Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 12436

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2006, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2006, por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano H.R.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.098.672, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su nombre y en el de sus hermanos, ciudadanos L.J.F.D.S., J.G.F.V. y HUNALDO E.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.261.383, V-1.671.352, V-1.671.227, respectivamente, y de los herederos legítimos de los ya fallecidos H.R., H.J. y H.Á.F.V., titulares de las cédulas de identidad números V-1.086.995, V-1.093.589 y V-1.666.707, respectivamente; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2005; en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue el mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 10 de agosto de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 17 de octubre de 2006, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado, consignó ante esta Alzada, escrito de informes constante de trece (13) folios útiles mediante los cuales expuso lo siguiente:

(…) Expone el Sentenciador en el Folio 227; “…Siendo requisito necesario en la presente demanda la identificación del inmueble a reivindicar y constatándose la indeterminación del mismo, por cuanto en el libelo de demanda, así como del documento de propiedad consignado con el escrito libelar no es el mismo…”. Habría que preguntarse ¿Cuál (sic) es el valedero, según el criterio al cual se inclina el sentenciado?. A este respecto subrayo, en el documento de propiedad que la parte actora presentó con el libelo de la demanda se señalan claramente las medidas y linderos de una franja de terreno adquirido por los Ciudadanos (sic), J.R. y M.T., (sic) VILORIA CARROZ (Descrito (sic) en el párrafo 225) habiendo sido reconocido por el ente demandado (Folio (sic) 429), por otra parte, en el escrito libelar se demanda la reivindicación de una franja de terreno que la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ocupo (sic) arbitrariamente y construyó, sin el consentimiento del actor, disponiendo por ende de una propiedad ajena constituida por una zona de terreno, el cual forma parte de mayor extensión. (Adquirida según documento Nº 43 del Protocolo Primero de fecha de 8 de Febrero de 1928)…; por lo tanto en ninguna parte del libelo de la demanda, se señala que la demanda reivindicativa ha sido por una franja de terreno que la Alcaldía demandada, había adquirido (folio 225), por cuanto mis representados, parte actora en este proceso, no tenían conocimiento de tal adquisición, por lo que la demanda, como se señala anteriormente, se refiere a una franja de terreno construida arbitrariamente por el ente demandada, y se enmarcaba dentro de linderos claramente indicados; así como también se señaló que la superficie demandada era de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN, metros cuadrados (sic) (3.581 m2). Ahora bien Ciudadano Juez, es lógico considerar que las medidas y algunos linderos de la zona demandada, alegada por la parte demandada no sean iguales, por cuanto esta última (1.228 m2) (superficie señalada por la parte demandada), está comprendida en la primera,(Zona (sic) demandada 3.581 m2 aproximadamente), la cual aparece identificada en el libelo de la demanda, siendo la misma que aparece señalada en la contestación de la demanda de Expropiación (sic)…la cual fuera aceptada, no rechazada ni impugnada en dicho juicio de expropiación…; tampoco lo fue en el presente juicio en apelación, por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil fue aceptada en todo su contenido, por dicho ente demandado… En cuanto a la errada percepción de la insimilitud de los linderos, señalo que los mismos, son coincidentes totalmente en cuanto a los linderos Norte (sic) y Oeste (sic); y parcialmente en cuanto a los linderos Este (sic) y Sur (sic), ello en razón a que, en el documento señalado por el sentenciador (Folio 224), únicamente se refiere al inmueble presuntamente adquirido por la demandada, y no toma en consideración la franja de terreno correspondiente al inmueble heredado por mis representados por vía de su mamá (AURA VILORIA DE FEREIRA) y que por ende les pertenece a mis representados, por cuanto la parte demandada, además de la parcela que dice haber adquirido, también ocupo (sic) y construyó de manera arbitraria e ilegal, (Aceras, brocales y vía carretera), otras franjas de terreno propiedad de mis representados, sin el consentimiento de sus legítimos propietarios (Mis (sic) representados), lo que está representada, conjuntamente con la zona que indica la parte demandada haber adquirido, en la superficie (3,581 m2, aproximadamente), que mis representados (Parte (sic) actora) demandarán en Reivindicación. Lo que obliga a deducir, que se nota en la sentencia en apelación, una marcada tendencia favorable al ente demandado, por cuanto existiendo, como señala el Juez Sentenciador, dos (2) documentos públicos, referidos a la supuesta misma propiedad, dicho Juez concluye que no hay coincidencia en algunos de los requisitos, pregunto: a) ¿Por qué, ante las dudas, no aplicó la potestad que el Código de Procedimiento Civil le establece en sus artículos: 11 (Ampliación de las pruebas), 401 (Comparecencia de los litigantes, presentación de documentos, práctica de inspección judicial, formación de croquis y práctica de experticia) y 502 (Ejecución de planos, calcos, copias, fotografías, etc)? b) ¿Por qué ante la no coincidencia, según el sentenciador, este se inclina a favor de la parte demandada, a pesar de que sus pruebas documentales (Folio 223), además de haber sido desechadas por extemporáneas; nacen de documentos reconocidos (1977-1983) y luego registradas (1996) y de un hipotético documento de una nueva adquisición del mismo inmueble, (1996), que ya los supuestos vendedores habían adquirido antes, siendo identificados sus enajenantes como herederos (Sin haber pruebas de ello, en la documentación consignada)…¿Por qué si a pesar de que la parte demandante presento (sic) documentos o títulos legítimos que cumplen con lo estipulado por el Código Civil en sus artículos 1357 y 1359, demuestran con la declaración sucesoral y demás documentos ser herederos legítimos de quienes adquirieron en 1928 y explican ampliamente las características del inmueble demandado, tanto en el libelo de la demanda como también en la copia, de la contestación de la demanda en el juicio expropiatorio (Expediente Nº 44902), previamente aceptada por la parte demandada: El sentenciador, sin haber a.e.c.d. libelo de la demanda y sin haber efectuado una necesaria y justa valoración de los documentos públicos…que se acompañaron con la demanda, se inclina a declarar sin lugar dicha demanda, aceptando así la documentación presentada por la parte demanda (sic), que es de mas (sic) nueva data y obtenida a través de un procedimiento dudoso?.

