Decisión nº 41472 de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Octubre de 2011

201° y 152°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:.H.F.F.A.., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.355.489.

ABOGADOS ASISTENTE: C.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.429

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA :R.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.697.189. Sin representación judicial acreditada en autos

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: 41472

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

I

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente el cual fue presentado en la distribución en fecha cinco (5) de Octubre del 2011, por el ciudadano H.F.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.355.489, de estado civil divorciado domiciliado en esta ciudad de Maracay Estado Aragua Este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Visto el contenido de la solicitud de a.c. presentada por el ciudadano: H.F.F.A., plenamente identificado, en la cual manifiesta entre otras cosas:

…Yo H.F.F.A., V- 13.355.489, de 76 años de edad divorciado, jubilado y de este domicilio , Calle Las Acacias Nº 20 Urbanización El Castaño Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua. NOTA BENE Mismo domicilio procesal para el ciudadano denunciado en este libelo.-

Invocando el artículo supra transcrito de la Constitución y lo que garantice mis derechos y me favorezca del TITULO II DE LA PROPIEDAD, capítulo I DEL CODIGO CIVIL VIGENTE y todo lo que me favorezca de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y detallados los motivos siguientes que los afectan, ocurro ante usted buscando justicia.

La casa señalada como domicilio es de mi propiedad, le faltan terminaciones, pero se vive en ella cómodamente. Tiene todos los servicios.

En 1987 cedí una habitación con baño incluido por un módico precio a un ciudadano que en ese entonces dijo llamarse R.I.P. Vº 3.697.189 (ver contrato identificado C.A.) últimamente me enteré de su verdadero nombre Ebando R.I.; decía ser evangélico y tener problemas donde vivía (Barrio el Carmen) se hacía llamar hermano Rafael; discapacitado, le falta un ojo, tiene el cuerpo y rostro con notorias cicatrices. Me enteré mucho después que la discapacidad y las marcas del cuerpo consecuencias de problemas que tuvo, antes de huir a Maracay desde su pueblo, como también decía ser ingrimamente solo, provocaba lástima.

Hasta el año 2002 no hubo problemas, solo hablaba de religión. Ese año sufrí un ataque al corazón que me disminuyó físicamente en 50 %.- Cuando volví del hospital, el ahora Isaces cambió totalmente de conducta, se volvió agresivo, procaz y busca pleitos. Era íngrimo, le aparecieron familiares, que por los carros que manejan deben ser de buena situación económica. Una hermana enfermera y propietaria o jefa de un geriátrico, es su principal consejera e impulsadota, lleva y trae abogados y hace reuniones en la casa en alta voz para que yo me entere y me ponga nervioso, parece saber como fastidiarle la vida al enfermo del corazón. Ver prueba marcada I.M.C.

DETALLES A CONSIDERAR

1.-Frecuentes amenazas con machete, del que no se desprende nunca cuando está en casa. Prueba A1

2.-Cortó cuatro árboles en un momento de rabia.- Me vio sacar unos aguacates, como había testigos optó por cortar los árboles. Prueba A2

…Omisisis…

4.-Saca los aguacates, tengo 4 matas, y los vende sin pedir permiso. Prueba A3

5.- Saca la grama del jardín y del patio, la vendió, plantó palitos de yuca y de ocumo, siempre con una machete cerca, tiene varios, todos estos para justificar un amparo agrario, inventado por una abogado de Maracay especializado en invasiones. Mi terreno tiene 623 metros cuadrados. El abogado le agregó un cero e hizo más de media hectárea. Los testigos que presento para el amparo es la misma familia Hache, …Ver libelo amparo agrario marcado con la letra A4.

6.- Prueba marcada A5 decisión definitiva del Tribunal Agrario.

…Omissis…

8.- Me desbarató un almacigo de unas semillas de frutas que en Venezuela creo no existen.-

9.-Saca los frutos, mandarinas y aguacates y los vende, siempre carga machetes, que se le puede decir?

