Decisión nº 034-006 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoReclamación De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES NUEVE (09 ) DE FEBRERO DEL 2006

195º Y 146º

EXP: 6076

PARTES:

DEMANDANTE: H.F.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-2.869.265, y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

DEMANDADO: INVERSIONES PROCODECA, S.F.D.V., C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: 034-006

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por demanda que intentaran el ciudadano: H.F.M.M., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.869.265 y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho J.C.P.J., IPSA Nº 61.027, en contra de las Empresas INVERSIONES PROCODECA, y S.F.D.V., C.A., acompañada de copia fotostática certificada de poder otorgado por el actor a los abogados J.C.P., A.B., C.S. y G.P..

En fecha Treinta (30) de Julio de 2002, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para la demandada y se libran los recaudos correspondientes. (F. 16).

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2002, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna Boleta de Citación de la co-demandada BRITISH PETROLEUMCORPORATIUN (BP). En la misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando sean agregados los recaudos al expediente. (F.20).

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2002, la parte actora presenta diligencia dándose por notificado del cambio de Juez y solicita se avoque al conocimiento de esta causa. (F. 39).

En la misma fecha la Juez se avoca al conocimiento de esta causa. (Vto. F. 39).

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2002, el Alguacil mediante diligencia consigna Boleta de Citación correspondiente al testigo y se acuerda agregar al expediente. (F.40).

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2002, se tomó declaración al ciudadano L.S.. (F. 42).

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2002, la parte actora se da por notificado del Avocamiento de la Juez. (F. 43).

En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2003, la parte actora solicita se libren nuevos recaudos de citación. (F. 44).

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2003, el Tribunal acuerda librar los recaudos solicitados por la parte actora.. (F. 45).

En fecha Diez (10) de Julio de 2003, la Alguacil Temporal mediante diligencia consigna Boleta de Citación correspondiente a la Empresa INVERSIONES PROCODECA, manifestando que había sido imposible su ubicación y se acuerda agregar al expediente. (F.46).

En fecha Doce (12) de Agosto de 2003, la parte actora solicita se libren carteles de emplazamiento. (F. 64).

En fecha Trece (13) de Agosto de 2003, el Tribunal acuerda librar los recaudos solicitados por la parte actora.. (F. 65).

En fecha Quince (15) de Septiembre de 2003, el Tribunal REPONE la causa al estado de librar los recaudos de citación de las co-demandadas.. (F. 67).

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2003, el actor mediante diligencia presenta Escrito de Reforma de demanda. (F. 68).

En la misma fecha, el Tribunal acuerda agregar al expediente la Reforma consignada. (F. 78).

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2003, el Tribunal admite la Reforma presentada y ordena librar nuevos recaudos de citación para las co-demandadas. (F. 79).

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2003, el Juez ALEJANDRO ANDRADE, se avoca al conocimiento de esta causa. (F. 80).

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2003, la Alguacil Temporal mediante diligencia consigna Boleta de Citación correspondiente a la Empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED y se acuerda agregar al expediente. (F.81).

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2004, la Juez CRISTINA RANGEL, RETOMA el conocimiento de esta causa. (F. 83).

En la misma fecha, la parte actora solicita se libre el cartel de Notificación para la co-demandada. (F. 84).

En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2004, el Tribunal acuerda Cartel de Notificación para la co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED. (F. 85).

En fecha Once (11) de Febrero de 2004, la Alguacil Temporal mediante diligencia expone haber fijado Cartel de Notificación correspondiente a la Empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED y se acuerda agregar al expediente. (F.87).

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2004, la parte demandada presenta Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, acompañado de Poder otorgado por la co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED. (F. 89).

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2004, la parte actora presenta Escrito. (F. 107).

En fecha Primero (01) de Abril de 2004, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarando con Lugar el Defecto de Forma presentada por la parte demanda. (F. 108).

En fecha Catorce (14) de Abril de 2004, la parte actora presenta Escrito de Subsanación. (F. 111).

