Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCobro De Daños Materiales Y Morales En Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Exp. N°04 5576

PARTE ACTORA: H.H.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.151.655 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.D.R., inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL NO. 32.800.

PARTE DEMANDADA: F.B.G., titular de la cédula de identidad No. E.243128 y C.Q., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.135.405. Posteriormente, la actora desistió de la demanda en contra del ciudadano C.Q..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.A.S. y M.J.D., abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.988 y 10.196

ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

MOTIVO:

Apelación interpuesta por el ciudadano F.B.G..

ACTUACIONES PRELIMINARES

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 21 de enero de 2004, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por auto del día 23 de enero del mismo año, en el cual se ordenó la citación del ciudadano de los demandados, a fin de que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que se practicara la última de las citaciones, para que dieran contestación a la demanda.

Consta de autos la citación personal del ciudadano F.B.G. y que, en fecha 4 de febrero de 2004, procedió la parte actora a reformar la demanda, evidenciándose además, la admisión de la reforma, por auto del 6 del mismo mes y año, concediéndosele al demandado el lapso establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil

El 17 de marzo de 2004, la actora señaló que, al no haber dado contestación a la demanda el ciudadano F.B.G., se aplicaran las disposiciones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual decidió el A quo su improcedencia por no haberse vencido el lapso establecido en el artículo 343 del Código Adjetivo.

Se evidencia de las actas que se examinan que el 6 de abril de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda y, además reconvino a la actora en los términos contenidos en el escrito de la expresada fecha.

Por auto del 12 de abril de 2004 se admitió la reconvención, constando escrito de fecha 21 del mismo año, contentivo de la contestación a la reconvención.

El 22 de abril de 2004, se fijó la oportunidad de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 3 de mayo, con la asistencia de ambas partes, quienes insistieron en sus respectivas posiciones en el juicio.

El 6 de mayo de 2004, el A quo fijó los límites de la controversia, constando las pruebas que las partes juzgaron pertinentes promover, abriéndose el lapso de evacuación por auto del 17 de mayo de 2004.

El 19 de mayo de 2004, la parte demandada consignó escrito de impugnación y tacha de los documentos allí señalados, cuyo escrito fue asignado al Cuaderno de tacha que se abrió el 2 de junio de 2004.

El mismo 19 de mayo de 2004, la demandada solicitó se fijara oportunidad para la declaración de los testigos que promoviera. No consta decisión al respecto.

El 14 de junio de 2004, el tribunal de origen fijó oportunidad para el debate oral, según lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, debate oral que tuvo lugar el día 14 de julio, con la comparecencia de la parte actora, quien expresó que el debate no es relevante en el proceso, porque a su juicio, son suficientes las pruebas documentales que aportara. Compareció además la parte demandada reconviniente, haciendo mención de los documentos que impugnó y tachó, narrando de seguidas su versión del accidente y, a un accesorio de la camioneta que está prohibido, según alega. En este acto, la Juez aclaró que los instrumentos a que se refiere fueron desechados porque la actora no los hizo valer. Se tomó declaración a los testigos P.G., cédula de identidad No. 8.980.479, y W.J.C.F., titular de la cédula de identidad No. 7.985.818, promovidos por la parte demandada y compareció el ciudadano L.A.Q.M., cédula de identidad No. 9.971.668, quien ratificó la factura concerniente a la reparación del vehículo CEFIR. La audiencia fue prorrogada para el día lunes 20 de julio de 2004, en cuya fecha se declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenándose efectuar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto de los daños materiales reclamados.

El fallo fue publicado el 17 de agosto de 2004, declarándose parcialmente con lugar la demanda por daños y materiales y lucro cesante y, sin lugar, la reconvención.

Apelada la decisión por el demandado reconviente, oído el recurso, fueron recibidos los autos por este Juzgado Superior el 13 de septiembre de 2004, constando los informes que fueron presentados por la demandada reconviniente el 11 de octubre de 2004.

El 10 de enero de 2005, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, constando que el 18 de marzo de 2005, asumió el conocimiento de la causa la Juez que, con tal carácter, suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de las partes.