…Omissis…

12.- Sigue plantando yuca y ocumo que no cosecha, los deja secar y los vuelve a plantar. Prueba marcada A8.-

…Omissis…

PETITORIO

1.- Que deje las amenazas de machetazos y pepazos (pepazos son balas?)

2.-Que no se meta con mis árboles.-

…Omissis…

4.-Que reponga la grama del patio y del jardín.- Previa eliminación de la yuca y el ocumo que nunca ha cosechado.

5.- Que pague las costas a que fue condenado en el invento del amparo agrario que no le resulto.

…Omissis…

9.-Que no se meta con mi jardín ni mi patio, una vez que reponga al estado la grama que sacó y vendió…

Asimismo, puede constatarse que entre las documentales que anexa, acompañó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua la cual riela desde el folio 14 al folio 117, entre las partes que se señalan en el presente amparo, en la cual se declaró: “…SIN LUGAR la acción interdictal de amparo”. En efecto, en el referido fallo, se expresó, textualmente lo siguiente:

…EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de marzo de 2009

198° y 150°

PARTE QUERELLANTE: EBANDO R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.697.189.

Apoderados Judiciales: F.R., Inpreabogados número: 40.323.

PARTE QUERELLADA: H.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.354.489.

Representante Judicial: H.K.N., Inpreabogado N° 44.401.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

EXPEDIENTE N°: 12.001

DECISIÓN: DEFINITIVA

En fecha 28 de febrero de 2007 se recibió el presente expediente con motivo de la declinatoria por falta de competencia hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de enero de 2007.

En fecha 23 de marzo de 2007 se admitió la querella, se exigió al querellante ampliar las pruebas promovidas para demostrar la ocurrencia de la perturbación y se ordenó citar a la parte querellada.

En fecha 10 de abril de 2007 el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se fijara oportunidad para que fuera ratificado el justificativo de testigos extralitem promovido en la demanda.

En fecha 23 de abril de 2007 se fijó las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente para que los ciudadanos E.E.H. y G.H., respectivamente.

En fecha 26 de abril de 2007 tuvieron lugar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos E.E.H. y G.H..

En la misma fecha la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de una inspección judicial que ratifique la inspección extralitem promovida junto al libelo.

En fecha 30 de abril de 2007 este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 03 de mayo de 2007 siendo las 11:00 a.m.

portunidad fijada para que tuviera lugar la inspección judicial promovida por la parte demandante se declaró desierto dicho acto.

En fecha 28 de mayo de 2007 la parte querellante solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial acordada por el Tribunal.

En fecha 05 de junio de 2007 se acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 12 de junio de 2007 siendo las 11:00 a.m. el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la urbanización El Castaño, calle Las Acacias, manzana 6, parcela 20, Municipio Girardot del estado Aragua y practicó la inspección judicial.

En fecha 15 de junio de 2007 compareció el ciudadano H.F. asistido por el abogado D.N. y solicitó copia certificada de las actuaciones que rielan a los folios 35 al 38 del expediente.

En fecha 18 de junio de 2007 se acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 21 de junio de 2007 el ciudadano H.F. recibió las copias certificadas solicitadas.

En la misma fecha, el experto fotógrafo designado por el Tribunal, ciudadano J.R., consignó en trece (13) folios las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de la inspección judicial.

En fecha 22 de junio de 2007 el demandado asistido por el abogado N.T., Inpreabogado N° 12.364 dio contestación a la demanda.

En fecha 29 de junio de 2007 el demandado asistido por el abogado D.J.N., Inpreabogado N° 124.874 presentó escrito de pruebas.

En fecha 03 de julio de 2007 el abogado F.R. presentó su escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha el ciudadano H.F. asistido por el abogado H.K.N. promovió pruebas y ratificó el escrito presentado el 29 de junio de 2007.

En fecha 06 de junio de 2007 se admitió el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora y el escrito de pruebas presentado por el demandado asistido por el abogado H.K.N..

