Decisión nº 701 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente No. 31290

Sentencia No. 701

Motivo: Apelación Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: H.J.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.740.688 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: J.C.R.J., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.361.139, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio LORAINI DEL C.R.J. y M.E.Z. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.839 y 89.417, respectivamente, y domiciliadas en Ciudad Ojeda jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio NELCRIS R.M.O. y L.J.M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.599 y 40.836 respectivamente, y domiciliadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.J.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado del Municipios Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de julio del año 2004, resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; incoada por el ciudadano H.J.D.C., en contra del ciudadano J.C.R.J., y ordenó la entrega del inmueble objeto del presente litigio, ubicado en el callejón Colina entrando por la calle 44 del Barrio Falcón, casa S/N, Ciudad Ojeda, y la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos, así como el pago de la deuda por servicio telefónico.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en primera instancia. ASÍ SE DECLARA.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha siete (7) de julio del año 2004, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato; incoada por el ciudadano H.J.D.C., en contra del ciudadano J.C.R.J., por considerar lo siguiente:

…(Omissis)…

…El desconocimiento efectuado por el ciudadano J.C.R.J. al momento de dar contestación a la demanda, del documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 21 de Febrero de 2.003, bajo el Nº 36, tomo 08, de los libros respectivos; no tiene ningún efecto en el proceso, por cuanto no ejerció el medio idóneo otorgado en derecho a los fines de atacar dicho documento, de forma tal que pudiese surtir efecto alguno dentro del proceso, por tanto tal y como se dijo anteriormente, se tiene como válido el documento de arrendamiento fundante de la presente acción, surtiendo así todos sus efectos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1366 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE…

.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Así las cosas, el día veintisiete (27) de septiembre del año 2004, el abogado L.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito ante el juzgado de la causa, mediante el cual apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha siete (7) de julio del año 2004.

En fecha diecinueve (19) de enero del año 2005, éste Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y fija el décimo día hábil de despacho siguiente, para dictar el fallo correspondiente. En tal sentido, procede este Órgano Superior a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora fundamentó su acción, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, y 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la brevedad de éste procedimiento, así mismo basa su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente:

El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Por su parte el artículo 1.579 de la norma sustantiva civil define el arrendamiento de la siguiente manera:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…

Ahora bien, la presente acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento persigue el cumplimiento de cláusulas que han sido quebrantadas por el arrendatario, entre las cuales se encuentra la referida al pago de los cánones de arrendamiento acordados, y que origina la resolución inmediata del contrato que estaba vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario. La parte actora demanda al ciudadano J.C.R.J., en ocasión del incumplimiento de las cláusulas Tercera, cuarta y séptima establecidas en el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, suscrito por ambas partes en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2003.

En cuanto a la actuación de la parte demandada ciudadano J.C.R.J., se observa que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en primer lugar, la del ordinal 2º por considerar que la parte actora no tiene legitimación activa para intentar la presente acción, alegando que existe otra persona que es realmente la propietaria del inmueble arrendado, y en segundo lugar, en base al ordinal 6º señala que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 5º del artículo 340 ejusdem, en virtud de que no expresó en su demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión. Así mismo, realizó contestación al fondo de la demanda, mediante la cual niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora, en relación a que sea el único y exclusivo propietario de las mejoras del inmueble, niega que firmó el contrato de arrendamiento objeto de litigio y que tenía que cancelar Bs. 150.000,00 de canon de arrendamiento, así como, niega el incumplimiento del contrato celebrado entre ambas partes, el cual vence el 21 de febrero de 2004.

En relación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en el presente juicio, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas se opone a las mismas, y señala que cumplió con los supuestos establecidos en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su defensa.

Al respecto, comparte este órgano superior el criterio establecido por el juzgado A quo en la sentencia recurrida, ya que la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 ejusdem, referida a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, no es procedente en derecho, en virtud de que la presente acción no persigue establecer el derecho de propiedad, sino el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2003, y dicho contrato fue consignado por la parte actora en su condición de arrendador, con el libelo de la demanda, acreditando así su cualidad o legitimación activa para intentar la presente acción. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, evidencia esta juzgadora del análisis del libelo de la demanda, que éste cumple con el requisito de forma establecido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem alegado por la parte demandada, ya que la parte actora realizó una relación precisa de los hechos, concatenados debidamente con el derecho que como arrendador le asiste y fundamentando claramente el basamento de su pretensión. Así se considera.

En tal sentido, por los razonamientos antes expuestos, este órgano superior declara Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado ciudadano J.C.R.J., en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha cinco (5) de diciembre de 2003, tal y como lo declaro el juzgado A quo en la sentencia apelada. Así se decide.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Para J.P.Q., citado por H.E.I.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos

.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora promovió las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

a.- Documento original y copias certificadas del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano H.J.D.C. y el ciudadano J.C.R.J., autenticado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2003, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el No. 36, Tomo 08 de los libros respectivos.