(…) La parte actora en el libelo de la demanda señaló: a) La identificación del inmueble sobre el cual demandó reivindicación, señalando ubicación, linderos y medidas; b) Consignó los documentos de propiedad debidamente registrados y certificados (Título de propiedad, Declaración Sucesoral y copia de la Contestación de la Demanda en el Juicio de Expropiación), en los cuales se describe ampliamente la zona en litigio…; los cuales al no ser impugnados ni rechazados por la parte demandada, en ambos procesos…,quedaron por lo tanto aceptados por dicha Alcaldía demandante, en el primer proceso (Expropiatorio), demandada en el segundo (Reivindicatorio); por lo tanto, mis representados cumplieron con todos los Requisitos exigidos para la acción Reivindicatoria.

En otro orden de ideas, la parte demandante presenta, además de las pruebas documentales, la prueba de testigos, aspecto que llama poderosamente la atención, y que el sentenciador…no los (sic) señala, las referidas pruebas testificales violan el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los Ciudadanos (sic), N.C.V. Y F.S., son los mismos que señalan las representantes de la Alcaldía demandada como vendedores de la zona de terreno que se encuentra situada dentro de la superficie demandada en reivindicación por mis representados.

(…) En el presente juicio de Reivindicación, el Juez Sentenciador, al no realizar la necesaria y justa valoración de los documentos públicos que le fueron consignados pro mis representados, los cuales cumplen con lo estatuido en los artículos: 1359 (sic) y 1360 (sic), 1913(sic), 1915 (sic) y 1917(sic) del Código Civil y por ende dan plena prueba del derecho de propiedad que tienen mis representados, los cuales, a la vez complementan con la Declaración (sic) Sucesoral (sic) de su progenitora y una copia de la antes mencionada contestación de la demanda en el Juicio de Expropiación (…)

En la misma fecha anterior, la abogada ILEIDA URDANETA MELEÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.067.866, Inpreabogado No. 23.388, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con el carácter de Síndico Procurador de dicho Municipio, consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, expresando lo siguiente:

(…) Que el Municipio que represento es propietario de la mencionada zona de terreno reclamado por los demandantes, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1996, anotada bajo el Nº 37, Protocolo 10, Tomo 2º…, en el cual el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, parte demandada en este juicio, adquirió legalmente y de buena fe, a través de compra que le hiciera a los ciudadanos N.C.V. y F.S., un inmueble constituido por una zona de terreno ubicado en el sector “El Rosado”, parroquia Concepción de dicho Municipio, que abarca una superficie de un mil ciento veintiocho metros cuadrados (1.128,00 Mts”) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; Plaza Sucre, vía pública intermedia; Sur: propiedad que es o fue de A.S.; Este: propiedad que es o fue de R.M., vía pública intermedia; y Oeste: Avenida Principal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia… Los ciudadanos N.C.V. y F.S.,…a su vez, habían adquirido por documentos registrados por ante la Oficina de Registro correspondiente en fecha 29 de abril de 1996, números 45 y 46, Tomo I, Protocolo 1º, respectivamente…Que la compra que N.C.V. y H.B.N., hicieron al antiguo C.M.d.D. (hoy Municipio) Urdaneta del Estado Zulia, mediante documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro de fecha 11 de enero de 1974, anotado bajo el Nº 25…, Protocolo 1, Tomo 1…De igual forma, hago valer sendos documentos donde se evidencia la propiedad que hoy pertenece a mi representado,…los cuales se encuentran registrados en la ya citada Oficina de Registro en fechas 26 de julio de 1875, bajo el Nº 29, Protocolo 1, Tomo 1 y otro de fecha 11 de diciembre de 1877, bajo el Nº 67, Tomo 1, Protocolo 1…

(…) Es necesario clarificar que la zona de terreno solicitada en reivindicación por la parte demandante no corresponde ni física ni jurídicamente con la ocupada por el ente territorial local que represento por las razones jurídicas siguientes:

1) La cadena documental que presenté en mi condición de Síndica Procuradora Municipal como anexos en la contestación a la demanda inicial,…, constituye mejor título de propiedad, y por lo tanto, mejor derecho que el presentado por los demandantes en su libelo.

2) La posesión ejercida tanto por mi representada, como por los anteriores dueños mencionados en la cadena documental, así como también por el antiguo C.M. (hoy Municipio La Cañada d (sic) Urdaneta, Estado Zulia), ya que en esa zona de terreno funcionó por muchos años el antiguo Mercado Municipal al sitio donde funciona actualmente, el Municipio Procedió a venderlo a N.C.V. y H.B. Nevado… ,ya que lo venía poseyendo como “Ejido”, y posteriormente, lo volvió a adquirir para construir parte del Boulevar El Brillante. Esta posesión pública, continua, ininterrumpida, ejercida como verdadero y legítimo dueño por más de CINCUENTA (50) AÑOS por parte de mi representada es legítima y única, ya que los demandantes jamás ni nunca han ejercido actos de posesión sobre la mencionada zona de terreno ocupada por mi representado, ni acto jurídico alguno que evidencia (sic) su pretendida propiedad…

Posteriormente a la adquisición que hace el Municipio que represento,…es cuando la misma procede a iniciar la Construcción (sic) de una serie de obras tales como: plazoletas, aceras, brocales, estacionamiento y vías circundantes…

(…) Ahora bien, en este caso el demandante consignó conjuntamente con su escrito de demanda un documento donde aparentemente prueba su supuesta propiedad, pero no consignó ninguna prueba de que la demandada,…, esté poseyendo indebidamente, en consecuencia, esta demanda sede ser rechazada por falta de pruebas y así finalmente lo solicito.