En fecha 09 de julio de 2007 el ciudadano H.F. asistido por el abogado D.J.N. consignó documento de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos “H.F.” y “R.I.P.”.

En la misma fecha el abogado H.K.N. presentó escrito de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2007 fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 19 de julio de 2007 la parte demandada solicitó se le concediera pleno valor probatorio al documento de arrendamiento privado consignado en fecha 09 de julio de 2007, por cuanto no fue impugnado por la parte actora.

En fecha 1 de agosto de 2007 el abogado F.R. “rechazó e impugnó” el contrato de arrendamiento promovido por la parte demandada.

En fecha 7 de agosto de 2007 el ciudadano H.F. asistido por el abogado H.K. solicitó se practicara experticia grafotécnica sobre la firma contenida en el documento marcado mr.

En fecha 26 de octubre de 2007 el ciudadano H.F. confirió poder apud acta al abogado H.K..

En fecha 05 de noviembre de 2007 el querellante solicitó copia certificada del folio 99, de dicha diligencia y del auto que la provea.

En fecha 7 de noviembre de 2007 el abogado H.K. solicitó copia certificada del folio 99 y su vuelto.

En fecha 13 de noviembre de 2007 se acordó expedir la copia certificada solicitada por el abogado H.K..

En fecha 15 de noviembre de 2007 el abogado F.R. consignó los fotostatos requeridos para la certificación solicitada.

En fecha 16 de noviembre de 2007 el ciudadano H.F. retiró la fotocopia mencionada.

En fecha 22 de noviembre de 2007 se acordó expedir la copia certificada por Secretaría solicitada por el ciudadano Ebando R.I., asistido por el abogado F.R..

En fecha 7 de diciembre de 2007 el abogado F.R. recibió la copia certificada expedida por el Tribunal.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:

Que según se evidencia del justificativo de testigos evacuado el 19 de enero de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, del cual “se derivan actual e inmediatamente parte de los derechos deducidos”.

Que hace mas de 20 años contados desde el 22 de octubre de 1986, posee en forma “quieta (…), pública (…) pacífica o sin violencia, sin interrupción o continua, no equivoca, (…) con ánimos de dueño, unas bienhechurías consistentes en una casa de uso como vivienda o habitación, PLANTA BAJA y su área de terreno aproximada a media hectárea”.

Que en dicho terreno prepara sus alimentos, “(…) hace sus necesidades humanas naturales, entra y sale libremente (…)”.

Que tiene plantadas 42 matas de yuca dulce, 35 matas de ocumo blanco, 5 matas de aguacate, 3 matas de mandarina, 2 matas de cambur, 2 matas de plátano, 2 matas de topocho, 1 mata de café, varias matas de batata, cadillo de pata de perro, malojillo, poleo y orégano de cocina.

Que cosecha y recoge sus frutos desde hace más de veinte años, por lo cual cumple con la función de sembrar el suelo y cosechar el fruto plantado sobre la tierra.

Que el 09 de enero de 2007, en horas del mediodía, el ciudadano “(…) H.F.F. (…), en presencia de testigos, cortó varias de las matas que [tiene] sembradas en el citado terreno y en voz alta gritó que (…) destruiría [la] siembra y [su] posesión (…)”.

Que le “hizo citar ante la Gobernación del Estado Aragua”.

1.2. Base Jurídica invocada por la parte actora.

La accionante fundamentó su demanda en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 782 del Código Civil.

1.3. Petitorio.

Como consecuencia, el querellante alegó que por ser poseedor legítimo del inmueble ubicado en la Urbanización El Castaño, calle Las acacias, manzana 6, parcela 20, Municipio Girardot, estado Aragua y por haber sido perturbado en su posesión “para que no continúe [sus] labores, ni cumpla con la función social de producir alimentos, frutas y plantas medicinales para el consumo humano” demandó al ciudadano H.F.F. con el objeto de que el Tribunal decrete amparo a la posesión, ordene el cese de las perturbaciones iniciadas el 09 de enero de 2007 y dicte las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de dicho decreto.