En el referido contrato de arrendamiento, se encuentra impregnado el nacimiento de una relación jurídica suscrita entre los ciudadanos H.J.D.C. y J.C.R.J.. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre el arrendador y el arrendatario, sobre el inmueble ubicado en el callejón Colina del Barrio Falcón, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la cualidad o legitimación activa que tiene el actor para intentar la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y la legitimación pasiva del demandado.

En relación a la presente prueba se observa de actas que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega y rechaza que firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano H.J.D.C., en fecha 21 de febrero de 2003, desconociendo así el referido contrato; ahora bien, es importante señalar que el documento bajo análisis constituye un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, ya que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 21 de febrero de 2003.

Es menester señalar que la autenticidad de un documento está referida a la certeza de la emanación del acto contenido en el mismo, en el sentido que un funcionario público autorizado da fe pública que el acto y las firmas son de las personas a las cuales se les atribuye, es decir, sólo deja constancia que las partes reconocen el documento por medio de una declaración firmada, en razón de lo cual, tratándose el documento bajo análisis de un documento con reconocimiento previo o auténtico, considera este órgano superior que la parte demandada, no utilizó la vía procesal correspondiente para desconocerlo y lograr desvirtuar su eficacia probatoria. Así se considera.

Con respecto a lo dicho anteriormente acerca de los instrumentos legalmente reconocidos, el artículo 1381 del Código Civil, referido a las causales de tacha de instrumento privados, en su último aparte establece:

…Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrán desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste

.

Por lo tanto, la parte demandada no podía desconocer el instrumento privado, después de haberlo reconocido en un acto auténtico, por cuanto su firma como otorgante tiene autenticidad, constituye constancia de que las partes reconocen el documento por medio de una declaración firmada, y ese documento auténtico tiene conforme al artículo 1357 del Código Civil el valor de documento público y la fuerza probatoria comprendida en el artículo 1363 ejusdem; de tal forma, tiene que tenerse claro que si el instrumento privado es reconocido o tenido legalmente por reconocido, si se quiere impugnar su autenticidad tendrá que aducirse las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil para la tacha de documentos públicos, ya que la impugnación estaría referida al acto mismo del reconocimiento. Así se establece.

En conclusión, el documento privado de fecha veintiuno (21) de febrero de 2003, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos, y constituye prueba de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos H.J.D.C. y J.C.R.J., en razón de lo cual se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de este proceso. Así se decide.

b.- Copia certificada de Justificativo de Testigos, emitida por este Juzgado de Primera Instancia en fecha doce (12) de junio de 2003, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha siete (7) de marzo de 2002.

c.- Copia simple de planilla de liquidación de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, emitida por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2002.

d.- Original de recibo de pago emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2003.

e.- Copia simple del documento de declaración de mejoras y bienhechurías por parte del ciudadano H.J.D.C., autenticado en fecha treinta (30) de noviembre de 1999, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, inserto bajo el Nº 31, tomo 85 de los libros respectivos.

Con respecto a las anteriores probanzas, comparte esta jurisdicente el criterio del Juzgado A quo, en no apreciarlas ni valorarlas, ya que fueron promovidas a los fines de demostrar la propiedad del inmueble objeto de litigio por parte del ciudadano H.J.D.C., lo cual no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos, ya que el punto neurálgico del presente juicio es demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones unilaterales o bilaterales que circunscriben los ciudadanos H.J.D.C. y J.C.R.J., en el documento de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2003. Así se decide.

f.- Copia simple de factura de insolvencia de servicio telefónico CANTV, de fecha once (11) de diciembre de 2003, correspondiente al Nº 6412594, cuenta cliente Nº 0098486926, a nombre del ciudadano H.D..

En relación a la copia simple de la factura antes descrita, se tiene que la misma es fidedigna en virtud de no haber sido impugnada por el adversario, por mandato expreso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se valora como prueba favorable al actor, en virtud de que permite constatar la deuda que subsiste con la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, por concepto de servicio telefónico, por la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.351,87), para la fecha en la cual el ciudadano J.C.R.J., ocupaba el inmueble objeto de litigio, tal y como lo estableció el Juzgado A quo en la sentencia recurrida. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

g.- Oficio a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

h.- Oficio a la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En relación a las pruebas señaladas anteriormente, se observa que el juzgado A quo libró oficios al Notario Público Primero de Ciudad Ojeda y al Notario Público Segundo de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas, bajo los Nos. 6130-1245-6291-2003 y 6130-1246-6291-2003 respectivamente, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2003; en los términos señalados por la parte actora. A este respecto, se evidencia de autos, que fue recibida respuesta en fecha ocho (8) de enero del 2004 y catorce (14) de enero de 2004, mediante comunicación suscrita por los respectivos Notarios, en la cual remiten copias certificadas de los siguientes documentos solicitados:

• Documento contentivo de mejoras fomentadas por la ciudadana E.M.C.D.G., sobre una parcela de terreno del patrimonio municipal, ubicada en la avenida 44 entre la N y la Vargas, callejón Las Colinas, autenticado en fecha 29 de diciembre de 1999, inserto bajo el Nº 71, tomo 75 de los libros respectivos.

