Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000005

ASUNTO : SP11-P-2005-000005

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: el abogado H.R.O.J., Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público.

• ACUSADO: H.H.M., Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 10.127.313, nacido en fecha 08-07-1.966, residenciado en el Pereira, Colombia, edad 39, estado Civil, soltero, hijo de G.M. y J.d.D..

• DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem.

• VICTIMA: Ciudadana A.N.C.P..

• DEFENSORA: X.C.N.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Enero del año 2005, el efectivo Militar, Distinguido (GN) VILORIA VARELA J.R., adscrito al Tercer Pelotón de la Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, punto de control fijo de Peracal, en labores propias de su trabajo, deja constancia en el acta de investigación Penal N° 007, que aproximadamente a las 3:30 de la tarde, del precitado día, observó el arribo de un vehículo de los llamados piratas, procedente de la vía que conduce desde Capacho hacia San A.d.T., y desde el interior del vehículo arrojando un zapato para dama, fue cuando el efectivo militar alertó al conductor del vehículo que detuviera la marcha y en ese momento se baja del vehículo una dama quien le indicó al efectivo militar que uno de los pasajeros del vehículo quien había sido su esposo, le había golpeado desde que iniciaron el viaje desde el terminal de pasajeros de la Concordia en San Cristóbal y que igualmente la obligó a ir con él hasta la Ciudad de Cúcuta en contra de su voluntad, con el fin de que se ayudara a pasar la cantidad trescientos pantalones, que supuestamente alguno de ellos traían droga, para lo cual ella estaba negando, fue entonces cuando los funcionarios solicitaron la documentación de dicha dama quedando identificada como A.N.C.Y., y de seguida se le solicito la documentación al ciudadano H.H.M..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representante Fiscal, le formuló acusación al Ciudadano H.H.M., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana A.N.C.P. y ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales de: V.V.J.R., A.N.C.Y., declaración del experto R.R.L..

  2. - Documentales referidas a: Oficio N° 00018 de fecha 10 de Enero Del 2005, oficio N° 062 de fecha 10 de Enero del 2005 y acta policial N° 007, de fecha 09 de Enero del 2005.

    En la Audiencia Preliminar el imputado manifestó querer declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: Yo simplemente vine a pasar ocho días de vacaciones en la casa de la mamá de ella, en la cual estuvimos los ocho días, en ningún momento yo la golpee a ella porque si eso fuera sido así, la hermana de ella me hubiese sacado de la casa, en el momento en que pase los 8 días, veníamos con destino hacia Cúcuta, para regresarnos a la casa, ella hizo el show de que yo le venia pegando, porque tenia 20 días de espacio para irse para España, para ella dejarme detenido acá y si eso hubiese pasado de que yo la hubiese golpeado, en el momento que llamaron a los señores que venían con nosotros en el vehículo, ellos declararon que en ningún momento yo le estaba pegando ni estropeando, y el señor los dejo continuar a ellos, simplemente íbamos de regreso para la casa, lo único que yo pido es que me otorguen la Libertad para poder trabajar, para poderle mandar dinero a mis hijos que se encuentran en este momento con la suegra y no tienen comida ni estudio, yo viajo a Pereira como conductor de una gandola, , es todo”.

    Por su parte, la defensora abogada X.C. quien alegó y solicitó: “ La defensa ratifica el escrito que riela al expediente consignado en fecha 11 de Febrero del año en curso; asÍ mismo, desea agregar de manera verbal, la petición de que se desestime la acusación por parte de este Tribunal conforme a lo que señala el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Privación Ilegitima De Libertad, por cuanto para instaurar el referido tipo penal, el legislador exige ciertas condiciones limitación en cuanto a libertad y movimiento del sujeto pasivo, permanencia la situación de privación intención dolosa por parte del sujeto activo, y haber doblegado la voluntad efectivamente en el sujeto pasivo, considera esta defensa que en la presente causa la victima, luego de interponer la denuncia abandona inmediatamente el país, y al encontrarse de transito igual que mi defendido y me atrevo a ir más allá podría ser investigada por una simulación de hecho punible, asimismo quiero ratificarle a este Tribunal en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público que en lo referente al acta de investigación y a los medios hacer incorporados por la lectura, se tome en consideración lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico procesal penal, asimismo considera impertinente esta defensa lo relativo a los oficios 0062 y 0018, que rielan en los numerales 43.1 y 43.2 de la acusación por cuanto son de tramite administrativo, igualmente solicito al tribunal dejar constancia del motivo de la no comparecencia de la victima, de acuerdo a lo que indique la boleta de la referida Ciudadana, información expedida a la ciudadana A.N.C., por cuanto es imprescindible para ejercer el derecho a la defensa el nacimiento de un proceso y el que nos ocupa se genera al momento de que la referida ciudadana interpuso su denuncia, en lo que se refiere a la Medida cautelar Sustitutiva otorgada por este Tribunal, esta defensa acorde a las exigencias de la misma, hasta la fecha ha sido difícil, cumplirla se solicito apoyo a la comunidad Colombiana residenciada en este Municipio a través del Consulado y se esta en espera de los recaudos a objeto de que la misma se materialice, sin embargo acude nuevamente al sapiente criterio del Juzgador, tenga presente el contenido de los artículos Constitucionales específicamente 2 en lo que se refiere a los valores supremos del estado Venezolano, 21 igualdad ante la Ley , 26 acceso a la justicia, 49 Presunción de Inocencia, finalmente admitida la acusación y los medios probatorios por parte del Tribunal, esta defensa hará uso del principio de Comunidad de prueba en la fase de juicio oral y público, es todo”.