Además, solicitó se citara al querellado en la planta alta del inmueble donde el querellante ejerce su posesión y manifestó estar dispuesto a ampliar las pruebas acompañadas a la demanda.

Finalmente, estimó su querella en seis millones (Bs. 6.000.000), hoy seis mil bolívares (Bs.F. 6.000).

2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.

En escrito presentado en fecha 22 de junio de 2007 el demandado asistido por el abogado N.T. opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y alegó la improcedencia de la acción en los siguientes términos:

Que la acción intentada por la parte querellante es “TEMERARIA, ILEGAL, SIN FUNDAMENTOS, SUSTENTADO SOLAMENTE EN UN JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS”.

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción.

Que el querellado es el propietario absoluto del inmueble que dice poseer el querellante.

Que el querellado vive en la parte alta del inmueble cuya posesión alega el querellante.

Que el querellante reconoce la existencia de una coposesión sobre el inmueble litigioso.

Que es conocido en la doctrina y la jurisprudencia que cuando existe comunidad en la posesión no proceden las acciones interdictales entre quienes son comuneros.

Que en este caso la posesión no tiene carácter de inequívoca.

Que el querellado paga los servicios públicos y ejerce posesión del inmueble.

Que sobre el derecho de propiedad del querellante pesan dos hipotecas que no ha pagado desde la adquisición del inmueble.

Que cuando compró la casa y comenzó a habitar la parte alta de la misma, el ciudadano H.F.F. se encontraba gestionando los trámites de su divorcio.

Que en 1987 cedió un espacio de su casa al hoy querellante, quien entonces se identificó como R.P., para que ocupara una habitación en dicho inmueble.

Que por años desconoció que el verdadero nombre del querellante era Ebando Isaces.

Que el ciudadano Ebando Isaces le pidió al ciudadano H.F.F. le permitiera traer a su casa a la ciudadana L.E.C.A., C.I. V-11.981.211.

Que miente ladinamente el querellante cuando afirma que tiene más de 20 años sembrando en terrenos propiedad del querellado.

Que desde el año 2002 cuando sufrió un infarto al miocardio, el querellante se tonó “energúmeno, atrevido, insolente, grosero, amenazador (…)”.

Que quizá el querellante pretenda causarle otro infarto al querellado.

Que acudió a la Secretaría de Seguridad y Prevención de Aragua, donde le dieron un plazo al querellante de un (01) mes para que saliera de la propiedad del querellado, plazo que venció el 1° de marzo de 2007.

Que en enero de 2008 el querellante arrancó la grama que había en el patio de la casa y empezó a plantar “palitos de yuca, que ya están para cosechar”.

Que todos los árboles que hay en “la casa estaban allí cuando la compró”.

Que en abril de 2004 el ciudadano Ebando Isaces aprovechándose de la inferioridad física del ciudadano H.F. “(…) procedió a cortar unos aguacates y unas mandarinas, lo que denuncié al Servicio Autónomo de Mantenimiento y Ambiente del Municipio Girardot (…)”.

Que con “los abogado[s] F.R. y M&M Asociados” le llevaron a la inspectoría del trabajo donde el hoy querellante alegó ser vigilante del querellado y “(…) Llevó los mismos testigos que presentó en esta demanda, la familia Hacha o Hache (…)”.

Que en junio de 2006 el ciudadano Ebando Isaces “introdujo en mi casa a una muchacha menor de edad, reclamé en la unidad policial (…) [quien] vivía en la calle Roscio N° 24, [del sector] Corozal”.

Que el ciudadano Ebando Isaces alegó en esa oportunidad “que esa muchacha era su hija”.

Que dicha adolescente se llama D.H. o Hacha y es hija de la ciudadana que declaró en el justificativo de testigos promovido por la parte querellante y ratificado en juicio.

Que se reserva las acciones penales que correspondan para hacer frente al hostigamiento que alega el querellado.