Practicadas las notificaciones, el 6 de julio de 2005 se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad establecida, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, esta Alzada lo hace previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA:

La controversia se suscita, porque según alega la parte actora, es propietario de un vehículo marca Chevrolet, tipo SPORT WAGON, color MARRÓN, modelo BLAZER, serial motor 6 CILINDROS, SERIAL CARROCERÍA SC1S6ZRV314713, PLACAS YCS 957, AÑO 1994, según documento autenticado el 14 de agosto de 2003 y Certificado de Registro de Vehículo SC1S62RV314713 de fecha 8 de julio de 2002; expresando que el 16 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 11 de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito entre su vehículo y un vehículo ZEPHIR, PLACAS MAN 060, MARCA FORD, AÑO 1981, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ718P32752, SERIAL DE MOTOR SEIS CILINDROS, propiedad de F.B.G. y que estaba siendo conducido por el ciudadano C.Q., titular de la cédula de identidad No. 13.135.404.

Aduce también que, a su vehículo se le causaron daños materiales por el orden de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, según Informe de Avalúo anexo a la demanda original y que dio por reproducido.

Alega además que, se encontraba circulando por la avenida principal de Charallave, frente a Residencia Los Samanes, al final de la avenida; que observó un vehículo por la izquierda queriendo virar el “U”, en sitio prohibido, quitándole la derecha, impidiéndole el paso, causándole a su vehículo destrozos que imposibilitaron su circulación.

Invocó el contenido del artículo 250 del Reglamento de la Ley de T.T. y, procedió a demandar al ciudadano F.B.G., supra identificado, propietario del vehículo ZEPHIR, PLACAS MAN 060, MARCA FORD, AÑO 1981, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ718P32752, SERIAL DE MOTOR SEIS CILINDROS, fundamentando la demanda en los artículos 1196 y 1273 del Código Civil y 48 de la Ley de T.T., para que conviniera en pagar o fuera condenado, la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de daños materiales; la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de lucro cesante, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES diarios, desde el 16 de noviembre de 2003, hasta el 4 de febrero de 2004, en que se ha visto impedido de trabajar, cálculo que efectuó en cuanto a lo que, según alegó, utiliza para trasladarse a distintos sitios, para buscar insumos con los que abastece los negocios de su propiedad; y las costas y costos del juicio.

Estimó la demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES y, solicitó la indexación de las sumas demandadas.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Se suscita además la controversia, porque el demandado rechazó, contradijo e impugnó la demanda propuesta en su contra, impugnando además la cualidad del demandante, alegando al efecto que según el Certificado de Registro del vehículo, su propiedad corresponde al ciudadano D.J., titular de la cédula de identidad No.13.308.463; que no es cierto que el vehículo ZEPHIR, PLACAS MAN 060, MARCA FORD, AÑO 1981, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ718P32752, SERIAL DE MOTOR SEIS CILINDROS, propiedad de F.B.G. y que estaba siendo conducido por el ciudadano C.Q., tratara de hacer un viraje por la izquierda, quitándole la derecha, impidiéndole el paso completamente y causándole a su vehículo destrozos que imposibilitaron su circulación, por parte del conductor, por violación del artículo 250 del Reglamento de la Ley de T.T..

Que no hubo imprudencia, ni imprevisión por parte del conductor; que no es cierto que el conductor fuera el causante del accidente debido a su impericia.

Que no ha existido impericia en forma alguna, como lo probaría oportunamente; que el conductor observó las normas de tránsito, que el conductor no aparece como accionado.

Que la falta de cualidad del demandante deriva que del Certificado de Registro de vehículo, se desprende que el propietario del CHEVROLET, BLAZER, es el ciudadano D.J..

Que el vehículo de su propiedad, siendo pequeño, acusó daños mínimos por CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES, mientras que el vehículo a que alude el demandante sufrió daños por SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES y, por eso, impugnó la experticia, solicitando se practicara una nueva.

Fundamentó la contestación en el artículo 48 de la Ley de T.T., ofreció medios de prueba documentales y testimoniales.

