Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 6 de diciembre de 2011

Años; 201º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-825

PARTE ACTORA: H.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.330.209.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. W.P., de cédula de identidad Nro. 9.612.244, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.787.

PARTE DEMANDADA: HELAZON C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1959, bajo el N° 27, Tomo 14-A; RIF: J-00018284-1; y OZALID C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1968, bajo el N° 146, Tomo 6-A; refundidos íntegramente sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de septiembre del 2009, bajo el N° 16, Tomo 212-A-Sgdo.; RIF: J-00027615-3.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 48.195.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el día hábil de hoy, seis (06) de diciembre de 2011, siendo las 3:10 PM, comparecen voluntariamente, por una parte el abogado J.P.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 48.195, en representación de HELAZON C.A. y OZALID C.A., en lo sucesivo EL DEMANDADO; y, por la otra el abogado W.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 59.611, en representación del demandante ciudadano H.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.330.209, en lo sucesivo EL TRABAJADOR. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las cláusulas siguientes:

PRIMERO

EL DEMANDADO se da por notificado del presente juicio en este mismo acto; y se hace expresamente la salvedad, que por cuanto ambas partes se han reunido amistosamente con antelación a la presente comparecencia a los fines de tratar los temas y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda y otros mas que se abordarán seguidamente, se procede a celebrar sin más, la presente mediación laboral.

SEGUNDO

ALEGATOS DEL DEMANDANTE: Señala en su libelo que prestó servicios para las demandadas HELAZON C.A. y OZALID C.A. como vendedor, desde el dieciséis (16) de febrero de 1987, ejerciendo el cargo de Vendedor-Cobrador en primer lugar en todo el territorio nacional y posteriormente le fue reducido su ámbito territorial a la zona Centro Occidental (Portuguesa, Lara, Zulia y Aragua) consistiendo su labor en vender y posteriormente cobrar el producto expedido por su patrono consistentes en la venta de papelería especial; en cuanto a la jornada de trabajo realizada, la misma era de Lunes a Viernes, sin límite de tiempo, ya que, esta dependía de la disponibilidad de los clientes que él tenía que visitar. Como contraprestación por los servicios prestados su ex patrono le cancelaba un salario variable a destajo conformado por un porcentaje de las ventas realizadas el cual era de 8% al comienzo de la relación laboral y posteriormente el 6% y le era cancelado en el mes siguientes de forma mensual, hasta la fecha 26 de julio de 2010, cuando dice fue despedido injustificadamente.

Demanda así el pago de los conceptos siguientes:

• Prestación de antigüedad viejo régimen Bs. 2.148,00.

• Compensación por transferencia por reforma LOT de 1997 y cambio de régimen Bs. 2.148,00.

• Prestación de antigüedad nuevo régimen, Bs. 99.285,72.

• Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 17.241,94.

• Indemnización por despido injustificado:

o Indemnización por despido, Bs. 74.725,50.

o Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 44.835,30.

• Pago de días de descanso y feriados, Bs. 42.940,14.

• Vacaciones de los años 1987 a 2009, Bs. 228.405,00.

• Vacaciones fraccionadas 2009-2010, Bs. 8.253,04.

• Utilidades de los años 1987 a 2010, a razón de 120 días de utilidades por año, Bs. 529.899,60.

• Total demandado Bs. 1.049.882,00

TERCERO

La parte demandada por su parte, afirma el demandante prestó servicios personales en distintos momentos, y en relaciones jurídicas distintas y diferenciadas en el tiempo. Que la relación laboral les unió desde 1987 hasta el 30 de marzo de 1995, oportunidad en la cual el trabajador renunció y recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás créditos exigibles a la terminación de la relación de trabajo. Que por tanto, cualquier reclamación basada en esta relación de trabajo esta prescrita a tenor del artículo 61 LOT.

Posteriormente, a partir del año 1996, el Sr. Mendigaña a través de una firma personal que se llamó “Transporte Tramen Mendigaña”, comenzó a prestar servicio como transportista para despacho de mercancías desde la capital hacia el interior del país, servicios que prestaba para diversas empresas y no solo para las demandadas.

