Decisión nº 470-12 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoMedida Cautelar

RESOLUCION N° 470-12

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.S.M., Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano J.H.E. por ser el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA DE DENUNCIA COMUN DE LA VICTIMA A.S.M., OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 28-02-12, ACTA POLICIAL DE FECHA 28-02-12, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 28-02-12, INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 28-02-12 EMITIDO POR EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, ACTA DE RETENCION, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, ACTA DE INSPECCION TECNICA, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.S.M.E. cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor J.H.E., se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: A.S.M.. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3° 5° 6 ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 3°: Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgador decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 02 de Marzo de 2012 y Cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesario, por lo que en este sentido, , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.S.M.:, Declarando con lugar la solicitud fiscal Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, para el presunto AgresorJOSE H.E., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12/07/1964, de estado civil Concubino, de profesión u oficio LATONERO AUTOMOTRIZ, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad V.- 25.724.581, hijo de EDITH VILLALOBOS Y A.E., con domicilio en el Recreo, diagonal al Kinder R.L.., lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.S.M.: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: A.S.M.., Declarando con lugar la solicitud fiscal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinal: 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: J.H.E., J.H.E., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12/07/1964, de estado civil Concubino, de profesión u oficio LATONERO AUTOMOTRIZ, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad V.- 25.724.581, hijo de EDITH VILLALOBOS Y A.E., con domicilio en el Recreo, diagonal al Kinder R.L., referidas a: ORDINAL 3: La Presentación Periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 10-01-12 y ORDINAL 4: La Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia sin la autorización del Tribunal. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA EN CUANTO A QUE EL TRIBUNAL SE APARTARA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 256 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, POR CUANTO LAS PRESENTACIONES PERIÓDICAS RESULTAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO). Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.L.. TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°,6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 3°- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, ORDINAL 5°.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL6° .- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, CUARTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. QUINTO: Se ordena la L.I. del imputado de autos y se ordena oficiar al al Instituto Autónomo de Policía Municipal, La Villa del R.d.P., Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. J.L.L.

L A SECRETARIA

ABOG. ALBANIS TORREALBA.

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