DE LA RECONVENCIÓN:

Procedió de seguidas a reconvenir a la parte actora, expresando que el domingo 16 de noviembre de 2003, a las diez y treinta de la mañana, el vehículo del demandado se desplazaba a velocidad moderada, conducido por C.Q., en sentido oeste – este por el canal derecho de la avenida Bolívar de la población de Charallave y, a la altura de la Urbanización Los Samanes, vio por el retrovisor que por el canal izquierdo venía a considerable distancia una camioneta marrón, y por cuanto un vehículo pesado delante de él le entorpecía el normal desplazamiento, sacó la mano izquierda y, con las previsiones del caso, se dispuso a tomar el canal izquierdo, pero fue tal la consideración de la velocidad con que se desplazaba la camioneta marrón que colisionó, con fuerte impacto y violento choque, arrastrando varios metros al vehículo de su propiedad, que cumplía funciones de taxi y que circulaba a velocidad moderada.

Que su vehículo sufrió daños materiales por el orden de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES; que como cumplía funciones de taxi produciendo NOVENTA MIL BOLÍVARES diarios, dejó de percibir durante los sesenta días que estuvo en reparación, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES.

Que reconvenía de conformidad con los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil, los cuales transcribió.

Ofreció medios de prueba documentales y testimoniales.

Reconvino al actor por daños materiales y lucro cesante, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL, respectivamente, estimando la reconvención en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES y demandó las costas del proceso

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Expresó el actor reconvenido que no se identificó a la persona que reconvino, señalado que con las testimoniales no se puede destruir lo que consta en el croquis del accidente; que no se aprecia que se desplazara su vehículo a exceso de velocidad; que un vehículo taxi en la ciudad de Charallave no puede producir NOVENTA MIL BOLÍVARES diarios; que el vehículo del demandado, para el momento del accidente, carecía de seguro de responsabilidad civil.

Expresó que el demandado consignó el documento de venta del vehículo, con lo cual se insolventó, según consta de documento autenticado el 15 de diciembre de 2003; que, transcurrieron solo treinta días entre la fecha del accidente y la de la venta, por lo que es incierto que el vehículo permaneciera sesenta días en el taller.

Que la experticia presentada por el demandado se practicó en Paracotos, que no corresponde a la jurisdicción del accidente, motivo por el cual solicitó se practicara una experticia complementaria.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Compete a esta Alzada la revisión de la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 17 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, por cuanto no resultó probado el lucro cesante reclamado por el actor, ordenando una experticia complementaria del fallo para la determinación de los daños materiales ocasionados al vehículo del demandante; declarando sin lugar la reconvención, por cuanto consideró probado que el conductor del vehículo del demandado, al tratar de incorporase al canal izquierdo de la avenida por donde circulaba, no se aseguró de que pudiera hacerlo sin ocasionar una colisión, en contravención a los artículos 249, 250 y 251 del Reglamento de la Ley de T.T.. No hubo condenatoria en costas, ni pronunciamiento alguno sobre la indexación solicitada por el actor.

ALEGATOS EN ALZADA

La parte demandada, en escrito que presentara ante esta Alzada, señaló que en la contestación de la demanda expresó la forma en que el conductor del vehículo tomó las previsiones correspondientes para cambiar de canal y que, el otro vehículo se desplazaba a gran velocidad.

Expresó que impugnó el Certificado de Registro de vehículo presentado por la parte actora, porque allí aparece como propietario el ciudadano D.J., a lo cual agregó que el otorgamiento del documento presentado por el actor es completamente irregular porque el comprador firmó tres meses después que el vendedor.

Dijo que impugnó la experticia.

Que la empresa según cuya factura, reparó el vehículo del accionante, había desaparecido de ese sitio dos años antes.

Que la actora presentó un recibo emanado de Papelería y Librería la Guacamaya, empresa que también desapareció.

Que los hechos que alegara se demostraron mediante testimoniales.

Que siempre procedió de buena fe, todo lo contrario del demandante.

Que la tacha que propusiera prosperó.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

PRIMERO

DE LA TACHA DE FALSEDAD.

Por escrito que cursa al cuaderno de tacha, fechado 19 de mayo de 2004, la parte demandada tachó de falsedad, de conformidad con los artículos 443 y 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 1381 del Código Civil, el siguiente documento: Factura de TECNIMOVIL MAXFOR C.A., sin fecha, alegando al efecto que la firma que aparece suscribiéndola tiene los mismos rasgos de la firma del demandante y que se trata de una empresa que desapareció desde hacía dos años.

