Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2013-000126

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano H.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.617.974

ABOGADA ASISTENTE: Abogada DEIXY Y.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.805.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.112

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.A.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de junio de 2013, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano H.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.617.974, debidamente asistido por la abogada DEIXY Y.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.805.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.112 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A.; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 28 de junio de 2013, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se celebra la Audiencia Preliminar, con la participación de la parte actora, consigna su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa deja constancia de la incomparecencia de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por los privilegios y prerrogativas del ente demandado, tal como consta el acta cursante al folio veinte (20).

En fecha 07 de febrero de 2014, es recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley. Auto cursante al folio treinta (30).

En fecha 14 de febrero de 2014 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 18 de marzo de 2014 a las 09:30 de la mañana.

El día martes dieciocho (18) de marzo de 2014 se celebro la precitada audiencia, con la asistencia de ambas partes donde se evacuaron las pruebas y se dictó el referido dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)

Alega la parte actora:

• Que “… en fecha 02 de enero de 1996 inicie mis labores como Obrero, adscrito al Municipio San F.d.E.A., (…)”

• Que “…el caso es que fui jubilado de mi cargo el 29 de abril de 2010 (…)

• Que “…. Cumplía un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 a.m y de 02:00 pm a 5:30 pm., devengando un salario mensual para el término de la relación laboral por la cantidad de Dos Mil Doscientos Un Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.201,84).

• Solicitó el pago por la cantidad de Doscientos Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 203.270,05), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo, más los intereses de mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente. Así se señala.

Sin embargo, el artículo 154 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Acorde con el articulo anteriormente transcrito y visto que la entidad accionada, es un Municipio específicamente el Municipio Autónomo San F.d.e.A., quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

-III-

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

CARGA DE LA PRUEBA.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Cursiva del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La P.E., ha señalado lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Resaltado de este Tribunal)

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser un Municipio, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Así se decide.

-IV-

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

De las pruebas documentales:

Promovió, marcado con la letra “A” cálculo de prestaciones sociales, emitidos por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, cursante al folio 25 del presente expediente.

Promovió, marcado con la letra “B” resolución 144-2010, emitidos por el Despacho de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, cursante al folio 23 del presente expediente.

Promovió, marcado con la letra “C”, escrito de solicitud de prestaciones sociales, dirigido a la Alcaldía del Municipio San Fernando, cursante al folio 24 del presente expediente.

Promovió, marcado con la letra “D”, recibo Nro. 1841, cursante al folio 22 del presente expediente.

Dado que en el presente caso la parte demandada opuso como defensa la prescripción de la acción, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto C.A, donde queda establecido, que el juez cuando declara la prescripción no pasa a decidir sobre el fondo de la controversia y solo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y a su interrupción.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en el auto cursante al folio treinta y tres (33).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, según las reglas de la sana crítica y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde a este Tribunal reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, con relación a la prescripción de la acción alegada por la parte accionada en la audiencia de juicio, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo norma vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo; al respecto, alega la representación judicial del ante demandado en la audiencia de juicio “…alego a favor de mi representada LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud haber transcurrido el tiempo establecido para interponer la presente acción…”

Ahora bien, verificadas las actas procésales se evidencia al vuelto del folio uno (01), que la accionante terminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 29 de abril de 2010, y en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de esta Coordinación Judicial, y la misma fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 28 de junio de 2013, folio (11), y la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de la parte demandada se realizó en fecha ocho (08) de octubre de 2013, es decir, transcurrió entre ambas fechas, un lapso mayor de un (01) año. Por consiguiente, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano H.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.617.974, debidamente asistido por la abogada DEIXY Y.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.805.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.112 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Autónomo San F.d.E.A. de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2014.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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