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume, en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana A.N.C.P., por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia, la solicitud de la defensa de que se desestime la acusación, en lo que respecta al delito de Privación Ilegitima de Libertad, pues a criterio de quien decide, la acción en el referido delito consiste en privar de la libertad, ilegitimamente, no siendo necesario para su consumación afectar la libertad de locomoción .

    En efecto, para Manzini y Binding, citados por H.G.A., en su obra "Manual de Derecho Penal", se puede privar de libertad sin afectar la libertad de locomoción; es decir, que no es necesario para que se consume el delito, el traslado de la víctima a un lugar distinto de aquel en que se hallaba.

    Señala igualmente, que no es indispensable que la víctima sea encerrada, aunque este sea el medio de perpetración más corriente.

    Hechas las consideraciones anteriores, quien decide observa que los hechos descritos en el presente asunto encuadran y se subsumen en el tipo penal señalado; es decir, privación ilegitima de libertad, pues si bien es cierto, que no se produjo un encerramiento de la víctima, la misma fue llevada en contra de su voluntad, por el imputado de autos.

    Ahora bien, dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  3. -Acta de Investigación Penal N° 007, de fecha 09 de Enero del 2005, suscrita por el efectivo militar Distinguido VILORIA VALERA J.R., donde se deja constancia de las Circunstancias de lugar tiempo, modo y lugar, de cómo ocurre la aprehensión del acusado en autos.

  4. - Oficio N° 00018, suscrito por el experto R.R.L., donde se le practica Reconocimiento Médico a la Ciudadana A.N.C.Y..

  5. - Del acta de entrevista , de fecha 09 de enero del corriente alo, efectuada a la víctima.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  6. - Testimoniales de: Viloria Valera J.R., A.N.C.Y., declaración del experto R.R.L..

  7. - Documentales referidas a: Oficio N° 00018 de fecha 10 de Enero Del 2005.

    Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad.

    Así mismo, no se admite el acta de investigación penal N° 007, de fecha 09 de enero del corriente año, en razón de que la misma, constituye elemento de la imputación, más no medio de prueba para ser ofrecido en la audiencia oral, tal como se deduce de la interpretación del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte; por otra parte, el artículo 339 Ejusdem, señala taxativamente los instrumentos que pueden incorporarse por su lectura, y no se observa que el legislador, haya previsto que los elementos de convicción constituidos por estos instrumentos puedan ser incorporados al Juicio Oral y Público, por lectura, salvo la excepción señalada en el último aparte de dicho artículo.

    Tampoco se admite el oficio N°062, de fecha 10 de enero del corriente año, en dirigido a la Medicatura Forense de San Antonio, en razón de que el mismo, no es necesario para ser debatido en juicio oral y público.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, y por cuanto el imputado no se acogió a la formula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, ni al procedimiento especial por admisión de hechos, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado H.H.M., Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 10.127.31, nacido en fecha 08-07-1.966, residenciado en el Pereira, Colombia, edad 39, estado Civil, soltero, hijo de G.M. y J.d.D.H., por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana A.N.C.P., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

    En cuanto a la solicitud de la defensa de revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al Imputado de autos, este tribunal observa que en fecha10 de marzo de 2.005, este tribunal decretó Medida Cautelar al ciudadano H.H.M., fundamentando en que:

    "...... la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

    Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

    Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar parcialmente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado H.H.M., en fecha 11 de Enero de 2005, en cuanto a la presentación de dos fiadores, imponiéndole la obligación de presentar caución económica equivalente a cien (100) Unidades Tributarias; y en consecuencia, mantiene la obligación la obligación de presentarse una vez cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo; someterse al cuidado y vigilancia de familiar, que el mismo sea de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Principio de Subsidiariedad y Proporcionalidad, establecidos en el mencionado Código. Y así se decide...."

    Ahora bien, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, no han variado las circunstancias para que se haga procedente un cambio de Medida Cautelar; por una parte.

    Por otra parte, como bien se dijo en la decisión antes transcrita, la medida de coerción personal si bien es cierto, debe ser de posible cumplimiento; también la misma debe ser suficiente para garantizar las resultas del proceso, y a criterio de quien decide, la Medida Cautelar impuesta en la decisión antes mencionada, es proporcional al hecho punible cometido, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, debiendo en consecuencia mantenerse la misma, en todos sus efectos.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado H.H.M., Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 10.127.313, nacido en fecha 08-07-1.966, residenciado en el Pereira, Colombia, edad 39, estado Civil, soltero, hijo de G.M. y J.d.D.H., por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana A.N.C.P., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten Parcialmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: V.V.J.R., A.N.C.Y., declaración del experto R.R.L.. Documentales referidas a: Oficio N° 00018 de fecha 10 de Enero Del 2005; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No admitiendo el acta de investigación penal N° 007, de fecha 09 de enero del corriente año, ni el oficio N°062, de fecha 10 de enero del corriente año, dirigido a la Medicatura Forense de San Antonio

CUARTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado H.H.M., Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 10.127.313, nacido en fecha 08-07-1.966, residenciado en el Pereira, Colombia, edad 39, estado Civil, soltero, hijo de G.M. y J.d.D.H., por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana A.N.C.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en fecha 10-03-2.005, al referido acusado.

SEXTO

Se orden dejar constancia por secretaria, de la resulta de la boleta de Notificación dirigida a la Víctima de la presente causa, de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.

DRA. BELKYS A.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA DE CONTROL

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