Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, Treinta y Uno de Mayo de 2.007

197º y 148º

Expediente Nro.: NP11-L-2006-001519.

Demandante: H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.159.322.

Apoderadas Judiciales: JOSÉ COLINA Y L.A., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.113 y 62.736, respectivamente.

Demandada: SERVICIOS GENERALES EDE, C.A.

Apoderados Judiciales: VÍCTOR CIANO Y S.H., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.292 y 22.822, respectivamente.

Co- Demandada: JANTESA, S.A.

Apoderados Judiciales: FRANCISCO URDANETA Y OTROS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.276.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2006, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano H.N., contra las Empresas SERVICIOS GENERALES EDE, C.A. y JANTESA, S.A., ambas partes plenamente identificadas.

Señala el accionante:

- Que en fecha 23 de Agosto de 2005, inició una relación laboral con la empresa SERVICIOS GENERALES EDE, C.A…, la cual lo contrató en esta misma ciudad y le ordenó prestar sus servicios laborales en el Campo Morichal del Estado Monagas, para la ejecución de las obras denominadas PRE- COMMISIONING y COMMISIONING, que a su vez eran parte del proyecto conocido como construcción de facilidades de producción y/u oleoducto y/o gasoducto y/o poliducto para la planta de mejoramiento de crudos extrapesados, encomendado por la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., a la empresa JANTESA, S.A…

- Que a pesar de que la propietaria de la obra era ORIFUELS SINOVEN, S.A., la contratista principal de su ejecución fue la empresa JANTESA, S.A. y su patrono directo fue la referida empresa SERVICIOS GENERALES EDE, C.A., que actuó como subcontratista de JANTESA, S.A.

- Que dicha relación de trabajo comenzó el 23 de agosto de 2005, devengando un salario de Veintiocho Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 28.325,00) diarios, bajo nómina semanal y bajo la clasificación o categoría de MECÁNICO ESTÁTICO.

- Que en fecha 17 de octubre de 2006, fue ascendido al cargo de CAPATAZ, devengando un salario de Veintinueve Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 29.325,00) diarios, bajo nómina semanal; - que posteriormente fue retirado de esa categoría, con fecha 31 de diciembre de 2005 y al día siguiente, le ingresaron a la nómina quincenal con efectividad desde el 02 de enero de 2006, bajo la clasificación o categoría de TÉCNICO MECÁNICO ESTÁTICO, devengando un salario básico de Treinta y Un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 31.000,00) diarios, - que luego fue retirado nuevamente en fecha 15 de marzo de 2006, y otra vez al día siguiente, le ingresaron dentro de la nómina quincenal, con efectividad desde el 16 de marzo de 2006, bajo la clasificación o categoría de TÉCNICO ROTATIVO, devengando el mismo salario básico.

- Que sus responsabilidades y actividades de trabajo consistían principalmente en realizar todos los trabajos mecánicos de montaje y desmontaje de válvulas y conexiones cuando era mecánico estático, en organizar y ejecutar las actividades asignadas a diferentes cuadrillas encargadas de realizar todos los trabajos mecánicos de montaje y desmontaje de válvulas y conexiones, así como limpieza de pozos petroleros, transporte de personal, materiales y equipos, cuando era capataz; y cuando era Técnico Mecánico Estático y Técnico Rotativo, desempeñaba las mismas actividades antes mencionadas.

- Que dichos trabajos los ejecutaba con materiales y equipos pertenecientes a esa empresa, y con base en los términos y condiciones establecidos en un ACTA- CONVENIO suscrita en fecha 22 de noviembre de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo en Maturín del Estado Monagas y homologada el 06 de diciembre de 2004, celebrada entre los representantes de ORIFUELS SINOVEN, S.A. y EL SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS… (S.T.P.T) y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA…; así como también las sucesivas actas de fecha 15 y 21 de septiembre de 2005, todas las cuales conjunta o individualmente denominará en adelante con “ACTA CONVENIO” a los efectos de fundamentar los pedimentos contenidos en el libelo, toda vez que la primera de ellas contiene las condiciones básicas y las dos restantes se refieren a acuerdos o negociaciones relacionadas con la primera.

- Que dichas labores fueron ejecutadas por el durante el lapso de siete (07) meses ininterrumpidos, hasta la fecha del 12 de abril de 2006, en que fue despedido verbalmente en forma definitiva y sin causa justificada, por la Lic. Lilibeth Maestre, quien ejercía el cargo de Jefa de Personal de la empresa demandada; y por ende, a los efectos legales pertinentes, con base a lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo existido tres (03) contratos de trabajo para obras determinadas (contrato realidad), la relación de trabajo se convirtió en una sola y por tiempo indeterminado; en razón de lo cual, esa debe ser la fecha de finalización de la misma, así como sus consecuencias.