Posteriormente, mediante escrito del 26 del mismo año, procedió la demandada a formalizar la tacha propuesta, constando de los autos que la parte actora no insistió en hacer valer el documento. En consecuencia, por auto del 13 de julio de 2004, procedió el a quo a declarar terminada la incidencia de tacha, quedando desechado el instrumento del proceso, decisión que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, razón por la cual, el documento en cuestión, ningún valor o influencia tiene con respecto a los hechos controvertidos y así se decide.

SEGUNDO

DE LAS IMPUGNACIONES DE DOCUMENTOS:

  1. Impugnó la parte demandada la experticia que fuera practicada al vehículo del actor, alegando al efecto que, el vehículo de su propiedad, siendo pequeño, acusó daños mínimos por CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES, mientras que vehículo a que alude el demandante sufrió daños por SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES y, por eso, impugnó la experticia, solicitando se practicara una nueva.

    Al respecto, se observa:

    Al folio 23 de la pieza principal del expediente que se examina, cursa copia certificada de Acta de Avalúo, suscrita por el Perito Avaluador R.B., experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrita al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, Acta de Avalúo que tiene el valor probatorio del instrumento público, motivo por el cual no basta la simple impugnación genérica, sino que ha debido ser impugnado mediante la tacha de falsedad. De allí que, mal puede prosperarla impugnación propuesta y esta Alzada aprecia el documento en cuestión, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como evidencia de que los daños sufridos por el vehículo al que alude el actor en su demanda, ascienden al valor de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES y así se decide.

  2. Impugnó el documento autenticado contentivo de la venta del vehículo Chevrolet Camioneta Blazer, Sport WAGON, placas YCS-957, alegando al efecto que, las firmas de los otorgantes corresponden a notas de diferentes fechas, 21 de mayo de 2003, referente a D.J. y, 14 de agosto de 2003 por lo que respecta a H.H.S., y que un acto jurídico no puede fraccionarse.

    Al respecto se observa:

    Ciertamente que el documento cursante entre los folios 5 al 8 de la pieza principal del expediente que se examina contiene diferentes fechas de otorgamiento por lo que respecta al vendedor y al comprador del vehículo al que alude el actor en el libelo, pero no es menos cierto que de la lectura de las respectivas notas se evidencia que el ciudadano D.J. está domiciliado en Baruta, mientras que el ciudadano H.H.S. está domiciliado en la ciudad de Charallave, lo que justifica, a juicio de quien decide que las partes en la negociación no hubieran coincidido en la misma fecha para manifestar su voluntad ante el Notario, cuestión que en nada invalida las declaraciones contenidas en el documento; razón por la cual, participando el documento autenticado de la naturaleza del instrumento público, solamente impugnable mediante la tacha de falsedad que no fue propuesta el presente juicio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, quien juzga lo aprecia como evidencia de que el vehículo al que alude el actor en su demanda, es de su propiedad y así se decide.

  3. Impugnó el recibo que cursa al folio 92 de la pieza principal del expediente, presuntamente expedido por la empresa Papelería El Gerente, por cargas transportadas por dicha empresa que, según el actor, no pudo transportar en razón de la reparación de su vehículo, observando quien decide que el instrumento en cuestión quedó desechado del proceso, dado que el actor no insistió en hacerlo valer, una vez interpuesta la tacha de falsedad.

    De allí que, ningún elemento probatorio puede aportar el señalado documento y así se decide.

TERCERO

DE LA CUALIDAD DEL DEMANDANTE.

Opuso la parte demandada, la falta de cualidad del demandante, alegando al efecto que del Certificado de Registro de vehículo, se desprende que el propietario del CHEVROLET, BLAZER, es el ciudadano D.J..

Al respecto se observa:

Al folio 9 del expediente que se examina, cursa copia certificada del Certificado de registro de vehículo No.3889119, de fecha 8 de julio de 2002, en el que se señala como propietario del vehículo al que alude el actor en su demanda al ciudadano D.J..

Sin embargo, según lo señalado en párrafos anteriores, del documento cursante entre los folios 5 al 8, documento autenticado de la naturaleza del instrumento público, solamente impugnable mediante la tacha de falsedad que no fue propuesta el presente juicio, apreciado por esta Alzada, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como evidencia de que el vehículo al que alude el actor en su demanda, es de su propiedad, se deriva la cualidad del actor para intentar la demanda, por lo que mal pueden prosperar los alegatos de la parte demandada en este sentido y así se decide.