• Documento de mejoras realizadas por el ciudadano H.J.D.C., en un terreno propiedad de PDVSA, situado en el callejón Colina del Barrio Falcón, sin número, Lagunillas, autenticado en fecha 30 de noviembre de 1999, bajo el Nº 31, tomo 85.

• Documento de venta realizado por la ciudadana E.M.C.D.G., a los adolescentes THABENNY NAYLU TOSSAINT GÓMEZ y R.J.P.G., representados por su madre F.C.G.D.T., de fecha 20 de junio de 2002, bajo el Nº 13, tomo 37.

Ahora bien, los anteriores documentos que constan en actas en copias simples y posteriormente fueron remitidos en copias certificadas, por los funcionarios públicos que d.f.d. su autenticidad, tienen por objeto demostrar la propiedad del bien inmueble en litigio, en razón de lo cual, tal y como lo señaló el Juzgado A quo en su sentencia, no se aprecian ni se valoran, ya que los hechos que deben ser demostrados con esta acción están referidos al cumplimiento o no de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento de fecha veintiuno (21) de febrero de 2003, y no a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

i.- Promueve Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio ubicado en la avenida 44 entre la carretera “N” y calle Vargas, callejón Las Colinas, sector D.N., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de constatar las condiciones en las que se encuentra dicho inmueble.

Se observa del acta de Inspección Judicial, que el día diecinueve (19) de diciembre del año 2003, el Juzgado A quo se trasladó a la dirección antes indicada y se llevó a efecto la Inspección solicitada por la parte actora. Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que se dejó constancia de las características del inmueble y materiales de construcción, de sus dependencias y de las condiciones físicas, en cuanto a pintura y mantenimiento, evidenciándose de la misma, el deterioro del inmueble, por las malas condiciones de pintura, así mismo, se dejó constancia que la vivienda se encuentra ocupada por el ciudadano J.C.R., su esposa y sus menores hijos. Ahora bien, tal y como quedó establecido por el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, la presente prueba permite corroborar el mal estado del inmueble, y que efectivamente se encuentra ocupado por el demandado J.C.R.J. y su familia, en razón de lo cual, se valora como prueba favorable al actor, surtiendo todos los efectos legales en éste proceso. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

j.- Promueve las testimoniales juradas de las ciudadanos L.M.H.d.P., N.M.G.A., I.E.V.d.A. y B.L.H. de Rodríguez, todas venezolanas, mayores de edad, y con domicilio en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes acudieron al Juzgado A quo en la oportunidad fijada y rindieron sus respectivas declaraciones.

Del análisis de las deposiciones de las testigos L.M.H.d.P., e I.E.V.d.A., observa éste órgano superior que son testigos referenciales ya que tienen conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, por información recibida de la parte actora ciudadano H.D. y no percibida por sus propios sentidos, por ende, no ofrece una absoluta confianza para esta Juzgadora lo dicho en las referidas declaraciones, en función de lo referencial de las mismas. En razón a ello, se desechan de este proceso, los testimonios de las mencionadas testigos. Así se decide.

Con respecto a la declaración de la ciudadana B.L.H. de Rodríguez, se evidencia de lo manifestado al momento de su juramentación para el interrogatorio, que se encuentra incursa en una de las causales relativas que inhabilitan al testigo, establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifestó tener interés en las resultas del juicio por tener amistad con el ciudadano H.J.D.C., en tal sentido, este órgano superior comparte el criterio del Juzgado A quo y desecha la referida testimonial por carecer de validez en este proceso. Así se decide.

En relación a la testimonial de la ciudadana N.M.G.A., se observa que en sus respuestas afirmó con precisión lo concerniente al interrogatorio a favor de la parte actora, demostrando tener un conocimiento directo de los hechos que se le preguntaron, ya que afirma haber presenciado situaciones en las que el ciudadano H.D. iba a cobrar las mensualidades del arrendamiento, al ciudadano J.R.J., y éste se molestaba y no cancelaba nada. Al respecto, comparte esta jurisdicente el criterio del Juzgado A quo, en considerar que la referida prueba testimonial no constituye el medio idóneo para probar fehacientemente el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano J.R.J., en razón de lo cual, no se aprecia ni valora la referida testimonial. Así se decide.

k.- Posiciones Juradas. De conformidad a lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, solicita las posiciones del ciudadano J.C.R.J..