II

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

En escrito presentado en fecha 3 de julio de 2007 y en diligencias presentadas en fecha 09 de julio de 2007, el ciudadano H.F., asistido por los abogados H.K. y D.N., promovió las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del documento donde la ciudadana A.J.C. de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-318.894, dio en venta al ciudadano H.F. el inmueble objeto de litigio y éste se subrogó en las obligaciones hipotecarias contraídas por la vendedora.

2. Zonificación urbana de la casa objeto de la acción interdictal.

3. Copia certificada del oficio N° 403 remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua al entonces Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, participándole de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la presente acción interdictal.

4. Copia fotostática de la declaratoria de suspensión de procedimiento dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua en fecha 04 de febrero de 2005.

5. Recibo de pago de fecha 29 de octubre de 1993 emitido por un ciudadano llamado J.G. al ciudadano R.P..

6. Resumen de egreso emitido por el Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua en fecha 02 de febrero de 2007.

7. Constancia emitida por la doctora N.L., médico cardiólogo del Hospital Central de Maracay.

8. Copia fotostática del compromiso de no agresión firmado por los ciudadanos H.F. y Ebando Isace ante la Secretaría de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2006.

9. Caución firmada por los ciudadanos H.F. y Ebando Isace, ante la Prefectura J.C.d.M., sin fecha.

10. Denuncias realizadas por el ciudadano H.F. ante la Comisaría El Castaño, Maracay, Estado Aragua.

11. Copia simple del acta levantada por la Secretaría de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2006.

12. Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de diciembre de 2006.

13. Informe Técnico de fecha 29 de abril de 2004 realizado por el Ingeniero E.A., en su condición de Gerente de Ambiente del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Ambiente de la Alcaldía de Girardot.

14. Misiva sin fecha enviada por la abogada L.M., Inpreabogado N° 57.480, perteneciente al Escritorio Jurídico M&M y asociados al ciudadano E.F..

15. Recibo de pago emitido por Hidrocentro, C.A, Hidrológica del Centro.

16. Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos H.F. y R.I.P., en fecha 15 de junio de 1987.

Por su parte, el abogado F.R. en escrito presentado en fecha 03 de julio de 2007, dio por reproducidas las pruebas aportadas a los autos; especialmente el justificativo de testigos y la inspección judicial practicada por este Tribunal y rechazó las pruebas promovidas por su contraria.

III

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

POR LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano H.F.F., al momento de dar contestación a la demanda, opuso previamente a sus defensas de fondo la cuestión previa de falta de competencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cabe al respecto considerar lo siguiente:

En el caso de marras el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa por “considerar que lo manifestado y expresado en el libelo de la demanda es el amparo a la posesión de un inmueble donde se encuentran unas cosechas o plantaciones producidas”, y remitió en consecuencia, a este Tribunal el conocimiento de la causa, competencia que este Tribunal asumió al dar por recibido el expediente y realizar su tramitación. De manera pues, que resulta inoficioso para este Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, por lo tanto declara improcedente la cuestión previa planteada por la parte querellada. Así se declara.

IV

DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO

Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:

Durante la incidencia probatoria la parte querellada promovió las siguientes pruebas:

1. Copia Certificada de la venta celebrada entre la ciudadana A.J.C. de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-318.894 y el ciudadano H.F..

2. La zonificación urbana de la casa objeto de la acción interdictal.

3. Recibo de pago de fecha 29 de octubre de 1993 emitido por un ciudadano llamado J.G. al ciudadano R.P..

4. Copia fotostática de la declaratoria de suspensión de procedimiento dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua en fecha 04 de febrero de 2005

5. Resumen de egreso emitido por el Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua en fecha 02 de febrero de 2007.

6. Constancia emitida por la doctora N.L., médico cardiólogo del Hospital Central de Maracay.

7. Copia fotostática del compromiso de no agresión firmado por los ciudadanos H.F. y Ebando Isace ante la Secretaría de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2006.