FONDO DEL ASUNTO:

CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA RECONVENCIÓN:

La acción ejercida por la actora en el presente juicio es la prevista en el artículo 1185 del Código Civil, en el cual se dispone:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La prenombrada norma dispone la base legal de nuestro ordenamiento jurídico para establecer la responsabilidad civil extra contractual por hecho ilícito. Su fundamento se circunscribe a una obligación de carácter general que se encuentra implícita en ella, y que constriñe a todo sujeto de derecho a no causar un daño injusto a su semejante, pues la paz social es el fundamento de una comunidad equilibrada.

Así, quien vulnera este equilibrio sin justa causa está obligado a retrotraer y reparar la situación a su estado ordinario. En este orden, el artículo trascrito requiere, que quien se encuentre imputado por la ejecución de un daño ilícito, debe estar vinculado por su conducta con el hecho presuntamente dañino a través de un nexo volitivo, que es lo que se conoce como la culpa latu sensu.

En el presente caso, la actora demandó la reparación de los daños sufridos en la persona del conductor del vehículo y en la de su propietario, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de T.T., en el cual se dispone:

”El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1189 del Código civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Parágrafo único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo, cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho.”

Posteriormente, el actor reformó la demanda, dirigiendo la pretensión hacia el propietario del vehículo, quien reconvino al actor, imputándole el hecho ilícito, reconvención que tiene los mismos fundamentos legales a.a.

CARGA DE LA PRUEBA:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el caso que nos ocupa, alegó la parte actora que es propietario de un vehículo marca Chevrolet, tipo SPORT WAGON, color MARRÓN, modelo BLAZER, serial motor 6 CILINDROS, SERIAL CARROCERÍA SC1S6ZRV314713, PLACAS YCS 957, AÑO 1994, expresando que el 16 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 11 de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito entre su vehículo y un vehículo ZEPHIR, PLACAS MAN 060, MARCA FORD, AÑO 1981, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ718P32752, SERIAL DE MOTOR SEIS CILINDROS, propiedad de F.B.G. y que estaba siendo conducido por el ciudadano C.Q., titular de la cédula de identidad No. 13.135.404.

Alegó además que, a su vehículo se le causaron daños materiales por el orden de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, según Informe de Avalúo anexo a la demanda original y que dio por reproducido.

Adujo también que, se encontraba circulando por la avenida principal de Charallave, frente a Residencia Los Samanes, al final de la avenida; que observó un vehículo por la izquierda queriendo virar el “U”, en sitio prohibido, quitándole la derecha, impidiéndole el paso, causándole a su vehículo destrozos que imposibilitaron su circulación.

Sobre estos alegatos, corresponde a la actora la carga de la prueba y, en cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, le corresponde probar que el vehículo se desplazaba a velocidad moderada, conducido por C.Q., en sentido oeste – este por el canal derecho de la avenida Bolívar de la población de Charallave; que la altura de la Urbanización Los Samanes, vio por el retrovisor que por el canal izquierdo venía a considerable distancia una camioneta marrón, y por cuanto un vehículo pesado delante de él le entorpecía el normal desplazamiento, sacó la mano izquierda y, con las previsiones del caso, se dispuso a tomar el canal izquierdo, pero fue tal la consideración de la velocidad con que se desplazaba la camioneta marrón que colisionó, con fuerte impacto y violento choque, arrastrando varios metros al vehículo de su propiedad, que cumplía funciones de taxi y que circulaba a velocidad moderada.

Le corresponde además probar que, su vehículo sufrió daños materiales por el orden de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES y que dejó de percibir durante los sesenta días que, según argumentó, estuvo en reparación el vehículo, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Documentales:

Actuaciones administrativas de tránsito donde consta Croquis y Experticias; las cuales no fueron objeto de tacha de falsedad y, por lo tanto, se aprecian como si se trataran de instrumentos públicos, de la siguiente manera:

  1. Reporte de Accidente: Por lo que respecta al vehículo No. 1, propiedad de F.B., se evidencia que las condiciones de seguridad del vehículo eran satisfactorias, que el propietario presentó Póliza de Responsabilidad Civil, las condiciones normales de la vía, el estado del tiempo claro, y daños recientes del vehículo causados por el accidente.

