentos de los que emanan, carecen de valor probatorio por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Además de las copias fotostáticas, aportó los siguientes instrumentos:

  1. Original de un instrumento privado contentivo de una constancia expedida por el Presidente de la Asociación Civil Taxco Pac en fecha 05 de marzo de 2007, respecto de la no autorización por parte de la asociación del ciudadano A.U. para desempeñarse como avance del vehículo del accionante. Dicha constancia emana de un tercero ajeno al proceso, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero, lo cual no ocurrió. Por consiguiente carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  2. Original de un instrumento privado contentivo de un recibo de ingreso de caja, expedido por COPROAUTO a favor de la accionada E.A.U.. Dicho instrumento emana de un tercero ajeno al proceso, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero, lo cual no ocurrió. Por consiguiente carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  3. Original de un instrumento privado contentivo de un CONTRATO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS Y GARANTIAS ADMINISTRADAS DE AUTOMOVIL emanada de COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ (COPROAUTO) a favor de la accionada E.A.U.. Dicho instrumento emana de un tercero ajeno al proceso, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero, lo cual no ocurrió. Por consiguiente carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.

SEXTO

Sobre la base de los argumentos antes expresados y de las pruebas aportadas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: La parte accionada ha admitido la ocurrencia de los hechos y ha pretendido justificar su conducta con la supuesta falta de pago del accionante de dos de las cuotas mensuales a las que se obligó por concepto del precio del vehículo objeto del mismo y la falta de pago de las mensualidades correspondientes a la póliza de seguro que ampara el referido vehículo, y que en razón de dichos supuestos incumplimientos, el susodicho contrato ha quedado rescindido, aunado al hecho que el vehículo lo tenía en su poder un tercero extraño a la relación contractual; además aduce en su defensa, que el vehículo que le vendió al accionante y que le fuere quitado al tercero lo estacionó en su residencia y cuidó para que no fuere movido de allí hasta que se resolviera la situación con quien ahora le demanda. Así pues, resulta necesario precisar la naturaleza del contrato que une a las partes, pues de dicha naturaleza deben extraerse las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, pues ello determinará si la conducta de la accionada puede ser considerada o no, como vía de hecho, y por ende, si la acción de amparo incoada puede prosperar en derecho o no. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

De las actas que integran el presente expediente se evidencia la existencia de un CONTRATO, suscrito entre las partes, cuya naturaleza fue estipulada como un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que tuvo por objeto un vehículo propiedad de la accionada, el cual, a criterio de este sentenciador, no es una simple opción de compra venta, tal y como fue calificado o definido, pues tal y como fue diseñado dicho contrato surtió efectos inmediatos debido al consentimiento de las partes para que se verificara el negocio, y acordado como quedó el precio, y la forma de pago, la convención en comento contiene todos los elementos para que deba ser considerado como una VENTA A PLAZOS. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Así tenemos, pues, que el contrato bajo análisis, celebrado en la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., el 03 de abril de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 46, tiene insertas, entre otras, las siguientes estipulaciones:

  1. Se denominó CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, pues así declara la vendedora que da al comprador el vehículo de su propiedad que se identifica plenamente en el mismo.

  2. Se estableció como precio de la OPCION DE COMPRA VENTA la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).

  3. Se dispuso que el precio de la opción de compra venta sería pagado en VEINTE (20) giros o letras de cambio mensuales por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) cada uno, con vencimiento cada treinta días, el primero a los treinta días de la firma del contrato.

  4. Que la falta de pago de dos de las cuotas daría derecho a la opcionante-vendedora a declarar rescindido el contrato de opción y el opcionante-comprador perdería la cantidad de dinero pagada hasta esa fecha, quedando en la obligación de restituir el vehículo de inmediato.

La opción de compra venta, contrato innominado, no definido por la ley, conforme la doctrina Patria puede ser considerado como: “…el contrato por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto…” (RODRIGUEZ FERRARA, Mauricio, EL CONTRATO DE OPCION, 2ª edición corregida y aumentada, 1998, LIVROSCA, C. A., Caracas, Pág. 57).

Dicha esencia fue precisada, en su tiempo, por los Juzgados de última Instancia, concluyendo que la misma radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas. De manera pues, que, conforme la doctrina y la jurisprudencia, no puede admitirse la existencia de un contrato de opción de compra venta, si ambas partes se obligan recíprocamente a la celebración de otra convención posterior, si la otra parte así también lo desea, si se acuerda el pago del precio, aún cuando sea por plazos o cuotas mensuales, si éste contiene simplemente una oferta, o si se establecen cláusulas penales en el caso que el optante decida no ejercer la opción, pues éste debe tener plena libertad de escoger el ejercicio o no de la opción, salvo las arras o premio que puede tener el promitente si el optante decide no celebrar la convención posterior. Empero, si el optante se ha obligado a ejercer la opción, no puede hablarse de la existencia de dicha convención.

