Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000031

ASUNTO : SK11-P-2003-000031

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. R.A.C.D.

SECRETARIA: Abg. M.T.R.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.S.Z.O.

ACUSADOS: J.H.S.G.

H.S.M.

DEFENSOR: Abg. T.J.M.

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en v.d.A.d.C.d.F. realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 14 de abril de 2.003, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 3° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibídem, fijando la realización del Juicio Oral y Público en fecha 10-08-2.005.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abogado Y.I.V.R., en contra de los ciudadanos J.H.S.G. y H.S.M., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.G.T.H..

Se abrió el debate, y la parte Fiscal El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación en contra de los acusados J.H.S.G. y H.S.M., en este punto la Representante Fiscal manifiesta al ciudadano Juez su intención de hacer un cambio en la calificación jurídica del presente hecho, expone sus fundamentos y conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer una corrección de las pruebas plasmadas en el escrito de acusación presentado en la audiencia preliminar, señalando que la inspección ocular, y los dos informes médico forense, sean evacuadas en el presente juicio y las declaraciones que allí se encuentran sean ratificadas ya que son testigos en el presente hecho. Este Ministerio Público en su carácter de buena fe, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, considera que es pertinente hacer el cambio de calificación al delito que esta previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, esto es el de LESIONES MENOS GRAVES en su modo genérico, igualmente de conformidad con el artículo 257 de la Constitución el cual se refiere a la eficacia procesal, señala el Ministerio Público prudente hacer el cambio de calificación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados J.H.S.G. y H.S.M., finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que una vez oídos los imputados imponga a los imputados de la pena correspondiente. la Defensa Abogado T.J.M., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en este acto a sus defendidos por el Ministerio Público y solicita que sean escuchados los mismos, ya que en conversación que previamente sostuvo con ellos, manifestaron su deseo de acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el hecho imputado no excede en su pena máxima de tres años de prisión

Otorgada la petición del Defensor en la cual solicitó fueran escuchados primeramente sus defendido, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicárseles con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.

Los acusados en conocimiento de sus derechos manifestaron que deseaban declarar, aportaron su identificación y datos personales, expresando luego que admitían el hecho imputado y solicitaban previa la admisión de la acusación la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ofrecieron a someterse a las condiciones que le sean impuestas. El Juez les manifestó que si tenía conocimiento del efecto jurídico de este acto, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción los acusados que sí.

Por último le fue concedido el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó estar de acuerdo con lo propuesto por los imputados.

El Tribunal, visto lo manifestado por los acusados J.H.S.G. y H.S.M., lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dicho procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 136 al 147 del presente expediente, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la denuncia formulada por la víctima E.G.T.H., con los informes médicos números 634 y 702 de fechas 22 de septiembre de 1.998 y 26 de octubre de 1.998, en los que se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano E.G.T.H.. Entrevistas rendidas por los testigos del hecho ciudadanos O.O.R.V., R.I.B.O., O.A.R., J.G.C.R. y RIXNER LUCIDIO MOLINA FLORES, y por ello en consecuencia la responsabilidad del acusado en el mismo.

Asimismo, a determinar que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que el delito es leve, pues como se pude determinar las LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de tres a doce meses de Prisión, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, que los acusados admitieron totalmente los hecho, que los mismo han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.

Además de ello, la solicitud contiene el compromiso de los acusados de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.

En consecuencia, de ello este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por los acusados J.H.S.G. y H.S.M., ya que se ha escuchado al Ministerio Público en representación del Estado y a la víctima y estos han estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados J.H.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.11.1973, de 31 años, natural de Rubio, residenciado en la Avenida 4, N° 17-13, Quinta Heluz, Urbanización Sur, Rubio, Estado Táchira y H.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1.947, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.467, residenciado Fundo Las Marías, Vía Paso de Caballo, Calabozo, Estado Guarico. Teléfono: 0246-8084800 y 0414-3452714, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, para los acusados los acusados J.H.S.G. y H.S.M., el de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha del acta de juicio, y se les impone como obligación la de:

  1. Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada treinta (30) días, en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ubicado en San Cristóbal, y el ciudadano H.S.M. por ante el Circuito Judicial Penal ubicado en Calabozo, Estado Guárico.

  2. No portar armas de ningún tipo,

  3. Evitar el consumo de alcohol y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas

  4. No deben acercarse a la víctima

  5. Se establece como trabajo comunitario, la atención a los ancianos los días sábados, presentando constancia mensual de la colaboración, para verificar que efectivamente están cumpliendo con las condiciones, por el lapso de seis meses.

Todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y publicado su integró en la Sala de Juicio N° 3 de esta Extensión Judicial, a los 16 del mes de septiembre del dos mil cinco, manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.

ABG. R.A.C.D.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.Q.

SECRETARIO

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