- Que en su condición de trabajador de dicha empresa, laboraba en jornadas ordinarias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., en contraprestación de lo cual, su patrono le cancelaba los salarios que indicó anteriormente, - que su último diario devengado fue por la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 31.000,00) diarios, un salario normal de Ciento Sesenta Mil Doscientos Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 160.208,75) y un salario integral de Ciento Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 198.431,32), todo lo cual, que se le hacía efectivo mediante depósitos en la cuenta del Banco Banesco de la cual es titular.

- Que desde la fecha de su despido, múltiples e infructuosas han sido todas las gestiones realizadas por su persona con el fin de lograr el pago satisfactorio y oportuno de su liquidación laboral y demás beneficios a los que tiene derecho por los servicios prestados, motivo por el cual se ha visto forzado a demandar como en efecto lo hace, a las empresas SERVICIOS GENERALES EDE, C.A. y JANTESA, S.A., para que convengan en pagarle o en su defecto sean condenadas a ello, los conceptos que se indicaran a continuación.

SUELDO BÁSICO MENSUAL: Novecientos Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 930.000,00). Dividido entre 30 resulta Treinta y Un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 31.000,00) diarios.

SALARIO NORMAL MENSUAL: Cuatro Millones Ochocientos Seis Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 4.806.262,61).

SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Cinco Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.952.939,58).

Los conceptos reclamados son los siguientes: Bono Vacacional anual, Utilidades, Bono de Culminación de Obra y Desempeño, Indemnización de Antigüedad (Artículo 108 L.O.T.), Indemnización por despido (Artículo 125 L.O.T.) numeral 2°, Indemnización por despido (Artículo 125 L.O.T.) literal b, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades año 2006, Examen Médico, Diferencia resultante de la ayuda de bienes y servicios y gratificación de comunidad, Bono único de culminación de obra y desempeño, Mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, Indexación e intereses, costas procesales, montos estos que ascienden a la cantidad de Treinta y Siete Millones Setenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 37.072.744,33).

La demanda fue recibida en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite en fecha Veintiocho (28) del mismo mes y año, procediendo conforme a la ley a realizar todos los trámites pertinentes a los fines de practicar la notificación de las empresas demandadas para la celebración de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. Dicha Audiencia se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha Nueve (09) de mayo de 2007, dándose por concluida en virtud de no haber sido posible lograr la mediación, ordenándose en el mismo acto incorporar las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva Laboral. En la oportunidad de Ley las accionadas dieron contestación a la presente acción y se remitió el expediente al Juzgado de Juicio.

Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2007, admitidas las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal fijó la respectiva Audiencia de Juicio.

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2007, comparecieron ante este Juzgado ambas partes y manifestaron la intención que tenían de llegar a un acuerdo a través del escrito de Transacción que en dos (02) folios útiles y un (01) anexo que consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación del Trabajo, a fin de que se agregara a los autos, en la cual se expresa, que con el fin de dar por terminado el presente juicio interpuesto por el ciudadano H.N., contra las Empresas SERVICIOS GENERALES EDE, C.A. y JANTESA, S.A., las partes de mutuo y común acuerdo, en pleno ejercicio de sus libertades…, convienen en fijar como arreglo definitivo y mediante transacción judicial…, la suma total de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.000.000,00), que incluye los conceptos relacionados en el escrito de demanda; suma que recibió en ese mismo acto el ciudadano H.N., mediante cheque. El demandante convino que con las cantidades transaccionales del arreglo… nada más le corresponde reclamar contra SERVICIOS GENERALES EDE, C.A. y JANTESA, S.A… razón por la cual confiere un finiquito total y absoluto a las nombradas empresas. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la transacción…, ambas partes solicitaron que se imparta la homologación a la transacción y se les expida copias certificadas de la misma y del auto que la provea.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de juicio por celebrarse la Audiencia Oral y Pública conforme lo ordenado, efectuada una revisión al Acta Transaccional, este Tribunal encuentra que la misma se ajusta a los requisitos de Ley, y a los criterios doctrinarios, a saber:

La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano R.B., recíprocamente.

En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado.

5) Que ante tales circunstancias podía ser lógico pensar que de la forma y fondo de la actuación de la Inspectora del Trabajo de Valera, NO EMANÓ LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE QUE HUBO DEBIDA HOMOLOGACIÓN, DUDANDO ASÍ EL SUSCRITO JUZGADOR QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN por no haberse cumplido, sobre todo, con el requisito de verificación de cerciorarse si R.B. ocurría ante dicha funcionaria, libre de constreñimiento, en razón de cuya duda fue forzoso concluir que por imperativo constitucional debía interpretarse que no hubo en dicha Transacción el cumplimiento de LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN...”(resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción.

Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

(Resaltado de la Sala).

Se cita también lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la Ley antes señalada:

Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Resaltado de la Sala).

De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada

.

Bajo estas premisas y visto la Transacción celebrada entre las partes, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. Asimismo, expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes en su escrito de transacción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del 2007 Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.Z.O.S.-

El (a) Secretario (a),

EOS/yo.

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