(…) En este caso en estudio, el Municipio antes identificado, adquirió de buena fe y con título superior al de los demandantes, y además, la posesión siempre la ha ejercido mi representado (sic), mientras que los demandantes nunca han poseído la mencionada zona de terreno…

(…) No se fijan la veracidad y exactitud de las medidas y linderos del inmueble objeto de este juicio por la imprecisión de la zona de terreno donde presuntamente se inscribe el inmueble. (…)

Posteriormente en fecha 21 de mayo de 2007, y a petición de la parte actora, la Dra. I.R.O., en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Consta en las actas que en fecha 7 de junio de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano H.R.F.V., actuando en su nombre y en el de sus hermanos, ciudadanos L.J.F.D.S., J.G.F.V. y HUNALDO E.F.V., y de los herederos legítimos H.R., H.J. y H.Á.F.V., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, quedando la misma fijada en los siguientes términos:

(…) nuestro abuelo materno JOSE (Sic) RAMON (Sic) VILORIA CARROZ (Sic), adquirió un lote de terreno según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el día 08 de febrero de 1928, bajo el No. 43 del Protocolo Primero, conjuntamente con su hermana MARIA (Sic) T.V.V.D.R. (Sic) (…) nuestro abuelo antes mencionado falleció ab-intestato el día 06 de Enero (Sic) de 1931, dejando como únicos y universales herederos a su esposa MARIA (Sic) CONCEPCION (Sic) BOSCAN (Sic) DE VILORIA y sus legítimos hijos; (Sic) R.A. (Sic), C.L. (Sic), CORIOLANO JOSE (Sic), ANGEL (Sic) RENATO, LUIS (Sic) ENRIQUE, SIMON (Sic) GUILLERMO, R.E., VILORIA BOSCAN (Sic), MARIA (Sic) VILORIA DE BOHÓRQUEZ; todos fallecidos ab-intestato, y A.E.V.D.F., nuestra madre fallecida ab-intestato el día 12 de Octubre (Sic) de 1991 (…) Ahora bien (…) la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, ocupó sin nuestro consentimiento disponiendo por ende de una propiedad ajena de una zona de terreno, el cual forma parte de mayor extensión del lote antes mencionado, correspondiente al documento citado marcado con la letra ‘A’ y construyó una obra (plazoleta, aceras, brocales, estacionamiento y vías circundantes) que luego denominó como ‘BOULEVAR EL BRILLANTE’. La aludida zona de terreno ocupada, tiene una extensión de Tres (Sic) mil quinientos ochenta y un metros cuadrados (3581 m2) aproximadamente y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Plaza Sucre, Sur: Mercado Municipal, terrenos intermedio (Sic); unos que pertenecen al lote demandado y otros que también pertenecen al mismo inmueble a que corresponde el documento anexo (…) y fueron vendidos por la sucesión VILORIA-BOSCAN (Sic), nuestros ascendientes a: A.R.G. (Sic), G.S.R. Y A.S.A., Este: Lago de Maracaibo (edificaciones intermedias, centro comercial, restaurante, oficina de Enelven y viviendas particulares) y Oeste; vía pública (…) tanto mis hermanos coherederos como yo hemos agotado todos los medios a nuestro alcance, para lograr un arreglo amistoso, incluyendo en ello, el señalamiento planteado ante el Juzgado Segundo de Primera instancia (Sic) (…) en el escrito de contestación de la demanda de expropiación, aun en proceso, propuesta por la referida Alcaldía contra varios propietarios, por otro lote de terreno ubicado el (Sic) sur del Mercado Municipal entre los cuales nos encontramos nosotros (sucesión Fereira-Viloria), expediente No 44902 (…) y fechado el 25 de Febrero (Sic) de 1999, con el cual se demuestra la admisión del lote de terreno referido por parte de la Alcaldía al no impugnar la documentación presentada (…) como quiera que tales actos realizados por la Alcaldía (…) constituyen un despojo de la propiedad (…) vendo a demandar (…) por reivindicación a la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia de una zona de terreno de nuestra propiedad antes ubicada y deslindada; de conformidad con lo establecido en el Articulo (Sic) 548 del Código Civil, para que se nos restituya la posesión, el dominio y la propiedad usurpada y detentada ilegal y arbitrariamente por la antes aludida Alcaldía. (…)

El día 27 de junio de 2001, el Juzgado a quo reformó el auto de admisión de la demanda, ordenando citar a la ciudadana N.G.D.A., Alcaldesa del municipio La Cañada de Urdaneta.

Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2002, la abogada ILEIDA URDANETA MELEÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.388, actuando en su carácter de Síndico Procurador del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, procedió a contestar la demanda incoada contra la Alcaldía del mencionado municipio, arguyendo que:

(…) niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los citados planteamientos, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho por ellos invocado, por cuanto en este caso no se han dado los supuestos necesarios para que sea procedente la Acción Reivindicatoria intentada, ya que la Alcaldía que represento ha venido poseyendo y ocupando la identificada parcela de terreno amparada en justo título de propiedad, y por lo tanto de buena fe, y en segundo lugar la zona de terreno adquirida por la Alcaldía (…) no se corresponden (Sic) con la parcela reclamada por los actores, por cuanto no existe identidad plena en las mismas ni en razón de sus medidas, linderos, ubicación física y otras circunstancias de la causa.

(…) la Alcaldía que represento es propietaria de la mencionada zona de terreno reclamada por los demandantes, según documento debidamente registrada (Sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1.996, anotado bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 2° (…) en el cual la Alcaldía (…) adquirió legalmente y de buena fe, a través de compra que le hiciera a los ciudadanos N.C.V. y F.S., un inmueble constituido por una zona de terreno ubicado en el sector ‘El Rosado’ (…) que abarca una superficie de un mil ciento veintiocho metros cuadrados (1.128 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Plaza Sucre, vía pública intermedia; Sur: propiedad que es o fue de A.S.; Este: propiedad que es o fue de R.M., vía pública intermedia; y Oeste: Avenida Principal del Municipio La Cañada (…) quienes a su vez habían adquirido por documentos registrados por ante la Oficina de Registro correspondiente en fecha 29 de abril de 1.996 (Sic), números 45 y 46, Tomo 1°, Protocolo 1° (…) Así mismo hacemos constar la compra que N.C.V. Y H.B. (Sic) NEVADO, hicieran al antiguo Concejo Municipal del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, mediante documento protocolizado (…) de fecha 11 de enero de 1.974 (Sic) (…) De igual forma hago valer documentos de donde se origina la propiedad que hoy pertenece a mi representada (…) los cuales se encuentran registrados en la ya citada Oficina de Registro en fechas 26 de julio de 1.875 (Sic) (…) Todos estos documentos forman la cadena documental (…) que acreditan la propiedad legitima (Sic) de mi representada sobre la referida zona de terreno (…)

(…)

(…) La Posesión ejercida tanto por mi representada, como por los anteriores dueños mencionados en la cadena documental, así como por el antiguo Concejo Municipal, ya que en esa zona de terreno funcionó por muchos años el antiguo Mercado Municipal, es por ello que al reubicar el mencionado Mercado Municipal al sitio donde funciona actualemente, el Municipio procedió a venderlo a N.C.V. y H.B. (Sic) Nevado (…) ya que lo venía poseyendo como ejido, y posteriormente lo volvió a adquirir para construir parte del Boulevar (Sic) El Brillante (…) los demandantes jamás (…) han ejercido actos de posesión sobre la mencionada zona de terreno (…)

(…)

(…) el demandante consignó conjuntamente con su escrito de demanda un documento donde aparentemente prueba su supuesta propiedad, pero no consignó ninguna prueba de que la demandada (…) este poseyendo indebidamente (…)

Planten los demandantes que la mencionada zona de terreno fue adquirida por su abuelo materno (…) conjuntamente con su hermana M.T.V., viuda de Rincón (…) y que esa zona reclamada tiene un área de 3.581 metros cuadrados (…) Ahora bien, la señora M.T.V.v.d.R., vende su parte o sea la mitad que equivale al cincuenta por ciento (50%) de ese terreno, a J.F.P.B., mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio, en fecha 30 de marzo de 1.944 (Sic), anotado bajo el N° 42, protocolo primero. Posteriormente, parte de esos mismos terrenos fueron vendidos por los herederos de la sucesión Viloria Boscán, a los ciudadanos A.R. y G.S.R., mediante documento registrado por ante la misma oficina de Registro en fecha 12 de febrero de 1.962 (Sic) anotado bajo el N° 48, protocolo primero, y ptra parte al ciudadano A.S., mediante documento registrado por ante la misma oficina de Registro en fecha 25 de septiembre de 1.973, anotado bajo el N° 97, protocolo primero. Cabría preguntarse cuál es la parte reclamada, si aparentemente la han vendido toda, y de quedarles algún remanente, donde está ubicado ese remanente, cuando los demandantes no lo precisan en su libelo de demanda. (…)

(…) opongo formalmente a todo evento a la parte actora la PRESCRIPCION (Sic) DE LOS DERECHOS que supuestamente le pertenecen o le puedan pertenecer en la zona de terreno en cuestión, a favor de mi representada (…) todo de conformidad con los artículos 1.979 y 779 del Código Civil Venezolano. (…)

Posteriormente, el día 14 de mayo de 2002, la ciudadana N.G.D.A., actuando en su carácter de Alcaldesa del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistida por la abogada ILEIDA URDANETA MELEÁN, consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos explicitados anteriormente, toda vez que el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual determinó nuevamente el acto de comparecencia.

Consta en las actas que en fecha 28 de junio de 2002, el Juzgado a quo agregó a las actas los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio.

El día 10 de julio de 2002, el Juzgado a quo libró auto de admisión de pruebas, el cual fue posteriormente apelado por la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de julio de 2002.