  2. Reporte de Accidente: Por lo que respecta al vehículo No. 2, propiedad de la parte actora, las mismas condiciones de vía, climáticas y de seguridad del vehículo, cumplimiento en lo que respecta al Seguro de Responsabilidad Civil y referencia a daños en el área lateral derecha delantera del vehículo.

  3. Se evidencia la versión del conductor del vehículo No. 1, quien afirmó que al cambiar de canal, asegurándose de la maniobra, ya en el carril izquierdo, sintió que la camioneta que había visualizado a distancia lo impactó desde la puerta, arrastrándolo a distancia, en contradicción con la versión del conductor del vehículo No. 2, quien afirmó que el otro vehículo dio “vuelta en u”, y lo chocó, quitándole el canal de circulación; declaraciones extrajudiciales éstas que concatenadas con el croquis del accidente, en el que no se observan huellas de frenos, por lo que mal pudo haber habido exceso de velocidad, hacen colegir a quien decide la veracidad de la declaración del conductor del vehículo No. 2, puesto que se observa que el vehículo No. 1 le invadió la vía.

  4. Acta de avalúo practicada al vehículo de la parte actora, de la cual se evidencia el monto de los daños materiales sufridos en el vehículo.

- Factura Número 0095, emitida por taller TECNIMOVIL MAXFOR, C.A., la cual fue desechada del proceso por tacha de falsedad interpuesta por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

Recibo número 1773 de fecha 21 de diciembre de 2003 emitida por Librería El Gerente, la cual fue desechada del proceso por tacha de falsedad interpuesta por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

Recibo emitido por el apoderado de la parte demandante, por pago de honorarios profesionales, sin ningún valor probatorio con respecto a los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Documentales:

- Actuaciones administrativas de tránsito, las cuales ya fueron objeto de análisis, salvo el Acta de Avalúo del vehículo propiedad del demandado, de la cual se evidencian los daños materiales observados, salvo daños ocultos.

- Copia fotostática de documento autenticado en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante el cual el ciudadano F.B.G. dio en venta el vehículo involucrado en el accidente, del cual se evidencia el traspaso de la propiedad en la expresada fecha.

- Constancia emitida por “taller de latonería y pintura”, suscrita por el ciudadano L.Q., quien la ratificó, de la cual se evidencia que las reparaciones del vehículo propiedad del demandado ascendieron a la suma de SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES y Factura en el mismo sentido emitida a favor de F.B..

Testimoniales:

Ciudadano P.B.G., titular de la cédula de identidad N° 8.980.479, quien señaló ser testigo presencial del accidente de tránsito, el cual fue evacuado en el debate oral, quien declaró que el accidente ocurrió entre los vehículos Camioneta Sport Wagon, modelo Blazer; marca chevrolet; placas XCS-957 y el vehículo modelo; zephir; marca ford; placas MAM-060, sin recordar la fecha; razón por la cual, no se le asigna mérito probatorio en cuanto a los hechos controvertidos.

Ciudadano WILIAMMS J.C.F., titular de la cédula de identidad N° 7.985.818, quien dijo haber sido testigo presencial del accidente de tránsito, quien no pudo aportar algo más de que en realidad ocurrió el accidente, sin señalar la fecha, ni detalle alguno, declaración que mal puede incidir en la suerte del proceso, dada la imprecisión del declarante.

Examinadas las pruebas producidas a los autos, quien decide encuentra que de las actuaciones administrativas de tránsito, su croquis y su respectiva experticia, puede constatarse la identificación de los vehículos involucrados en el accidente ocurrido en fecha 16 de noviembre de 2003, en la Avenida Bolívar de la ciudad de Charallave del Estado Miranda entre los vehículos Camioneta Sport Wagon, modelo Blazer; marca; chevrolet; placas XCS-957 y vehículo modelo zephir, marca ford; placas MAM-060, los daños ocasionados a los referidos vehículos, así como las condiciones normales de la vía, asfaltada con características de avenida y dirección de circulación de los vehículos la cual era en sentido de Norte a Sur; Acta policial la cual relata el levantamiento del accidente por parte del funcionario que intervino en representación del Instituto Nacional T.T..