En la misma fecha la parte co-demandada VENEZUELAHOLDING LIMITED (BP) solicita copia certificada del poder. (F. 114). En la misma fecha el Tribunal acuerda la entrega. (F. 115).

En fecha Veintiuno (21) de Abril del 2004, las partes acuerdan la suspensión del proceso. (F. 116). En la misma fecha el Tribunal acuerda la suspensión solicitada. (Vto. F. 116).

En fecha Once (11) de Mayo de 2004, las partes acuerdan la suspensión del proceso. (F. 116). En la misma fecha el Tribunal acuerda la suspensión solicitada. (Vto. F. 118).

En fecha Siete (07) de Junio del 2004, las partes acuerdan la suspensión del proceso. (F. 119). En la misma fecha el Tribunal acuerda la suspensión solicitada. (Vto. F. 120).

En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2004, la parte co-demandada VENEZUELA HOLDING LIMITED (BP), presenta Escrito de Contestación de Demanda, acompañado de documentos. (121)

En fecha Treinta (30) de Junio de 2004, el Tribunal le da entrada al Escrito de la parte co-demandada y ordena proveer lo solicitado. (F. 274).

En fecha Seis (06) de Julio de 2004, la parte co-demandada presenta diligencia. (F. 275).

En fecha Siete (07) de Julio de 2004, el Tribunal acuerda librar Boletas a las co-demandadas. (F. 276).

En fecha Ocho (08) de Julio de 2004, la co-demandada Venezuela Holding Limited (BP) presenta diligencia. (F. 277).

En fecha Ocho (08) de Julio de 2004, el Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la co-demandada. (F. 278).

En fecha Dos (02) de Agosto de 2004, la Secretaria hace entrega a la Alguacil de los recaudos de citación. (F. 279):

En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2004, la Abogada Noiralith Chacín solicita la citación por correo de la co-demandada de la empresa PROCODECA. (F. 280).

En fecha Cinco (05) de Agosto de 2004, el Tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia anterior. (F. 281).

En fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2004, la Alguacil Temporal del Tribunal consigna Recibos expedidos por IPOSTEL de las co-demandadas INVERSIONES PROCODECA y S.F.D.V.. (F. 282).

En fecha Dos (02) de Septiembre de 2004, el Tribunal acuerda abrir una segunda pieza y se continúe con la foliatura. (F. 285).

En la misma fecha se reciben recaudos de citación emanados de IPOSTEL (F. 287).

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2004, se le da entrada a los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes. (F. 282).

En fecha Seis (06) de Octubre de 2004, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes: la co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED y el demandante. Se fija oportunidad para la declaración de los testigos y se provee lo solicitado. (F. 327).

En fecha Trece (13) de Octubre de 2004, las partes acuerdan la suspensión del proceso. (F. 330). El Tribunal acuerda la suspensión solicitada. (F. 331).

En fecha Dos (02) de Noviembre de 2004, las partes acuerdan la suspensión del proceso. (F. 332). El Tribunal acuerda la suspensión solicitada. (F. 333).

En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2004, las partes acuerdan la suspensión del proceso. (F. 334). El Tribunal acuerda la suspensión solicitada. (F. 335).

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2004, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (F. 373).

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2004, rindió declaración el ciudadano C.V.. (F. 374).

En la misma fecha se declararon desiertos los actos de los ciudadanos R.B. y P.C.. (F. 375).

En la misma fecha la Abogada NOIRALIT CHACIN, solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (F. 376). El Tribunal fija oportunidad nuevamente. (Vto. F. 376).

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2004, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos HENRY BORGES, DICKIER LUZARDO y J.G.. (F. 377).

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2004, la parte actora sustituye poder al Abogado MARCO PERROTTA. (F. 378). El Tribunal acuerda tener como parte en este juicio al mencionado abogado. (F. 379).

En la misma fecha, las partes acuerdan la suspensión del proceso. (F. 380). El Tribunal acuerda la suspensión solicitada. (F. 381).