Consta en actas que en fecha 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, decidiendo lo siguiente:

(…) De lo antes expuesto, observa este Juzgador que siendo requisito necesario en la presente demanda la identificación del inmueble a reivindicar, y constatándose la indeterminación del mismo, por cuanto el libelo de demanda así como del documento de propiedad consignado con el escrito libelar y del escrito de contestación de la demanda se evidencia que el inmueble objeto del litigio no es el mismo, y no constando en acta la evacuación oportuna de la prueba por excelencia determina (sic) la identidad del inmueble como es la experticia, siendo dicha prueba necesaria para la resolución de la litis, prueba que le correspondía al actor promoverla para su evacuación por ser indeterminable las medidas y linderos del inmueble que consta en el documento de propiedad, y considerando que es a este a quien le corresponde la carga de la prueba según el criterio doctrinal y jurisprudencial antes expuesto, este Juzgador fundamentado en tales argumentos declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

(…) Por lo antes expuesto, este Operador de Justicia, declara SIN LUGAR la presente demanda de REIVINDICACIÓN (…)

.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio por demanda de Reivindicación, intentada por el ciudadano H.R.F.V., ya identificado, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, antes mencionados e identificados, comuneros de la sucesión FEREIRA VILORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, a fin que le sea restituida la posesión, el dominio y la propiedad de una zona de terreno adquirida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el día 08 de febrero de 1928, anotado bajo el No. 43, Protocolo 1º.

Alegó que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, ocupa sin su consentimiento, una zona de terreno que forma parte del lote especificado en el documento antes referido.

Por su parte, el representante de la parte demandada en esta causa, negó, rechazó y contradijo los argumentos de la parte actora, alegando que en el caso que nos ocupa, no se han dado los supuestos necesarios para que proceda la acción reivindicatoria intentada, por cuanto el municipio es propietario de la zona de terreno reclamada, según se evidencia de documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 37, Protocolo 1º, Tomo 2º, razón por la cual, alegó que ha venido poseyendo y ocupando la zona reclamada por los actores, amparada en un legítimo título de propiedad, aunado al hecho de que la zona de terreno adquirida por la Alcaldía, según los documentos que forman la cadena documental, no se corresponde con la reclamada por la parte actora, por cuanto no existe identidad en sus medidas, ubicación física, entre otras.

Expresado lo anterior, pasa ésta Juzgadora a apreciar y valorar las pruebas consignadas a las actas por las partes intervinientes en el presente juicio.

La parte actora, para demostrar su pretensión, junto con el escrito de la demanda, consignó los siguientes documentos:

• Copia certificada de documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 1928, bajo el No. 43, protocolo primero, por medio del cual J.R.V.C. y M.T.V.V.D.R., adquirieron del ciudadano J.E.R., (sic) los derechos de propiedad de una zona de terreno situada en el Municipio Concepción y en el lugar denominado “El Rosado”, y cuyas medidas constan en dicho documento, y se dan aquí por reproducidas. Folio tres (03) del expediente.

Evidencia esta Juzgadora que éste documento público, fue otorgado por un funcionario competente, revestido de la suficiente autoridad para conferirle fe pública a la actuación celebrada, y en razón de no haber sido impugnado por la parte contraria por medio de tacha o desconocimiento, adquiere el valor probatorio que le conceden los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil; el contenido de éste será analizado en parte motiva del presente fallo. Así se declara.

• Copia certificada de Planilla de Liquidación Sucesoral, expediente No. 117 de los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los bienes quedantes al fallecimiento de la ciudadana A.E.V.D.F., fallecida ab intestato el día 12 de octubre de 1991. (Folios 05-07).

Este documento público administrativo, fue otorgado por un funcionario competente e investido de la autoridad suficiente para proporcionar fe pública a la actuación celebrada, y en vista de que no hubo prueba en contrario que lo desvirtuara, esta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma, la cualidad de comunero del ciudadano H.R.F.V., de la sucesión de la causante A.E.V.D.F. y el conjunto de bienes del activo hereditario de la mencionada de cujus, entre los cuales se destaca el mencionado en el párrafo anterior. Así se declara.

• Copia certificada de escrito de contestación del ciudadano H.R.F.V., en el juicio de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, planteado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, expediente Nº 44902, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (folios 8- 14).

Este documento pertenece al ámbito del orden jurídico privado, en virtud de que no se evidencia la debida certificación emitida por el Órgano Jurisdiccional; por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el mismo adquiere el valor probatorio que le confieren los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil, toda vez que no fue desconocido por la parte contra quien se opuso; sin embargo, debido a que su contenido, no es de aporte probatorio para esta Jurisdicente determinante para la solución en la presente causa, puesto que está circunscrito a un lote de terreno distinto al que se debate en este juicio; razón por la cual, el mismo es desechado por inútil. Así se declara.

Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió lo siguiente:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba que merezca análisis alguno, propiamente, sino el principio de la comunidad de la prueba o exhaustividad, del cual deriva el deber para esta Jurisdicente, de valorar los medios probatorios que hayan sido aportados a los autos, en cuanto puedan favorecer a cualquiera de las partes, ya que una vez que han sido introducidos al proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que forman parte integral del juicio, aportando o no convicción de la verdad al rector del proceso. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada, adjuntas a la contestación de la demanda.

• Acta de sesión extraordinaria Nº 13 celebrada en fecha 08 de agosto de 2000, por la Cámara del C.M.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.. (folios 76-80).

Esta acta, constituye un documento público administrativo, por haber sido suscrito por un órgano administrativo del estado, con facultades para otorgarle fe pública a la actuación celebrada, que al no haber sido desvirtuado por ningún medio probatorio en contrario, adquiere el valor probatorio que le proporcionan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, verificándose de la misma, que la ciudadana N.G.D.A., ya identificada, fue reelegida en su gestión como Alcaldesa del municipio La Cañada de Urdaneta, para el período 2000 - 2004. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Evidencia esta Juzgadora que al presente aspecto se le ha hecho referencia anteriormente, por lo que se reproduce lo comentado.

• Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Urdaneta de estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1875, bajo el Nº. 29, Protocolo I, Tomo I, mediante el cual, el ciudadano J.D.C.C. vendió al ciudadano J.E.R., parte que por su legítima paterna le cupo en el hato de cocal que su padre dejó a su fallecimiento. (folio 52 y vuelto).

Este documento público presentado en copia certificada, fue otorgado por un funcionario competente investido de autoridad para proporcionarle fe pública a la actuación allí celebrada, y siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido, adquiere el valor probatorio que le proporcionan los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, demostrando los derechos de propiedad del ciudadano J.E.R., sobre una parte del hato de cocal situado en la parroquia El Rosado, lindado por sus costados con hato del ya finado Señor J.C. y con el bebedero que llaman del “Rancho”; al Sur- Este, la laguna; y al Noroeste con la Salina, adquirido del ciudadano J.D.C.C., todo lo cual será adminiculado a las actas posteriormente en la parte dispositiva del presente fallo Así se declara.

• Copia certificada de documento protocolizado por la Oficina de Registro del Distrito Urdaneta de fecha 11 de diciembre de 1877, bajo el Nº 67, Tomo I, Protocolo I, mediante el cual la ciudadana F.R.D.C., vendió al ciudadano J.E.R., un hato de cocal situado en el lugar que llaman El Rosado, el cual formó parte de la herencia que le tocó que a la defunción del ciudadano J.D.C.C.. (folio 53 y vuelto)

Este documento presentado en copia certificada, tiene el mismo valor probatorio de los documentos públicos según los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en virtud de fue otorgado con todas las formalidades de Ley, por un funcionario competente investido de autoridad para darle fe pública, comprobándose del mismo, la titularidad de los derechos de propiedad adquiridos por el ciudadano J.E.R., de un hato de cocal ubicado en el Rosado, el cual linda por el costado del Sur, con casa de J.A.C.; por el Norte, con la de J.F.C., y por su fondo, al Noreste, desde el margen de la laguna, cuatrocientos dieciséis metros con sesenta cuatro centímetros, adquiridos por la venta que le hiciera la ciudadana F.R.D.C.. Así se declara.

• Documento protocolizado por la Oficina de Registro del Distrito Urdaneta de fecha 11 de enero de 1974, anotado bajo el Nº 25, Protocolo I, Tomo I, y la ficha de ubicación emitida por el extinto C.M. de fecha 22 de noviembre de 1973. (folios 54 -56).

Ambos documentos adquieren el valor probatorio de los documentos públicos conferido por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de haber cumplido con todas las formalidades de Ley, otorgado por un funcionario competente investido de autoridad para darle fe pública, evidenciándose a través del primer documento, la expedición de la venta hecha por el C.M. del antes Distrito Urdaneta del estado Zulia a los ciudadanos N.C.V. y H.B.N., de la propiedad de una parcela de terreno ejido, ubicada en el caserío El Rosado Municipio Concepción del antes Distrito Urdaneta del estado Zulia, de Mil Ciento Veintiocho Metros Cuadrados (1.128 Mts2) y con los siguientes linderos: Norte, Plaza Sucre; Sur, Propiedad de A.S.; Este, propiedad de R.M. y calle pública intermedia; y Oeste, Avenida Principal, tal como se corrobora de la ficha de ubicación No. 0-28 del C.d.D.U.. Así se declara.

• Copia certificada de documento reconocido por el Juzgado del antes distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de enero de 1977, bajo el No. 15, protocolizado posteriormente en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1996, inserto bajo el número 45, Tomo I, Protocolo I, mediante el cual, los ciudadanos A.A.R.F., M.R.D.I., A.A.R.D.B., J.A.R.F., A.D.J.R.F. y R.A.R.F., vendieron a los ciudadanos N.J.C.V. y H.B.N., un terreno situado en el caserío El Rosado, jurisdicción del municipio C.d.D.U., con una superficie de mil ciento veintiocho metros cuadrados (1.128 mts2). (folios 57, 58).

Este documento público presentado en copia certificada, fue otorgado por un funcionario competente investido de autoridad para proporcionarle fe pública a la actuación allí celebrada, y siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido, adquiere el valor probatorio que le proporcionan los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, demostrando los derechos de dominio, propiedad y posesión que sobre la parcela de terreno ubicada en el caserío el Rosado, identificada y deslindada en el anterior documento, tienen los ciudadanos N.J.C.V. y H.B.N., lo cual será adminiculado a las actas posteriormente. Así se declara.

• Copia certificada de documento reconocido por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el No. 16, posteriormente autenticado ante la misma Notaría en fecha 06 de mayo de 1983, y finalmente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1996, inserto bajo los números 45 y 46, Tomo I, Protocolo I, mediante el cual el ciudadano H.B.N., vendió al ciudadano F.S.L., el cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno situado en el caserío El Rosado, jurisdicción del municipio C.d.D.U., con una superficie de mil ciento veintiocho metros cuadrados (1.128 mts2). (folios 60 – 62).

Este documento público presentado en copia certificada, fue otorgado por un funcionario competente investido de autoridad para proporcionarle fe pública a la actuación allí celebrada, y siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido, adquiere el valor probatorio que le proporcionan los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y a través del mismo se demuestra, la venta hecha por el ciudadano H.B.N. del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía de la parcela de terreno antes identificada, al ciudadano F.S.L., lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se Declara.

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1996, bajo el Nº 37, Protocolo I, Tomo 2. (folios 63 – 65).

Este documento público presentado en copia certificada, fue otorgado por un funcionario competente investido de autoridad para proporcionarle fe pública a la actuación allí celebrada, y siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido, adquiere el valor probatorio que le proporcionan los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil; por medio de éste los ciudadanos N.J.C.V. y F.S.L. vendieron a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la zona de terreno sobre la cual vienen ejerciendo posesión, ubicada en el caserío El Rosado, Municipio Concepción del antes Distrito Urdaneta del estado Zulia, de mil ciento veintiocho metros cuadrados (1.128 Mts2), y con los siguientes linderos: Norte, Plaza Sucre; Sur, Propiedad de A.S.; Este, propiedad de R.M. y calle pública intermedia; y Oeste, Avenida Principal; lo que será adminiculado a las actas posteriormente en este mismo fallo. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos requerida por la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el ciudadano H.R.F.V., exhibiera el documento registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia de fecha 7 de julio de 1950, bajo el Nº 4, Protocolo I, Tomo I, para demostrar que la zona de terreno adquirida por el Municipio que representa, no se corresponde con la parcela reclamada por los actores; así como también la prueba testimonial de los ciudadanos N.J.C.V. y F.E. SEVIGNA LUZARDO y la prueba de inspección Judicial a ser practicada en el inmueble objeto del presente juicio, deben necesariamente ser desechadas por esta Juzgadora en virtud de la decisión emitida por esta Superioridad en fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual se determinó la extemporaneidad de las mismas. Así se declara.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, fue intentado contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, que declaró sin lugar la demanda de Reivindicación, basándose en la indeterminación del inmueble objeto de la pretensión, en el sentido de que la identidad que aparece de la zona de terreno reclamada, en el libelo de demanda, no es la misma que aparece en el documento de propiedad consignado con el escrito libelar y del escrito de contestación a la demanda, identidad esta que no fue demostrada por medio de una experticia, como género de prueba ideal para demostrar este fundamental requisito.

De manera que, siendo que el thema decidendum en esta causa está referido a uno de los derechos civiles más importantes, como es el de propiedad, es pertinente traer a colación, el artículo 545 del Código Civil Venezolano, el cual la define en los siguientes términos:

Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

.

Con este artículo, el Legislador ha atribuido al hombre, un poder jurídico sobre los bienes, el cual le permite al titular de este derecho, usar, gozar y disponer de una cosa, como facultades inherentes al mismo, lo que quiere decir que, toda persona como legítima propietaria de alguna cosa, tiene la libertad ya sea de servirse de ella, empleándola para algún uso específico, o de disponer de la misma, determinando, ya sea la administración, venta o hipoteca de la misma.

En el campo del derecho civil, la propiedad es uno de los derechos reales, es decir, aquellos que se ejercen directamente sobre la cosa, por medio del cual, el propietario puede perseguir la cosa dondequiera que se encuentre; y siendo que en el caso en estudio, la parte actora pretende recuperar una zona de terreno que alega como suya y sobre la cual presuntamente, la parte demandada está ejerciendo una indebida posesión, es preciso citar la conocida norma legal contenida en el artículo 548, específicamente en su encabezado, el cual dispone:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes (…)

El legislador venezolano, con el fin de no dejar como ficticio o ilusorio el derecho de propiedad, le dio al propietario, el derecho de accionar contra aquel poseedor que lo haya despojado de su bien, lo que implica que, cualquier persona siempre que sea propietaria de alguna cosa, tiene el derecho de demandar contra quien la posea, con el fin de que la misma le sea devuelta, quedando a salvo las excepciones previstas en la ley, en los casos de la posesión y la prescripción adquisitiva.

En el caso de marras, el ciudadano H.R.F.V., fundamentó su demanda por reivindicación contra la Alcaldía del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en el derecho de propiedad que alega tener sobre la zona de terreno reclamada, y por su parte, la Alcadesa de dicho municipio, debidamente asistida por la abogada ILEIDA URDANETA MELEÁN, como Síndico Procurador Municipal, en representación dicho ente, alegó que la zona de terreno solicitada en reivindicación por la parte demandante no corresponde ni física ni jurídicamente con la ocupada, tal como fue ratificado por el Juzgado de la causa en la decisión apelada.

Ahora bien, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que, para que el actor de una acción reivindicatoria, logre la recuperación de la cosa que le pertenece, ante una indebida posesión, es necesario el cumplimiento de ciertos presupuestos o requisitos, los cuales se deben cumplir de manera acumulativa o concurrente, fundamentales para pueda determinarse la procedencia o no de la acción de reivindicación a que se contrae el caso sub-examine.

En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES, Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:

“Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

(…)

REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

- El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

- La falta de derecho a poseer del demandado;

- En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

(…)

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

- Que es propietario de la cosa;

- Que el demandado posee o detenta el bien;

- Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

Ahora bien, claramente se observa de las normas plasmadas en el presente fallo que, para hacer efectivo el derecho al que atañe la reivindicación, ha de demostrarse primeramente la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y el dominio que ha ejercido él o sus causantes sobre dicha cosa.

En este sentido, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas ocasiones que:

(…) dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado y b) título de dominio o propiedad. (…) Acerca del segundo requisito enunciado, el título de dominio, cabe observar: es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (…); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. (…) al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado’ (…)

En virtud de lo comentado, es evidente que el éxito de ésta acción real depende en primer lugar de los títulos que facultan al interesado para actuar judicialmente en defensa de su derecho a fin de verificar la condición jurídica favorable que alega el interesado.

Así, en primer lugar, como bien se logra apreciar de las actas, el documento según el cual alega la parte actora ser propietaria del bien que quiere reivindicar, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 08 de febrero de 1.928, anotado bajo el No. 43, Protocolo Primero; y distintamente, sobre el que alega la parte demandada la legítima propiedad del terreno que posee, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 2, documentos estos, que ya fueron valorados en su debida oportunidad por esta Jurisdicente, en este mismo fallo.