En el caso que nos ocupa ocurre una de las situaciones que obsta para que pueda ser reconocida la existencia de un contrato de opción de compra venta, pues el supuesto optante se obligó a la celebración de la compra venta, se estableció el pago del precio del bien, mediante cuotas mensuales, y se dispuso como cláusula penal para el caso de incumplimiento del supuesto optante en el pago de las cuotas pactadas.

Ello, indudablemente hace concluir que en la convención contenida en el contrato mal llamado de opción de compra venta, se perfeccionó una VENTA A PLAZOS, desde el mismo momento en que se produjo la entrega del bien objeto de la supuesta opción, transfiriéndose incluso la responsabilidad civil derivada de la ley de T.T. al comprador del vehículo, y quedando a riesgo de éste la cosa vendida, y diferida en el tiempo la obligación del comprador de pagar el precio, pues la misma se pactó mediante cuotas mensuales consecutivas. ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, resulta indispensable que cualquier tipo de reclamación que surja por incumplimiento de uno de los contratantes de las obligaciones asumidas como consecuencia de la celebración del contrato de venta, deba ser resuelta mediante el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para que el mismo produzca la ejecución o rescisión del mismo, independientemente que el supuesto incumplimiento pretenda ser imputado al comprador. ASI SE DECLARA.

SEGUNDA CONSIDERACION: Se denuncia la comisión de una vía de hecho por parte de la accionada, al haberle arrebatado el vehículo objeto del contrato, sin que para ello se hubiere incoado un procedimiento judicial, y sin orden del órgano jurisdiccional lo cual, a decir del presunto agraviado, ha coartado su derecho a la defensa, al debido proceso y su derecho de propiedad.

Tal situación ha sido admitida por la propia accionada, fundamentado su proceder en la presunta falta de pago de las cuotas del precio de venta pactadas en la convención, amén que consta fehacientemente en autos que ésta tenía en su poder el referido vehículo, en el estacionamiento de su domicilio, situación que podría ser considerada como VÍA DE HECHO, por tratarse de una actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, la cual no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares, cuando existe un evidente abuso de derecho por parte de éstos.. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACION: En el caso bajo análisis la VIA DE HECHO queda configurada mediante la perturbación del pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por EL COMPRADOR, sobre el vehículo tantas veces referido, al proceder a arrebatarle el dominio del mismo, incluso bajo el pretexto de encontrarse en posesión de un tercero ajeno al contrato, pues, como fue descrito con anterioridad, por efecto del perfeccionamiento de la venta a plazos, la cosa vendida quedó a riesgo del comprador, incluso antes de haber pagado su precio. ASI SE DECIDE.

CUARTA CONSIDERACION: Resulta necesario advertir a la agraviante, ciudadana E.A.U.Z., que no puede hacerse justicia por su mano, en el sentido de procurar la rescisión del contrato que suscribió, mediante la implementación de conductas que están reñidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo por consiguiente acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de resolver cualquier conflicto que derive de la relación contractual que le une al agraviado.

En virtud de ello, y en atención a la potestad que tiene este Tribunal actuando en sede constitucional, le es forzoso declarar que la acción de amparo interpuesta debe prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la dispositiva de este fallo, por haber quedado plasmado en la audiencia la realización de VIAS DE HECHO en perjuicio del accionante ciudadano H.H.P.. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de a.c. intentada por H.H.P. contra E.A.U.Z..

En consecuencia, en uso de las atribuciones que constitucionalmente tiene conferidas este Despacho Judicial, se dicta Mandamiento de Amparo en los siguientes términos:

Se ordena a la agraviante E.A.U.Z., o a cualquier persona que actúe por cuenta de ésta, SE ABSTENGA de realizar actos o desplegar conductas tendientes a obstaculizar el ejercicio de los derechos del agraviado H.H.P., respecto del vehículo objeto del contrato de compra venta, a impedirle su uso o a arrebatarle la posesión y el dominio del mismo, sin que para ello medie pronunciamiento judicial, dictado en un juicio en el que se le garanticen al agraviado el ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso

.

Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de amparo, será considerado desacato a la autoridad y sancionado penalmente conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares.

Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la accionada.

Conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.

Asimismo, y a los fines de darle continuidad a la ejecución del fallo, y conforme lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de carácter vinculante, déjese copia de la decisión y de las actuaciones correspondientes a la ejecución del fallo, y fórmese con ellas pieza separada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

EXP. 2355-07.

AJFD/RSM.

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