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2004, rinden declaración los ciudadanos ILDEMARO MARTINEZ y E.S.. (F. 383).

En la misma fecha se declaró desierto el acto del ciudadano P.C.. (F. 384).

En fecha Quince (15) de diciembre de 2004, la Abogada NOIRALITH CHACIN, solicita se sirva fijar nueva oportunidad para la declaración del ciudadano P.C.. (F. 385).

En la misma fecha, el Tribunal fija oportunidad para la declaración del mismo. (F. 386).

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2004, se declara desierto el acto del ciudadano P.C.. (F. 387).

En fecha Doce de Agosto de 2005, el Tribunal acuerda notificar a las partes para que presenten sus correspondientes informes. (F. 388).

En fecha Cinco de Octubre de 2005, la Alguacil Encargada del Tribunal consigna Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano H.M.. (F. 389).

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2005, la Alguacil Encargada del Tribunal consigna Boleta de Notificación correspondiente a la Empresa VENEZUELA HOLDING LIMITED. (F. 391).

En fecha Ocho (08) de diciembre de 2005, se recibe Escrito de Informe presentado por la parte co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED.

En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2005, el Tribunal entra en término para sentenciar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador hacerlo con miras al texto Constitucional el cual en su artículo 94 establece “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general...”, y proceder en consecuencia a establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de Prestaciones Sociales en la presenta causa y la contestación a la demanda, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.

Plantea el actor que en fecha 10 de Mayo de 2001, inició sus labores con la empresa INVERSIONES PROCODECA cumpliendo la labor de ayudante de cocinero en el sector conocido como Alturitas y/o La Frontera, empresa de servicios a la industria petrolera, la cual para el momento era subcontratista de la empresa S.F.D.V., C.A., empresa contratista de perforación que se dedica al contrato de obras en el ramo de la industria petrolera, con domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, que a su vez era contratista para la Empresa matriz B. P. VENEZUELA HOLDING LIMITED, que sus servicios fueron prestados en la locación o taladro conocido como “Santa Fe 177 (SF 177), ubicado en el bloque DZ0 del campo Alturitas que sus servicios se prestan indistintamente a las tres empresas, que se dedican a las actividades propias de la Industria Petrolera Nacional, y que por lo tanto se le deben aplicar todos y cada uno de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Operadoras: Maraven S.A., Lagoven S.A. y Corcoven, S.A. hoy absorbidas por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) PETROLEO Y GAS y las Federaciones de Trabajadores FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, vigente en el lapso 1997-1998, pero con vigencia extendida todavía hasta la actualidad, depositada por ante el Ministerio del Trabajo en Caracas, con fecha 25 de Noviembre de 1997, la cual en lo sucesivo denominó “CONTRATO PETROLERO” y que por disposición del Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, como es más favorable al trabajador este dispositivo se aplica plenamente y por ende se mantiene la retroactividad de las prestaciones sociales por efectos de las Cláusulas 94 del mismo, el cual pide su aplicación.

Que continuó de forma ininterrumpida hasta la culminación de los servicios el día diecisiete (17) de Julio del año dos mil Dos (2002).

La parte demandada al contestar la demanda expone …”Sin duda alguna, las actividades desempeñadas por el trabajador en la empresa INVERSIONES PROCODECA, la cual a su vez era sub-contratista de la empresa GLOBAL SANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A., no son inherentes en conexas con las actividades desarrolladas por mi representada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, razón por la cual, se evidencia que no existe solidaridad alguna entre estas empresas, puesto que cada cual se dedica a actividades diferentes, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la LOT…”.