Luego, en el año 2002, el Sr. H.M. ingresa nuevamente a prestar servicios como vendedor, donde permanece hasta el 31 de julio de 2006, oportunidad en la cual renuncia y recibe el pago de su liquidación. Cualquier reclamación basada en esta segunda relación de trabajo estaría prescrita a tenor del artículo 61 LOT.

Finalmente, en el mes de enero del año 2007, “Transporte Tramen Mendigaña” comienza nuevamente a prestar servicio de transporte de mercancías, de la misma manera no exclusiva como lo realizó en años anteriores, hasta julio del 2010, en el que ambas partes pusieron término a la relación comercial que les unió.

Por tanto, para el supuesto negado que no estuvieren prescritas (como sí lo están) las reclamaciones por las relaciones laborales que en el pasado vincularon al demandante y a las demandada, resulta que al término de cada una de éstas, el demandante recibió el pago de sus créditos laborales, siendo necesario destacar que en ningún caso las demandadas pagaron 120 días de utilidades anuales, sino que pagaron utilidades según el artículo 174 LOT. En definitiva, el actor jamás laboró a título personal bajo relación de trabajo, en forma ininterrumpida, por Veintitrés (23) años, Cinco (05) meses y Díez (10) días, para las demandadas.

En virtud de lo expuesto, las demandadas consideran que nada adeudan al demandante por los conceptos y montos contenidos en el libelo de la demanda.

CUARTA

No obstante lo expresado en las Cláusulas anteriores, a los fines de dar por terminado el presente proceso y extinguir toda relación jurídica de índole comercial o laboral que les pudiera vincular, las demandadas ofrecen pagar al demandante como la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00) de la siguiente manera:

  1. CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) mediante cheque de Gerencia del Banco Provincial Nro. 00108759, a nombre de H.M..

  2. CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que pagará la parte demandada el día diez (10) de febrero de 2012.

QUINTA

visto el ofrecimiento anterior, el demandante lo acepta a su entera satisfacción, por lo que recibe el cheque mencionado por Bs. 150.000,00. Se anexa copia del mencionado cheque para que repose en el expediente.

SEXTA

Como consecuencia del pago que antecede, y del pago que tenga lugar en la oportunidad prevista en el particular segundo de la cláusula CUARTA, el demandante declara que nada más tiene que reclamar a las demandadas por los conceptos demandados en el presente juicio tales como salarios, días de descanso y feriados, prestación de antigüedad antiguo régimen, compensación por transferencia por cambio de régimen, prestación de antigüedad nuevo régimen, días adicionales del art. 108 LOT, utilidades, bonos de producción, bonificación navideña, útiles escolares, caja de ahorro, uniformes, servicio de guardería, viáticos, uso de vehículo, incentivos, horas extras, bono o recargo nocturno, días de descanso laborados; aportes y cotizaciones al IVSS, al ahorro habitacional, y demás contribuciones parafiscales a favor del demandante; vacaciones, bono vacacional y días adicionales de éstos; beneficio de la ley de alimentación, gastos hechos por cuenta del patrono; indemnizaciones del artículo 125 LOT, preaviso del artículo 104 LOT; intereses e indexación sobre todos los anteriores, y en fin, cualesquiera créditos laborales que reclama el actor en su libelo, otorgándole a las demandadas el más completo y definitivo finiquito.

En el plano mercantil, el demandante declara igualmente que nada tiene que reclamar a las demandadas por facturas de servicios pendientes, daños y perjuicios por rescisión anticipada del contrato de transporte de mercancías, ni por cualquier otro concepto derivado de la relación mercantil que les unió.

Así pues, queda entendido entre las partes que la presente mediación judicial extingue y pone fin a toda (absolutamente toda) relación jurídica entre las partes.

SEPTIMA

Finalmente, ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente transacción y ordenar el archivo del expediente.

En este estado, el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, tienen lugar luego que ha finalizado la relación de trabajo; se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por el Juez de Mediación y Conciliación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. positiva contenidos en la presente acta.

  1. Se declara terminado el presente juicio, teniendo el presente acuerdo los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

  3. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

  4. Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

DEMANDANTE DEMANDADO

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS MORON

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