8. Caución firmada por los ciudadanos H.F. y Ebando Isace, ante la Prefectura J.C.d.M., sin fecha.

9. Denuncias realizadas por el ciudadano H.F. ante la Comisaría El Castaño, Maracay, Estado Aragua.

10. Copia simple del acta levantada por la Secretaría de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2006.

11. Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de diciembre de 2006.

12. Informe Técnico de fecha 29 de abril de 2004 realizado por el Ingeniero E.A., en su condición de Gerente de Ambiente del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Ambiente de la Alcaldía de Girardot.

13. Misiva sin fecha enviada por la abogada L.M., Inpreabogado N° 57.480, perteneciente al Escritorio Jurídico M&M y asociados al ciudadano H.F..

14. Recibo de pago emitido por Hidrocentro, C.A, Hidrológica del Centro.

15. Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos H.F. y R.I.P., en fecha 15 de junio de 1987.

Con relación a la copia certificada del documento donde la ciudadana A.J.C. de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-318.894, vende al ciudadano H.F. el inmueble objeto de la acción interdictal; este Tribunal observa que dicho instrumento sólo alcanza a probar que el ciudadano H.F. adquirió el inmueble objeto de litigio y que al momento de dicha compra el inmueble se encontraba gravado por dos (02) deudas hipotecarias contraídas por la vendedora, en cuyas obligaciones se subrogó el comprador hoy querellado. Sin embargo, dicho documento carece de relevancia en el caso de marras pues el derecho de propiedad del querellado no está en discusión. Así se declara.

Con relación a los particulares 2 al 14 este Tribunal desecha del proceso dichos instrumentos pues están destinados a probar hechos como el estado de salud del querellado, las denuncias de agresiones efectuadas ante diversos entes por el ciudadano H.F. contra Ebando R.I., la existencia de un juicio de ejecución de hipoteca tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, la existencia de una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo, hechos que no están siendo objeto de discusión en el presente caso y que además no aportan elemento alguno que contribuya a enervar la pretensión de la parte querellante. En consecuencia, este Tribunal los desecha del proceso dada su impertinencia. Así se declara.

Con relación al contrato de arrendamiento privado promovido por la parte querellada este Tribunal, luego de haberlo leído y analizado detenidamente observa lo siguiente:

1. La persona del arrendador fue identificada como H.F. y su cédula de identidad se observa enmendada.

2. La persona del arrendatario fue identificada como “R.I.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.697.189”.

3. El objeto del arrendamiento fue “una habitación en un inmueble, propiedad del arrendador que tiene y posee ubicada en la Calle Las Acacias, N° 20, Urbanización El Castaño, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua”.

4. El contrato tenía una duración de tres meses, fijos, contados a partir del mes de junio de 1987.

5. El arrendatario se obligó a pagar un canon de arrendamiento de doscientos bolívares (Bs. 200) –hoy BsF. 0,2-.85

6. mensuales, por mensualidades vencidas.

Pues bien, este Tribunal teniendo en consideración que la parte demandante no impugnó el contrato bajo examen dentro del lapso previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil considera que el contrato debe tenerse por reconocido. No obstante ello, quien decide atendiendo a las reglas de la sana crítica observa que el contrato presenta dos enmendaduras, una en la línea dos (02) del mismo y otra en una palabra que aparece escrita encima del texto del contrato y que fue tachada con un corrector de tinta blanco, las cuales se dejan sin efecto. Así mismo, observa este Tribunal que aún cuando el nombre con el que fue identificado el arrendatario no coincide con el nombre del querellante Ebando R.I., el número de cédula de identidad con el que fue identificado el arrendatario se corresponde perfectamente con el señalado por el querellante en el libelo y en el poder notariado que confirió al abogado F.R.; tal circunstancia crea una duda razonable en este Sentenciador que lo lleva a valorar el instrumento bajo examen como un indicio de la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano Ebando R.I. y H.F.F., ello de conformidad con el único aparte del artículo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación al Justificativo de testigos promovido por la parte querellante en su libelo, cuyo contenido fue ratificado en juicio por los ciudadanos E.E.H. y G.H., este Tribunal da por reconocido el referido instrumento. En consecuencia, tiene por cierto que el ciudadano Ebando R.I. habita en el inmueble ubicado en la urbanización El Castaño, calle Las Acacias, N° 20, Municipio Girardot del estado Aragua; y que ha sembrado una serie de plantas de yuca dulce, ocumo blanco, aguacate, mandarinas, cambures, plátano, batata, cadillo de perro, malojillo, poleo y orégano. Así se declara.