Así mismo expone la demandada…”Es sumamente importante dejar suficientemente claro en este debate procesal que el propio actor señala y reconoce que mi representada “BP VENEZUELA HOLDING LIMITED”, jamás fue su empleadora. Por el contrario señala que prestó sus servicios personales como ayudante de cocinero para la empresa denominada INVERSIONES PROCODECA, la cual a su vez era subcontratista de la empresa GLOBAL SANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A., quien en su condición de patrono percibía el beneficio de su labor o prestación y consecuencialmente asumía la cancelación en el pago de sus compensaciones. Ahora bien, es necesario dejar claro, que toda esta relación contractual entre las empresas demandadas, surge bajo la figura de un contrato mercantil, razón fundamental para no aplicar el Contrato Colectivo Petrolero a las compensaciones laborales del actor, puesto que no se encuentra entre lo acordado en la cláusula 69 del CCP. …”.

Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y al Escrito de Contestación de la Demanda en estudio, en el cual se niega, se rechaza y contradice la prestación del servicio para la demandada alegado por el accionante, observa esta sentenciadora que la demandada o su representante tendrán la carga de desvirtuar la presunción de legitimidad que se le atribuye a la pretensión del trabajador reclamante en su condición de débil jurídico.

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como ‘el principio de la inversión de la carga de la prueba’, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión... Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su primera promoción, promueve el mérito favorable de las actas procésales.

Segunda Promoción Promueve y consigna, constante de cuarenta (40) folios útiles, recibos de pago, emanado de la empresa INVERSIONES PROCODECA.

Tercera Promoción: Promueve la testimonial de los ciudadanos: HENRY BORGES, DICKIER LUZARDO VERA, J.G., IDELMARO MARTINEZ y E.S..

En la oportunidad prevista para ello, se hizo el anuncio de Ley y compareció el ciudadano: ILDEMARO M.M., venezolano, casado, obrero de taladro, titular de la Cédula de Identidad No. 4.988.163, (F.382) quien juramentado legalmente, al ser interrogado por su abogado promovente, contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: H.F.M., e Igualmente el testigo manifiesta al ser interrogado por el actor lo siguiente; que conoce de la existencia de las Empresas BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, INVERSIONES PROCODECA y S.F.D. que le consta porque él trabajó en S.F. en el mes de Mayo de 2001 más o menos hasta Junio del 2002 que se terminó el contrato, que él lo veía todos los días trabajando a él allí, porque a veces se trabajaba otra guardia más y Hernando les servía la comida, porque era el cocinero de PROCODECA que está a servicio de S.F. y BP, que el ciudadano Hernando recibía órdenes de los Jefes de S.F.D. y principalmente de los representantes de BP, de Procodeca, que conoce al señor Patuque (Companiman) y J.M.C. nocturno de BP y de S.F.F.O., Jefe de Equipo, Bret Ouatt, también le decían Companiman y de Inversiones Procodeca, que laboraba todos los días mañana, tarde y noche, a veces de mañana, a veces de tarde, que allí se servía desayuno, almuerzo y cena y a las doce de la noche servían una comida, que le consta porque trabajó también para S.F., allí en BP y allí conocía a los de Procodeca, que eran los que preparaban la comida. Observa esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 508 ejusdem., se establece que el testigo en examen cae en contradicción con lo explanado por el actor en el escrito libelar que las ordenes y el pago por su labor las recibía de la empresa PROCODECA, y no como afirma el testigo “que el ciudadano Hernando recibía órdenes de los Jefes de S.F.D. y principalmente de los representantes de BP, de Procodeca”, lo cual genera en la convicción de esta juzgadora una duda razonable sobre el conocimiento del testigo sobre los hechos y en consecuencia no le merecen fe sus dichos a quienes eran los que daban las ordenes al actor, razón por la cual se desecha este testimonio para el presente juicio y no se le otorga ningún valor, para determinar en la definitiva la realidad de los hechos que se ventilan. ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad prevista para ello, se hizo el anuncio de Ley y compareció el ciudadano: E.F.S.M., venezolano, soltero, obrero de taladro, titular de la Cédula de Identidad No. 16.549.634, quien juramentado legalmente, al ser interrogado por su abogado promovente, contestó: quien juramentado legalmente, al ser interrogado por su abogado promovente, contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: H.F.M., e Igualmente el testigo manifiesta al ser interrogado por el actor lo siguiente; que conoce de la existencia de las Empresas BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, INVERSIONES PROCODECA y S.F.D. que le consta porque él trabajó en S.F. y Procodeca le prestaba servicios a S.F. y a BP y el señor Hernando le trabajaba a Procodeca sirviendo la comida, que conoció al señor Hernando, trabajaba de mañana, tarde, noche que él (Hernando ) preparaba la comida, eso fue más o menos en Abril del 2001, el día diez y hasta más o menos el 15 de Junio de 2002, que Hernando recibía órdenes de los Jefes de S.F.D. y principalmente de los representantes de BP de Procodeca, que conoce al señor Patuque González, que veía a Hernando en la mañana, tarde y noche, que él lo veía porque era el que preparaba la comida, que le consta que el señor Hernando recibía ordenes de los Jefes de S.F.D. y principalmente de los representantes de BP, de Procodeca. Observa esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 508 ejusdem., se establece que el testigo en examen cae en contradicción con lo explanado por el actor en el escrito libelar que las ordenes y el pago por su labor las recibía de la empresa PROCODECA, y no como afirma el testigo “que el ciudadano Hernando recibía órdenes de los Jefes de S.F.D. y principalmente de los representantes de BP, de Procodeca”, lo cual genera en la convicción de esta juzgadora una duda razonable sobre el conocimiento del testigo sobre los hechos y en consecuencia no le merecen fe sus dichos en cuanto a quienes eran los que daban las ordenes al actor, razón por la cual se desecha este testimonio para el presente juicio y no se le otorga ningún valor, para determinar en la definitiva la realidad de los hechos que se ventilan. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas la representación de la demandada promovió las siguientes:

PRIMERO

Invocó el mérito favorable de las actas procésales, de las cuales según su dicho se desprende la prescripción de la acción.

SEGUNDO

Promueve las testimoniales de los ciudadanos C.V., R.B. y P.C..

TERCERO

Solicita al Tribunal se sirva comisionar a cualquiera de los Juzgados de Municipios de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se traslade a la sede donde funcionan las oficinas de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED. Evacuada esta prueba y no habiéndose impugnado su valides por el actor, se agregó a las actas para ser adminiculada con las demás pruebas existentes en el proceso a los efectos de determinar la realidad de los hechos. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO

Se sirva oficiar a las oficinas de PDVSA, S.A. a los fines de que informe si el personal de cocina o servicio de catering, en tierra, se le aplica la Convención Colectiva petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad prevista para ello, se hizo el anuncio de Ley y compareció el ciudadano: C.J.V.H., venezolano, casado, obrero de taladro, titular de la Cédula de Identidad No. 3.948.630, quien juramentado legalmente, al ser interrogado por su abogado promovente, la parte demandada contestó: que ocupa en la Empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales y comunitarias, que conoce a las Empresa S.F.D.V. e INVERSIONES PROCODECA, que la Empresa PROCODECA se dedica al servicio de preparación y suministro de comida para los trabajadores, que la propia PROCODECA contrataba su personal, en su condición de patrono, que la Empresa INVERSIONES PROCODECA fue contratada por la Empresa GLOBAL S.F.D., que las Empresas INVERSIONES PROCODECA y BP VENEZUELA HOLDING LIMITED se dedican a actividades distintas, que BP VENEZUELA HOLDING LTD, se dedica a la producción de petróleo e INVERSIONES PROCODECA, suministra comida contratada por GLOBAL S.F.D.. Al ser repreguntado por la parte actora responde que la Empresa S.F.D. prestaba el servicio a la Empresa BP HOLDING LIMITED en el campo denominado DZO, que este campo es operado por la Empresa, que la Empresa PROCODECA es una empresa que tenía su sede en la ciudad de Machiques de Perijá, que los empleados de PROCODECA preparaban las comidas y las suministraban a los trabajadores de S.F.D., que no conoce al ciudadano H.F.M.M., que conoce al representante de la Empresa PROCODECA E.R., que nunca tuvo contacto con los obreros de la mencionada Empresa. Observa esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil., se establece que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, por lo que se le da el valor probatorio que de sus dichos dimana y se acuerda adminicular estos dichos con el resto de las probanzas e indicios existentes en las actas del presente juicio a los efectos de determinar la realidad de los hechos alegados. ASÍ SE ESTABLECE.-