De modo que, se alcanza comprobar del libelo de la demanda, que la identidad del inmueble que pretenden reivindicar, corresponde a una zona que forma parte de mayor extensión de un terreno que mide aproximadamente tres mil quinientos ochenta y un metros cuadrados (3.581 mts2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Plaza Sucre, Sur: Mercado Municipal, terrenos intermedio; unos que pertenecen al lote demandado y otros que también pertenecen al mismo inmueble a que corresponde el documento anexo, y que fueron vendidos por la sucesión VILORIA- BOSCÁN, ascendientes de la parte actora, a: A.R.G., G.S.R. Y A.S.A., Este: Lago de Maracaibo (edificaciones intermedias, centro comercial, restaurante, oficina de Enelven y viviendas particulares) y Oeste: vía pública (intermedio centro comercial antes mencionado).

Distintamente a lo antes señalado, la identidad descrita en el documento fundamento de la presente demanda, es decir, del protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 08 de febrero de 1.928, anotado bajo el No. 43, Protocolo Primero, es la siguiente:

“(…) una zona de terreno situada en el Municipio Concepción y en el lugar denominado “El Rosado”, y cuyas medidas son las siguientes: tomando por punto de partida la inmediación del bebedero conocido con el nombre de Bebedero o Puerto del Rancho, y de dicho punto, con dirección al Nor Oeste, doscientos sesenta y nueve metros; y volviendo al punto de partida y por la Orilla del Lago hasta llegar a la cerca que divide los patios de las casas de L.F.G. y V.B.; cincuenta y siete metros y cuarenta centímetros, y a su final se trasará (sic) una recta hasta llegar al vértice del ángulo Sur, que forma el terreno de Á.F.E., y que aproximadamente tiene un rumbo Oeste, cuarenta y ocho grados, sexagécimos (sic) hacia el Norte, y contiene ciento diez y nueve (sic) metros y veinte centímetros; y al final de la anterior se trasará (sic) una visual que forma un paralelo con la primera medida, y con rumbo al Nor-Oeste, se medirán ciento cincuenta metros, y al extremo de ésta se trazará una convergente al punto en donde terminó la primera línea, quedando así cerrado el polígono descrito, y quedando limitado por el Norte, con terrenos de nuestra propiedad que se dice ser de4 S.N.; al Sureste, con el Lago, y al Nor-oeste, con terrenos también de nuestra propiedad (…)”

De manera pues, al fijar la atención en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 2, en el cual la parte demandada, fundamenta los derechos de propiedad sobre una zona de terreno que posee, evidencia esta Sentenciadora que la zona poseída por ella, se encuentra identificada como “una parcela de terreno zona de terreno ubicada en el sector El Rosado, Parroquia C.d.M.L.C.d.U. del estado Zulia, que tiene una superficie aproximadamente de Mil Ciento Veintiocho Metros Cuadrados (1.128 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: Con Plaza Sucre, vía pública intermedia; Sur: Con propiedad que es o fue de A.S.; Este: Con propiedad que es o fue de R.M.; y Oeste: Con la Avenida Principal del Municipio autónomo La Cañada de Urdaneta del estado Zulia”.

De lo anterior evidencia esta Juzgadora que la identidad de la zona de terreno que se pretende recuperar, no corresponde con la identidad de la zona de terreno poseída por la parte demandada, es decir que, el inmueble que alega como suyo el reivindicante, no corresponde con el bien que se pretende reivindicar.

Observa esta Sentenciadora que la titularidad de los derechos de propiedad que ostenta la parte actora en el presente juicio aplica sobre un inmueble distinto al poseído por la parte demandada.

En ese sentido, el demandante H.R.F.V. no logró demostrar la legítima propiedad del inmueble objeto a reivindicar mediante un justo título, es decir, no demostró la propiedad sobre el inmueble poseído por la parte demandada.

Por su parte, la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, demostró que venía poseyendo la zona de terreno reclamada en reivindicación; y que dicha posesión era ejercida de manera legítima, amparada en un justo título de propiedad, como lo es el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 2º, el cual adquirió los efectos probatorios de los documentos públicos contenido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Así, al no haber probado la parte actora que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta la demandada toda vez que no promovió prueba alguna que evidenciara la proporción del inmueble identificado en el documento fundamental de la acción, con el detentado por la parte demandada; y habiendo constatado esta Juzgadora que no existe identidad de los inmuebles en los documentos presentados por ambas partes, es necesario señalar que, el requisito de identidad del bien cuya reivindicación se pretende, no se encuentra satisfecho en la presente causa, motivo por el cual resulta improcedente el ejercicio de la acción respecto al bien suficientemente identificado en las actas.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho planteadas en el presente texto, ésta Juzgadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano H.R.F.V., quien actúa en su nombre y en el de sus hermanos, ciudadanos L.J.F.D.S., J.G.F.V. y HUNALDO E.F.V., y de los herederos legítimos H.R., H.J. y H.Á.F.V.; en consecuencia se confirmará la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2005. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2006 por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2005, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue el ciudadano H.R.F.V., quien actúa en su nombre y en el de sus hermanos, ciudadanos L.J.F.D.S., J.G.F.V. y HUNALDO E.F.V., y de los herederos legítimos de los ya fallecidos H.R., H.J. y H.Á.F.V. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

Dr. I.R.O..

EL SECRETARIO.

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

Abog. M.F.Q..

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