Con relación a la inspección judicial practicada en el inmueble antes descrito en fecha 12 de junio de 2007 a las 11:00 a.m., este Tribunal tiene por cierto: 1. La existencia de seis (06) matas da aguacate, tres (03) de mandarina, dos (02) de mango, ocho (08) de cambur, cuarenta (40) matas de yuca, cuarenta (40) matas de ocumo, tres (03) matas de café, tres (03) de poleo, una (01) de ají dulce, ocho (08) matas de batata. 2. Que el ciudadano Ebando R.I., manifestó durante la práctica de la inspección que ocupaba parte del inmueble objeto de la acción interdictal discutida en el presente juicio. 3. Que en el momento de la inspección estaban presentes en el inmueble el ciudadano Ebando R.I., asistido por su abogado F.R., y la ciudadana L.E.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.981.211. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, estima que aún cuando los testigos promovidos por la parte actora ratificaron en juicio las declaraciones que rindieron ante la Notaría Pública Segunda de Maracay el 19 de noviembre de 2007 y aún cuando este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble cuya posesión alega el querellante; la existencia de una relación arrendaticia entre las partes hace imposible establecer con certeza que el querellante es poseedor legítimo del inmueble en comentarios lo cual es una de las condiciones necesarias (ex artículo 782 del Código Civil) para que el poseedor pueda proceder en nombre propio, por lo tanto resulta imposible declarar el amparo a la posesión que pretende el ciudadano Ebando R.I., ello de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción interdictal de amparo intentada por el ciudadano EBANDO R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.697.189, asistido por el abogado F.R., Inpreabogados número: 40.323 contra el ciudadano H.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.355.489, asistido por el abogado H.K.N., Inpreabogado N° 44.401.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante ciudadano Ebando R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.697.189, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de m.d.A.D.M.N. (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA…

Como puede observarse del libelo antes transcrito, la parte presuntamente agraviada señala que la parte presuntamente agraviada incurrió en vías de hecho al cortar árboles frutales, “sacar unos aguacates”, “vendió palitos de yuca y de ocumo siempre con un machete cerca tiene varios, todos estos para justificar un amparo agrario, inventado por una abogado de Maracay especializado en invasiones. Mi terreno tiene 623 metros cuadrados. El abogado le agregó un cero e hizo más de media hectárea. Los testigos que presento para el amparo es la misma familia Hache, …Ver libelo amparo agrario marcado con la letra A4, “Me desbarató un almacigo de unas semillas de frutas que en Venezuela creo no existen” “saca los frutos, mandarinas y aguacate y los vende”; y visto asimismo el contenido del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua del presente expediente, considera oportuno hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia, para luego proceder a afirmar o no la misma en el presente asunto, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, establece que “…son competentes para conocer de la acción de a.c., los tribunales de primera instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia; y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

De la norma antes citada, se evidencia que los Juzgados competentes en materia de amparo serán aquellos, que conforme al criterio de afinidad tengan competencia natural para conocer la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación. Así pues, el jurista Araujo Juárez (citado por, Chavero, R, 2001), sostiene que cualquier juez de la República tiene Jurisdicción del Amparo, pero es necesario que las reglas generales sobre distribución de competencia en razón de la materia determinen a cual órgano jurisdiccional en especifico. (A.C.. Caracas. pág.50).

En igual sentido, el autor Ortiz-Ortiz, opina que la competencia por la materia lo determina “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 Caracas: pág. 184).