RESOLVER AL FONDO SE OBSERVA

PUNTO PREVIO

Establecida como ha sido la carga procesal de la demandada se observa de actas que se opone la defensa de …”AUSENCIA DE LEGITIMATIO AD CAUSA, … Dada la constante especulación que se suscita en nuestra disciplina cuando se tergiversan abusivamente principios de eminente nobleza que tutelan los derechos de los trabajadores, me refiero específicamente al alcance de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la empresa no otorgantes de dicha convención pero que ejecutan obras o contratos con la estatal PDVSA PETROLEO, S.A., reguladas para dicha convención colectiva conforme a lo establecido en su Cláusula 69.

Sin duda alguna, las actividades desempeñadas por el trabajador de la empresa INVERSIONES PROCODECA, la cual a su vez era sub-contratista de contratista de la empresa GLOBAL SANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A. no son inherentes ni conexas con las actividades desarrolladas por mi representada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, razón por la cual, se evidencia que no existe solidaridad alguna entre estas empresas, puesto que cada cual se dedica a actividades diferentes, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 56 de la LOT.

Así pues, en sumamente importante dejar suficientemente claro en este debate procesal que el propio actor señala y reconoce que mi representada “BP VENEZUELA HOLDING LIMITED”, jamás fue su empleadora. Por el contrario señala que prestó sus servicios personales como ayudante de cocinero para la empresa denominada INVERSIONES PROCODECA, la cual a su vez era sub-contratista de la empresa GLOBAL SANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A. quien en su condición de patrono percibía el beneficio de su labor o prestación y consecuencialmente asumía la cancelación en el pago de sus compensaciones.

Ahora bien, es necesario dejar claro, que toda esta relación contractual entre las empresas demandadas, surge bajo la figura de un contrato mercantil, razón fundamental para no aplicar el Contrato Colectivo Petrolero a las compensaciones laborales del actor, puesto que no se encuentra entre lo acordado en la Cláusula 69 del CCP…. Si entendemos como legitimación o cualidad en la causa activa la identidad entre la persona a quien la Ley le otorga el derecho subjetivo postulado (titular del derecho) y la persona concreta quien en juicio ha formulado o ejercido ese derecho, es evidente que conforme a las normas contractuales indicadas el actor no es titular de los derechos laborales establecidos en la convención colectiva petrolera… Por los argumentos expuestos oponemos la falta de cualidad del actor para invocar la aplicación de la contratación colectiva petrolera dada su condición de ayudante de cocina cuyas funciones son autónomas y ajenas a las obras, o servicios que mi mandante BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, ha prestado a la empresa PDVSA contratante de dicha convención. Así mismo la falta de cualidad de mi mandante por no ser otorgante de ésta convención colectiva petrolera y donde la esfera de aplicación de esta convención está circunscrita a las previsiones muy excepcionales establecidas en la cláusula 69 ya explicada”

Ahora bien, de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece el hecho de que aquel que por haber trabajado en una contratista, pretenda reclamar los beneficios o prestaciones sociales a la empresa contratante, la cual no es su patrono directo, debe alegar y consecuencialmente probar en juicio: a) que la contratista preste servicios directos y exclusivos a la contratante; b) que tal servicio se haya acordado entre contratista y contratante mediante contrato escrito; c)que la contratista se encargue de ejecutar la obra o servicio con sus propios elementos, es decir, con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos; d)que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica el contratante. Y, para invocar la presunción del artículo 57 ejusdem, debe alegarse y probarse que la contratista realiza habitualmente contratos o servicios para la contratante, que constituye su principal fuente de lucro, presunción no alegada por la parte actora. Observándose en el caso de autos que no existe un contrato suscrito entre la contratista que empleó al actor y la demandada de autos, que pudiese demostrar al mismo tiempo la naturaleza y regularidad en el servicio que alega como fundamento de su pretensión.