En el croquis que consta al folio (22) del expediente, no se indican huellas de frenado, lo que hace presumir que no hubo exceso de velocidad y que el vehículo modelo zephir, marca ford; placa MAM-060, trató de cambiar de canal impactando con su guardafango delantero izquierdo al vehículo Camioneta Sport Wagon, modelo Blazer; marca, chevrolet placas XCS-957, en el guardafango delantero derecho, empujando a éste último hacia la izquierda.

Ahora bien, se establece en el artículo 127 de la Ley de T.T.:

El conductor, el propietario del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar toda daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, Omissis…

En consecuencia y de acuerdo a los probado en autos específicamente el croquis efectuado por el funcionario competente de la Dirección de T.T., queda demostrado que la conducta del conductor del vehiculo modelo; marca Ford; placa MAM-060 al tratar de incorporarse al canal izquierdo de circulación de la Avenida donde transitaba, sin asegurarse que podía cambiar de canal sin ocasionar una colisión tal y como lo establece el Reglamento de Ley de T.T.:

Articulo 249: Toda manera de Desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar.

Artículo 250: En todo caso el conductor de vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por las que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulen detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra cuando de trate de cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

Artículo 251: Cuando el conductor de un vehiculo desee cambiar de canal, deberá:

  1. Comprobar previamente que la puede efectuar la maniobra sin poner el peligro la seguridad del transito.

  2. Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente.

Por lo que la juzgadora concluye en que el conductor del vehiculo modelo Zephir; marca Ford; placa MAM-060, no cumplió con la conducta establecida en la Ley de T.T. y su Reglamento, y dicho incumpliendo causó el accidente de transito; razón por la cual, es procedente en derecho la reclamación del actor por lo que respecta a reclamación de daños materiales, no así en cuanto al lucro cesante reclamado, puesto que ninguna prueba aportó al efecto Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a esta decisión, quien juzga encuentra que, en la sentencia recurrida, se ordenó una experticia complementaria del fallo para la determinación de los daños materiales. Sin embargo, de la experticia que fuera apreciada por esta Alzada se evidencia fehacientemente el monto de estos daños, por lo que resulta inoficiosa la práctica de otra experticia y, en consecuencia, debe este Tribunal modificar la sentencia recurrida, solamente por lo que respecta a este punto Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente en fecha 06 de abril de 2004, este Juzgado luego de la revisión de las actas del presente expediente y de las pruebas aportadas por las partes, tomando en consideración el croquis del accidente levantado por el Cuerpo de T.T. que cursa al folio (22), del cual no se evidencia, como anteriormente se indicó, huellas de frenado, lo que indica, que no hubo exceso de velocidad por parte de ninguno de los dos automóviles y que al conductor del vehiculo Camioneta Sport Wagon, modelo Blazer; marcas Chevrolet; placa XCS-957, le fue invadida la vía, por lo cual, mal puede atribuírsele responsabilidad alguna y, por ese motivo, es improcedente la reconvención propuesta por la demandada y ASÍ SE DECLARA.

Por último, observa quien juzga que, en el presente caso, solicitó el actor la indexación de las sumas que reclamara, observándose además que, en la sentencia que fuera objeto de apelación por la parte demandada, ningún pronunciamiento hubo al respecto y, por cuanto el actor no recurrió de la decisión en este punto, en virtud de la prohibición de desmejorar la condición del único apelante, en este caso, el demandado, mal puede esta Alzada acordar la indexación solicitada, como tampoco y por los mismos motivos, puede revisar la decisión en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre las costas, y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.B.G., contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se modifica solo por lo que respecta a la orden de experticia complementaria del fallo, la cual no es necesaria.

Segundo

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.H.S. en contra del ciudadano F.B.G..

Tercero

Se declara CON LUGAR la reclamación de indemnización por daños materiales interpuesta por H.H.S., en contra del ciudadano F.B.G., condenándose al último de los nombrados a pagar al demandante la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES.

Cuarto

Se declara SIN LUGAR la reclamación propuesta por el demandante por concepto de lucro cesante.

Quinto

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano F.B.G..

Sexto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

Publíquese y regístrese, incluso en la página Web de este despacho. Déjese copia.

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO,

MARIO ESPOSITO

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 04 5576.

EL SECRETARIO,

HAdS/ME

Exp. N° 5875

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