Por su parte, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, sostiene que:

...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.

Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...

. (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”

Al respecto, el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, aplicable ratione temporis, en su artículo 212, numeral 15, prevé:

Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

De la norma antes transcrita, se observa que el legislador definió un fuero competencial objetivo, en relación con las causas vinculadas con la actividad agraria, de modo que, si el asunto incide directamente en dicha actividad, el mismo deberá ineludiblemente ser conocido por los tribunales especiales competentes.

En ese sentido, este Tribunal considera fundamental citar el criterio jurisprudencial sostenido en relación con los requisitos que permiten identificar ab initio la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por esa jurisdicción especial. Así, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, caso: O.H.R.R. contra M.R., estableció lo siguiente:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

. (Negritas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el criterio para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general.

Por consiguiente, para esta Juzgadora en el presente caso corresponde sustanciar y decidir la presente acción a un Tribunal Agrario, puesto que la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y aun cuando se trata de la denuncia de diversas violaciones supuestamente producidas por un ocupante de un inmueble a quien se señala como propietario del mismo, entre otras circunstancias invoca conductas que sólo pueden ser dilucidadas por un Tribunal con competencia agraria, al señalar expresamente la parte presuntamente agraviada, que el agraviante procedió a “sacar unos aguacates”, “vendió palitos de yuca y de ocumo siempre con un machete cerca, “saca los frutos, mandarinas y aguacate y los vende”. De allí, que en el presente caso, resulta atrayente el fuero especial agrario, dado el interés sustancial que se invoca y que se pretende sea tutelado por el Juez natural en materia de a.c..

Sobre el particular, el autor R.C.G. en su Obra “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA”, al definir la Competencia en materia de A.C., en alusión a la interpretación de la Doctrina respecto al artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que:

….El criterio de la afinidad es el criterio rector o principal, y se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. Señala expresamente el artículo mencionado:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga su competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Este criterio fue acogido por la jurisprudencia, incluso antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo. En efecto, en la conocida decisión del 20 de octubre de 1983, caso: A.V., la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dispuso que los tribunales, que: “…deban limitar su facultad para admitir recursos de amparo de acuerdo con la afinidad que con su competencia natural tengan los derechos que se pretendan vulnerados, en razón de que el propio artículo 49 de la Constitución da a entender claramente que si el deber de amparo corresponde a todos los tribunales de la República, habrá una distribución de competencia entre los mismos, según se desprende del aparte que se refiere al juez competente, y porque el propio Constituyente inició esta distribución de competencias al otorgarla a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en lo referente al amparo de la libertad personal (Disposición Transitoria Quinta)…”

En cuanto a la garantía del Juez Natural, consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil Internacional, C.A., Exp. No. 00-0520), expresó:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

.

Asimismo la Sala Constitucional, en lo que respecta al Juez Natural, el 25 de Junio de 2003 estableció:

…El derecho al Juez Natural, consiste básicamente, en la necesidad de que el proceso por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad… En síntesis, la garantía del Juez Natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…

Esa misma Sala ha sostenido en igual sentido, respecto de la garantía del Juez Natural lo siguiente:

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:

… Omissis…

6. Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer…

Con fundamento en las disposiciones antes transcritas y la jurisprudencia citada, y por cuanto el asunto sometido a la consideración de esté órgano jurisdiccional, es sin lugar a dudas, de naturaleza agraria tal y como se desprende del libelo de la demanda y y demás actuaciones que cursan en autos, y como quiera que a este Tribunal, no le compete conocer de esta materia, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que es incompetente en razón de la materia, lo que le impide seguir conociendo de la presente demanda. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los fines de sustanciar, conocer y resolver sobre las pretensiones contenidas en la ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano H.F.F.A., antes identificado. Asimismo, una vez transcurrido el lapso de ley remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011), año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE

En esta misma Fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFI Exp. Nº 41472

DEL/DM/pierina

Maquina 20

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