El Dr. R.A.G., en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, expresa que el nacimiento del vínculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones ejecutadas o el servicio prestado para el contratante, sean de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o esté en intima relación y se exige permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, hasta el punto de que sin ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no pueda completar la suya, debiendo esa participación continuada realizarse en el proceso de obtención del producto, como una fase necesaria del conjunto de acciones destinada a lograr el resultado, de tal manera que la serie de acciones del comitente y el contratista integran una sola unidad.

En el caso de autos, el actor se ha limitado a señalar que la demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, es solidariamente responsable del pago de sus prestaciones sociales por cuanto la empresa INVERSIONES PROCODECA, quien era su patrono inmediato y la cual era subcontratista de la empresa Santafe Drilling de Venezuela, C.A.; era contratista de aquella, pero no expresa el vinculo mercantil o laboral que une a estas empresas, si el mismo es permanente o por qué él lo considera inherente o conexo al punto de serle aplicables los artículos 55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando únicamente lo siguiente: que “inició sus labores con la empresa INVERSIONES PROCODECA cumpliendo la labor de ayudante de cocinero en el sector conocido como Alturitas y/o La Frontera, empresa de servicios a la industria petrolera, la cual para el momento era subcontratista de la empresa S.F.D.V., C.A., empresa contratista de perforación que se dedica al contrato de obras en el ramo de la industria petrolera, con domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, que a su vez era contratista para la Empresa matriz B. P. VENEZUELA HOLDING LIMITED, que sus servicios fueron prestados en la locación o taladro conocido como “Santa Fe 177 (SF 177), ubicado en el bloque DZ0 del campo Alturitas que sus servicios se prestan indistintamente a las tres empresas, que se dedican a las actividades propias de la Industria Petrolera Nacional, siendo entonces su labor inherente o conexa con dicha industria, pero las ordenes y el pago lo recibía de la empresa INVERSIONES PROCODECA”, y no trajo a las actas ningún elemento de convicción que demostraran sus dichos o la inherencia o conexidad alegada para plantear la pretensión de responsabilidad solidaria que reclama, habida cuanta de que el actor no logró demostrar la existencia de la obligación que exige en contra de la demandada, esto es la responsabilidad solidaria en el pago de sus prestaciones sociales, aunado al hecho de que no trajo al juicio a su patrono directo “empresa INVERSIONES PROCODECA”, lo cual cercena el derecho a la defensa de éste, dado que no le ha sido dada la oportunidad de argumentar y probar el eventual cumplimiento de su responsabilidad patronal y por ende la solidaridad de la demandada, razón por la cual debe prosperar en derecho la defensa DE FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, alegada por la representación de la demandada BP VENEZUELA HOLLDIN LIMITED y en consecuencia sin lugar la pretensión planteada. ASÍ SE DECIDE.

Esta juzgadora, se abstiene de formular otros juicios de valor en cuanto a la pertinencia o no del derecho que se reclama, por haber encontrado procedente la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio alegada por la única demandada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano: H.F.M.M., C.I. V-2.869.265, en contra de la Empresa BP VENEZUELA HOLLDING (BP). ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Actuaron como apoderados de las partes, en representación de la parte actora los abogados en ejercicio: J.C.P., A.B., C.S. y G.P. Inpreabogado Nos. 61.027, 65.270, 83.208 y 29.098 y de la parte demandada los abogados en ejercicio J.H.O., Z.P.C. y NOIRALITH CHACIN, IPSA Nos. 22.850, 73.503, y 93.366.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los nueve (09) días del mes de Febrero del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ

DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

T.S.U. MARIA AUXILIADORA ROMERO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las 02:30 minutos de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando anotado bajo el No.034-006.

LA SECRETARIA

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