En cuanto a la presente prueba de posiciones juradas, no se hace pronunciamiento alguno, toda vez que fue negada su admisión en el auto proferido por el Juzgado A quo, en fecha quince (15) de diciembre de 2003, por cuanto la parte promovente no manifestó estar dispuesto a absolver recíprocamente las posiciones a la contraria, tal y como lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado L.J.M., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en fecha quince (15) de diciembre de 2003, y promovió las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

PRUEBA DOCUMENTAL:

b.- Copia fotostática simple de la declaración de mejoras de fecha 29 de diciembre de 1999, suscrita por la ciudadana E.M.C.d.G., ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, inserto bajo el Nº 71, tomo 75.

c.- Copia fotostática del documento de compra venta de fecha 20 de junio de 2002, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, inserto bajo el Nº 13, tomo 37, suscrito por las ciudadanas E.M.C.d.G. y F.C.G.d.T..

Con respecto a las anteriores pruebas no se hace pronunciamiento alguno por cuanto fueron analizadas en párrafos anteriores.

PRUEBA DE INFORMES:

d.- Oficio a la Dirección de Inquilinato del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se observa de actas que el Juzgado A quo libró en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, el correspondiente oficio en los términos señalados por la parte actora, siendo recibida sus respuesta en fecha cuatro (4) de febrero de 2004, mediante comunicación Nº 2004-005, en la cual informan detalladamente que en fecha 24 de marzo de 2003, se presentó la ciudadana F.G., manifestando que el inmueble propiedad de sus menores hijos, estaba siendo ocupado sin autorización, en calidad de inquilino por el ciudadano J.C.R., realizándose los actos conciliatorios ante esa oficina.

La información aportada en la presente prueba, proviene de un ente público municipal competente, y contiene información relacionada con actos realizados por la ciudadana F.G., en relación al derecho de propiedad del inmueble arrendado al ciudadano J.C.R.. Ahora bien, la referida ciudadana no forma parte de este litigio, y dicha información no realiza ningún aporte con relación a los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que el punto fundamental de esta acción, lo constituye el cumplimiento o no de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento de fecha veintiuno (21) de febrero de 2003, y no el derecho de propiedad del inmueble, en razón de lo cual, se desestima de este proceso. Así se decide.

Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en el caso bajo análisis la parte actora en su condición de arrendador, persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento privado autenticado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2003, y alega que el arrendatario incurrió en el incumplimiento de las cláusulas establecidas en el referido contrato. Por su parte, el demandado de autos, niega los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, y desconoce el documento de arrendamiento fundante de la presente acción; sin embargo, dicho desconocimiento no surtió ningún efecto en éste proceso, por cuanto no ejerció el medio idóneo de impugnación para desvirtuar la eficacia probatoria del mismo; en tal sentido, se tiene como válido el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos H.J.D.C. y J.C.R.J., el cual tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Así se decide.

Ahora bien, una vez revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en actas, se observa que la parte demandada ciudadano J.C.R.J., no promovió prueba alguna a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio; por su parte el actor demostró en actas la existencia y validez del referido contrato, así como la ocupación por parte del demandado de autos y de su familia del inmueble arrendado, en tal sentido, en el presente juicio se evidencia fehacientemente que la parte demandada incurrió en el incumplimiento real y efectivo de las obligaciones reclamadas por el actor, contenidas en el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha veintiuno (21) de febrero de 2003, sobre el inmueble ubicado en el callejón Colina del barrio Falcón, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, referidas al pago de los cánones de arrendamiento y al pago del servicio telefónico del inmueble. Así se decide.

De tal forma, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados; debe esta sentenciadora declarar Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.M.B., en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2004, y confirma la resolución del Juzgado A quo de fecha siete (7) de julio del año 2004, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguida por el ciudadano H.J.D.C. en contra del ciudadano J.C.R.J., y ordenó la entrega inmediata del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, y la deuda adquirida por servicio telefónico, con la indexación de los respectivos montos, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio L.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2004, contra la sentencia definitiva dictada en fecha siete (7) de julio del año 2004, por el JUZGADO DEL MUNICIPIOS LAGUNILLAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  2. CONFIRMADA, la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIOS LAGUNILLAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (7) de julio del año 2004, en la cual se declara Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano H.J.D.C., en contra del ciudadano J.C.R.J., y ordena la entrega inmediata del inmueble ubicado en el callejón Colina del barrio Falcón, jurisdicción del Municipio Lagunillas, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, y de la deuda adquirida por servicio telefónico, con la indexación de los respectivos montos.

  3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.

Publíquese, regístrese.

Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo las 10:55 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _701. -

La Secretaria

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, diecinueve (19) de junio de 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR