Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.H.O.O., de nacionalidad colombiana, nacido el 17 de noviembre de 1967, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro 83.642.174, domiciliado en el Piñal, vía principal Los Naranjos, casa sin número, al lado del Club Los Naranjos, casa de bloque sin frisar, Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.C., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

DEFENSA

Abogado Yessert Javiv Contreras Castillo.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA

Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 05 de este

Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Yessert Javiv Contreras Castillo, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.H.O.O., contra la sentencia dictada y publicada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02 de julio de 2008, designándose ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22 de mayo de 2007, la adolescente RADV (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, en contra del ciudadano O.O.J.H., por cuanto el mismo, para el momento en que dicha adolescente se encontraba sola en la residenciada donde éste vive, ubicada en la Granzonera, vía Rubio, Kilómetro 6, casa Nro. 10, Municipio Libertad, Estado Táchira, el mismo aprovechando de que se encontraban solos, ya que la esposa del mencionado ciudadano y sus hijos no se encontraban en casa, procedió a agarrar a la adolescente de la mano y llevarla para el cuarto donde éste duerme, y comenzó a tocarle todo su cuerpo, así como también la despojó de su vestimenta procediendo a penetrarla, refiriéndole posteriormente el ciudadano J.H.O. a su víctima, bajo amenaza, que no le manifestara nada a nadie porque la iba a matar y posteriormente mataría a su familia.

En fecha 26 de mayo de 2008, el abogado Yessert Javiv Contreras Castillo, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.H.O.O., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente por auto de fecha 22 de julio de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso interpuesto por el abogado Yessert Javiv Contreras Castillo, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.H.O.O., contra la sentencia dictada y publicada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, acordando fijar la décima audiencia, a las diez de la mañana, para la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

El 07 de agosto de 2008, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado J.H.O. y el abogado defensor Yessert Javiv Contreras Castillo, dejándose constancia de la inasistencia del representante de la víctima y de la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado Yessert Javiv Contreras Castillo, quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando el escrito de apelación interpuesto ante el Juez de Primera Instancia, afirmando que la misma se fundamenta en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se declarare con lugar la apelación interpuesta, se anule la sentencia y se celebre nuevo juicio oral y público. Así mismo, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la sexta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del citado cuerpo normativo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente esta Corte de Apelaciones pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(Omissis)

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la responsabilidad penal del acusado O.J.H., la misma quedó demostrada con la declaración de la víctima de autos (…), quien es conteste en manifestar que ciertamente el día en que ocurrió el hecho ella se encontraba en casa de él (sic) hoy acusado, quien la jalo (sic) del brazo y la llevo (sic) a su cama, procediendo a tocarle sus partes intimas (sic), así como empezó a besarla por todo el cuerpo y a penetrarle la vagina y luego la parte de atrás, que después que la penetró le limpio (sic) el liquido (sic) que boto (sic) con un trapo y que el mismo le manifestó que si decía algo la mataba. Aunada a la declaración de la ciudadana A.M.V.S., quien refiere que la víctima de autos le manifestó de manera directa que el señor Hernando la había violado, motivo por el cual la deponente procedió de manera inmediata a dar parte a las autoridades; de igual modo la testigo es conteste en manifestar que ciertamente la víctima, le refirió que el prenombrado acusado había abusado de ella por delante y por detrás, y que ella no le había dicho nada por el temor que tenía, ya que el hoy acusado la había amenazado, indicándole que si ella decía algo mataba a su madre y luego a ella. Concatenada a la declaración del ciudadano N.B.C., y a la Experticia Médico Legal Tipo Ginecológico, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que la víctima de autos presenta una desfloración antigua, la cual según lo expuesto por el deponente fue producto de una penetración; de igual manera se desprende que la misma no presentaba desfloración anal, ya que de acuerdo a las máximas de experiencia del deponente dicha lesión no puede ser apreciada si ha transcurrido ya cierto tiempo por cuanto los pliegues anales se pierden, motivo por el cual no se pudo adquirir la certeza en este particular. Unida a la declaración (sic) C.R.R., y a la Experticia Psicológica, ya que a través de los conocimientos científicos se determino (sic), que la víctima de autos presenta síntomas que son compatibles con las características de una niña abusada; lo cual se ajusta a lo manifestado por la propia víctima, quien refirió que se encontraba en casa de un amigo y que el papá de él abuso sexualmente de ella.

En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencias, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del acusado O.O.J.H., en perjuicio de la adolescente (…), quien fue conteste en manifestar que ciertamente el hoy acusado fue quien abuso (sic) de ella, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral y Público, por lo que la presente Sentencia (sic) es Condenatoria. Y así se decide.

SEGUNDO

Aduce el abogado Yessert Javiv Contreras Castillo en su escrito contentivo del recurso de apelación, lo siguiente:

(Omissis)

(…), he decidido y estando dentro del lapso oportuno permitido y plasmado en el artículo 453 segundo inciso, de nuestro Vigente (sic) Código Orgánico Procesal Penal; APELAR como en efecto y muy formalmente estoy APELANDO, ante la honorable Corte de Apelaciones en este mismo acto acogiéndome a la exigente disposición del artículo 49 encabezamiento de nuestra novísima Constitución Nacional, en concordancia con el contenido del artículo 452 en sus numerales 2, 3 y 4 de nuestro Vigente (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto vemos que en primer lugar se violentó el debido proceso en la presente causa, al negársele a mi defendido la posibilidad de que se oyera el testimonio de su esposa e hijos y además es evidente que se omitieron hechos sustanciales los cuales de haber sido bien observados y diligentemente estudiados, estamos más que seguros que hubiesen arrojado un resultado diferente y hoy nuestro representado estuviese disfrutando junto a su familia de una gran tranquilidad emocional y espiritual por haber visto triunfar la justicia, pretendo ser lo más concreto posible pero sin descuidar narrar con lujo de detalles los pormenores que rodearon este caso de tal modo que el magistrado a quien le corresponda conocerlo se le facilite concatenar y resolver este asunto. Así que comenzaré diciendo Ciudadana (sic) Jueza, que en la sentencia por usted proferida y que hoy estoy APELANDO pude observar lo siguiente:

1°.- Una evidente contradicción en las declaraciones dadas por la supuesta víctima, en la audiencia de juicio, las cuales no fueron observadas ni analizadas por la juzgadora por cuanto es evidente que miente pues al contestar a las Preguntas (sic) del Ministerio Público dijo: a) “Eso fue como cuando yo tenía como once o doce años, cuando yo me quedaba allá era con mi hermana,” (Folio 132). Pero ciudadana Jueza, es posible creer que una situación tan grave y por demás traumática como la que hipotéticamente vivió esta joven, y tal y como ella misma sostiene que se quedaba en esa casa pero con su hermana, y aún así no recuerda la fecha exacta cuando supuestamente ocurrieron los hechos? (sic).

Seguidamente y sin que se sepa por que (sic) motivo o razón esta joven continúa mintiendo a este tribunal al decir: b) “Yo me quedé allá con la hija de él, en la cama de abajo, y el señor duerme abajo, la esposa se fue como a las seis de la mañana con Solmaira para llevarla a sacarle un diente, los hijos de él como de nueve y el otro de un año ellos no se despertaron, el me haló el brazo y ellos no se dieron cuenta, yo no grité porque no podía hacer nada”. Pero es que tal y como lo sostiene la esposa y los hijos de mi defendido y que lamentablemente tales declaraciones no fueron tomadas en cuenta para proferir tan absurda y lesiva sentencia, esta niña jamás se quedo (sic) ni se ha quedado a dormir con ellos en su casa; pues así lo declaró la esposa de mi poderdante ciudadana B.I.d.O., tal y como consta en el folio 27 en la entrevista que se le hiciera, (…). También es necesario concatenar las declaraciones de esta joven con los hechos pues ellas (sic) sostiene en su declaración que eso ocurrió un día que la madre de Solmaira se había ido con su hija para que le sacaran un diente, pero esto tampoco es cierto por cuanto la niña Solmaira que para ese entonces contaba ya con once años de edad, no le falta ningún diente pues siempre ha tenido una dentadura totalmente sana, (esto tampoco fue analizado ni tomado en cuenta por la juzgadora), también esta joven sostiene que era como las seis de la mañana cuando la esposa se fue con su hija, lo que sin duda para el momento de los supuestos hechos debieron ser como las seis y media o siete de la mañana, entonces ¿Cómo fue posible que esta joven no haya gritado alertando a los demás hijos de mi defendido, sabiendo que estaban allí a centímetros de los imaginarios hechos?, ¿Dónde estaba en ese momento su hermana?, pues ella misma aseguró en la pregunta anterior que ella se quedaba allá pero con su hermana. ¿Porqué (sic) si el ataque en ese momento fue tan violento no se defendió aunque hubiese sido gritando, arañando a su agresor, mordiéndolo, etc. Pues en su declaración nunca dijo que mi defendido le hubiese tapado la boca, tampoco que le haya amarrado, de tal modo que habiendo sucedido los hechos como ella misma los cuenta que fue penetrada por delante y por detrás y casi en presencia de los hijos del hipotético atacante no se defendió, porque según esta joven en su denuncia dijo que no estaba sola, (…). Pero es que si tomamos en cuenta que se trata de una habitación pequeña con una cama y una litera (…) no hay explicación lógica que indique el porque (sic) no gritó pidiendo ayuda, y seguramente los demás niños que se encontraban allí mismo se hubiesen despertado. (omissis).

En segundo lugar se hace notorio y evidente que esta joven miente, pues temerariamente continúa diciendo en su declaración c) “Jonathan estudiaba conmigo en la misma escuela, hacíamos trabajos juntos, mi mamá y el señor no se llevan casi por problemas de un terreno, nosotros nos llevábamos mas o menos, pedí permiso ese día para quedarme allá”. Ciudadana Jueza, ante esta declaración por demás incoherente de la testigo, se hacía necesario haber perquirido, pescudado (sic) con diligencia para determinar con absoluta verdad la culpabilidad o no de nuestro defendido de tal modo que no se hubiese incurrido en semejante error judicial en perjuicio de este ciudadano; (…). Finaliza este pool de preguntas la supuesta víctima en la audiencia de juicio, diciendo d) “He tenido novios pero ninguno ha abusado de mi…”, Pero (sic) por Dios, ¿como (sic) es posible que una niña de trece años diga que ha tenido “novios” peor que ninguno hasta la fecha ha abusado de ella?, ¿Como (sic) entiende esta joven una relación de noviazgo?, ¿Qué entiende esta joven por abuso? ¿Como (sic) es posible que esta juzgadora no haya citado a los diferentes novios que esta joven dijo en la audiencia de juicio tener y haber tenido, para que rindieran declaración que sin duda aportaría elementos probatorios a favor o en contra de la conducta de esta joven acusadora? Por qué la madre sostiene enfáticamente (Folio 133), que a su hija no le ha conocido ningún novio porque ella es de casa, evidentes contradicciones que de haber sido atendidas en su oportunidad en mucho hubiesen ayudado al sano desarrollo de esta causa, y que como en este caso, estaba nada más y nada menos en juego que la condena de un inocente.

(omissis)

Pero es que ciudadana Jueza, resulta tan inverosímil y hasta fantástico creer que una violación con penetración tan violenta y por demás traumática como la que esta joven narra haber vivido, haya pasado inadvertida por la madre inmediatamente después de haber sucedido, pues los destrozos de sus partes intimas (sic) tanto vaginales como anales tal y como ella misma lo cuenta debieron ser notorios, al punto de que pudo haberle impedido inclusive caminar con normalidad, aunado a esto el trauma sufrido por tan abominable suceso, entonces: ¿Cómo es posible qué nadie haya notado esta situación, pues ni su madre, ni en la escuela, ni sus amigos, inclusive ni el médico que presuntamente le examinó la hernia que dijo tener, se dio cuenta mucho menos notó algo raro en la joven?. Esto definitivamente es una farsa que debió ser investigada con profundidad antes de proferir tan surumbática (sic) o sentencia condenatoria que sin lugar a dudas usted ciudadana jueza sabía y estaba conciente que recaía sobre un inocente.

(omissis)

Ahora bien ciudadana Jueza, si tomamos en serio este resultado como efectivamente se debe tomar, vale preguntarse: Siendo como real y efectivamente esta joven una persona de fluido hablar, con pensamiento de curso y velocidad normal, intranquila, ansiosa entras (sic) cualidades, ¿porque (sic) no denunció oportunamente este abuso?, No (sic) es posible que haya sido producto de amenazas físicas, por cuanto ella misma sostiene que denunció porque en la escuela le gritaban que allí había una cogida. Además tratándose de un acto por demás infamante, despreciable y abominable el cual no se debe tolerar en una sociedad civilizada, ¿Por qué entonces este honorable tribunal de juicio no ordenó en su sentencia ayuda profesional urgente para esta adolescente, tal y como lo recomendó en su informe psicológico, pues es un deber ineludible del estado ayudar a los niños, niñas y adolescentes en cualquier anormalidad que estos presenten incluidos (sic) desde luego las morales, intelectuales, espirituales etc., (sic) pero lamentablemente este honorable tribunal de juicio, no consideró necesario tal atención a una adolescente que efectivamente lo amerita por su misma situación de presunta violencia sexual vivida

.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia esta alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Yessert Javiv Contreras Castillo, en su condición de defensor del acusado J.H.O.O., que en el mismo se esbozan una serie de consideraciones pero no se vislumbra concreta y directamente de ninguna de ellas, denuncia de las establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo se limita a invocar, al principio del escrito de apelación, que fundamenta el presente recurso en los numerales 2, 3 y 4 del referido artículo, señalando que la sentencia proferida está cargada de evidentes quebrantamientos y omisiones de las formas sustanciales que causaron la más absoluta indefensión en el acusado, que conllevó al más lamentable error judicial por mala praxis; así mismo, señaló violación al debido proceso en la presente causa, pues se le negó a su defendido la posibilidad de que se oyera el testimonio de su esposa e hijos y que fue evidente que se omitieron hechos sustanciales, los cuales de haber sido observados y bien estudiados por el Juez de Instancia, hubiesen arrojado un resultado diferente; igualmente señala a lo largo de su escrito, una serie de contradicciones en las que incurrió la presunta víctima y que no fueron tomadas en consideración por el Juez a quo al momento de dictar sentencia condenatoria en contra de su defendido.

Esta forma de estructurar y fundamentar el presente escrito de apelación en criterio de esta Alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; presupuestos que no fueron cumplidos por el recurrente, abogado Yessert Javiv Contreras Castillo, en su condición de defensor privado del acusado J.H.O.O..

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

Al respecto, es necesario señalarle al recurrente, que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuatro motivos en los que sólo podrá fundarse el recurso de Apelación de Sentencias Definitivas, a saber: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) falta de motivación en la sentencia: contradicción en la motivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente y por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Segunda

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y con relación a lo señalado por el recurrente, relativo a que la Sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Juicio, adolece del vicio contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la víctima incurrió en una serie de contradicciones que no fueron tomadas en cuenta por la Juzgadora al momento de dictar sentencia, considera esta Alzada que el recurrente pretende con ello denunciar el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia; a tal efecto, es necesario señalarle al recurrente previamente, que el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia ha establecido lo siguiente:

Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas

. Sent. Nº 28 del 26/01/01. Ponente: Mag. A.A.F..

La contradicción en la motivación, se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

A los fines de evitar incurrir en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, el Juzgador de instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados y cuales según su raciocinio, constituirán la premisa menor del silogismo judicial, luego, deberá establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquiera posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

A tal efecto, se observa que la recurrida en los Capítulos V y VI, relativos a la valoración de las pruebas y determinación del hecho punible, dio por probados y acreditados los hechos, mediante la aplicación de los principios generales del derecho, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, de la siguiente manera:

“(Omissis)

CAPITULO V

VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

(Omissis)

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Declaración de la adolescente (…), quien libre de juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Vivo por la vía de Rubio, yo estoy aquí porque el señor abuso (sic) de mi, yo vivo con mi hermana Maira y mi padrastro, nací el 23-09-1993, voy bien en el colegio, yo me quedé en la casa de él en la cama de la hija de él (sic) el señor me quitó la ropa y abuso (sic) de mi, yo estaba sola en mi casa para no estar allí sola me fui para allá y eso fue en la mañana, entonces él me jalo (sic) y abuso (sic) de mi, es todo”.

    (Omissis)

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto la deponente es la víctima del caso de marras, que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, quien es conteste en manifestar que ciertamente el día en que ocurrió el hecho ella se encontraba en la casa del hoy acusado, quien la jaló (sic) del brazo y la llevó a su cama, procediendo a tocarle sus partes intimas (sic), así como empezó a besarla por todo el cuerpo y a penetrarle la vagina y luego la parte de atrás, que después que la penetró le limpio (sic) el liquido (sic) que boto (sic) con un trapo y que el mismo le manifestó que si decía algo la mataba.

  2. - Declaración de la ciudadana A.M.V.S., (…); quien luego de juramentada manifestó:”la niña llegó una tarde de la escuela llorando de lo cual la llame (sic) y me dijo venga que le voy a decir una cosa, y me dijo que el señor Hernando había abusado de ella y que la había violado y no le pregunte (sic) ni cuando, solo me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para poner la denuncia y le hicieron preguntas a la niña, cuando regrese (sic) le pregunte (sic) a la niña y me dijo que eso fue cuando yo tenia (sic) once añitos, y que si yo le decía a usted mamá la mataba a usted y luego a mi, y me dijo que sentina (sic) temor, y mi hija lloraba desconsolada, yo le regale (sic) un terreno a ese señor de buena fe, y un día que me estaba tomando unos tragos me dijo que necesitaba hacer un ranchito, y le di una parte de mi terreno y fabrico (sic) su casa y mis hijos se quedaban en su casa y los de él en la mía, hasta la vereda que yo tenía me la quito (sic), él dice que yo estoy usando a mi hija para sacarlo del terreno, es todo”.

    Declaración que es valorada por esta juzgadora, por cuanto si bien es cierto que la deponente no es testigo presencial del hecho punible endilgado, no menos cierto es, que la misma fue quien formulo (sic) la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de lo expuesto por la victima (sic) de autos, quien le manifestó de manera directa que el señor Hernando la había violado, motivo por el cual la deponente procedió de manera inmediata a dar parte a las autoridades; de igual modo la testigo es conteste en manifestar que ciertamente la víctima, quien es su hija , tenía 11 años de edad para el momento en que ocurrió el punible endilgado; así como que ella refirió que el prenombrado acusado había abusado de ella por delante y por detrás, y que ella no le había dicho nada por el temor que tenía ya que el hoy acusado la había amenazado, indicándole que si ella decía algo mataba a su madre y luego a ella.

  3. - Declaración del ciudadano N.B.C., (…); quien libre de juramento e identificado, expuso: “Ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Medico (sic) practicado a la victima (sic) N° 9700-164-4779 (sic) de fecha 25-07-2007, corriente al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, el cual consistió en la valoración de paciente femenina, de aspectos y configuración normal y con desgarros en las horas 6, 3, sin lesiones traumáticas recientes en conclusión con desfloración antigua, es todo” (Omissis).

  4. - Experticia Médico Legal Tipo Ginecológica, signada con el N° 9700-164-4779, de fecha 25-07-07, practicada por el Doctor N.B.C., adscrito a la Medicatura Forense de san (sic) C.E.T., a la adolescente (…) en el cual se deja constancia que presenta genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, labios mayores y menores sin lesiones traumáticas reciente (sic), himen con desgarros profundos a las 6, 3 y 9 horarias, ano rectal indemne. Conclusión desfloración antigua.

    Declaración que es valorada junto a la Experticia Médico Legal Tipo (sic) Ginecológico, el cual fue debidamente ratificado por quien la suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que la víctima de autos presenta una desfloración antigua, la cual según lo expuesto por el deponente fue producto de una penetración; de igual modo se deja constancia que no hubo desfloración anal.

  5. - Declaración del ciudadano C.R.R., (…) quien juramento (sic) e identificado expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Experticia Psicológica de fecha 24-08-2007, corriente a los folios 17, 18 y 19 de las actuaciones, es todo”.

  6. - Experticia Psicológica practicada por el psicólogo C.R.R., adscrito al Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, a la adolescente (…) en el cual se deja constancia que en los diferentes test psicológicos aplicados se observaron indicadores emocionales de inestabilidad emocional, miedo, intranquilidad, desesperanza, preocupación, ansiedad y depresión.

    Declaración que es valorada junto a la Experticia Psicológica, la cual fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que la víctima de autos, presenta síntomas que son compatibles con las características de una niña abusada; lo cual se ajusta a lo manifestado por la propia víctima, quien refirió que se encontraba en casa de un amigo y que el papá de él abusó sexualmente de ella.

  7. - Inspección N° 2718, de fecha 22-05-07, suscrita por los Funcionarios QUINTANILLA JOSÉ Y RIVERA ORLANDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Táchira, en el cual se deja constancia de las características del inmueble donde ocurrió el hecho punible endilgado.

    Documental que es valorada por quien aquí juzga, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta (sic) por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que en ella se deja constancia de las características propias que tiene el lugar donde se perpetró el hecho punible del caso de marras.

    (Omissis)

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público (sic), es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos (sic) suficientes, contundentes y determinantes, para tomar en cuenta la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos endilgados en el presente caso se subsume (sic) dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente (…), hecho cometido por el ciudadano O.O.J.H., por cuanto el mismo, para el momento en que dicha adolescente se encontraba a solas en la residencia donde esta (sic) vive ubicada en la Granzonera, vía Rubio, Kilómetro 6, casa N° 1, Municipio Libertad, Estado Táchira, el mismo aprovechando de que se encontraba a solas ya que la esposa del mencionado ciudadano y sus hijos no se encontraban en casa, procedió a agarrar a la adolescente de la mano y llevarla para el cuarto donde éste duerme, y comenzó a tocarle todo el cuerpo así como también la despojo (sic) de su vestimenta procediendo a penetrarla, tal como se evidencia del reconocimiento médico legal tipo ginecológico practicado a la adolescente (…), en el cual se lee: genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, labios mayores y menores sin lesiones traumáticas reciente (sic), himen con desgarros profundos a las 6, 3 y 9 horarias, ano rectal indemne. Conclusión desfloración antigua, refiriéndole posteriormente el ciudadano J.H. a su víctima bajo amenaza que no le manifestara nada a nadie porque la iba a matar y posteriormente mataría a su familia. Lo cual quedó corroborado con la declaración de la víctima de autos (…), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, y quien es conteste en manifestar que ciertamente el día en que ocurrió el hecho ella se encontraba en casa de él (sic) hoy acusado, quien la jalo (sic) del brazo y la llevo (sic) a su cama, procediendo a tocarle sus partes intimas (sic), así como empezó a besarla por todo el cuerpo y a penetrarle la vagina y luego la parte de atrás, que después que la penetro (sic) le limpio (sic) el liquido (sic) que boto (sic) con un trapo y que el mismo le manifestó que si decía algo la mataba. Aunada a la declaración de la ciudadana A.M.V.S., quien refiere que la víctima de autos le manifestó de manera directa que el señor Hernando la había violado, motivo por el cual la deponente procedió de manera inmediata a dar parte a las autoridades; de igual modo la testigo es conteste en manifestar que ciertamente la víctima, quien es su hija, tenía 11 años de edad para el momento en que ocurrió el punible endilgado; así como que ella le refirió que el prenombrado acusado había abusado de ella por delante y por detrás, y que ella no le había dicho nada por el temor que tenía, ya que el hoy acusado la había amenazado, indicándole que si ella decía algo mataba a su madre y luego a ella. Concatenada a la declaración del ciudadano N.B. (sic) CAMARGO, y a la Experticia Médico Legal Tipo Ginecológico, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que la víctima de autos presenta una desfloración antigua, la cual según lo expuesto por el deponente fue producto de una penetración. Unida a la declaración (sic) C.R.R., y a la Experticia Psicológica, ya que a través de los conocimientos científicos se determino (sic), que la víctima de autos presenta síntomas que son compatibles con las características de una niña abusada; lo cual se ajusta a lo manifestado por la propia víctima, quien refirió que se encontraba en casa de un amigo y que el papá de él abuso (sic) sexualmente de ella. Junto a la Inspección N° 2718, de fecha 22-05-07, suscrita por los Funcionarios (sic) QUINTANILLA JOSÉ Y (SIC) RIVERA ORLANDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Táchira, ya que en ella se deja constancia de las características propias que tiene el lugar donde se perpetro (sic) el hecho punible en el caso de marras

    .

    En virtud de lo anteriormente señalado, aprecia esta Alzada, que para la formación del silogismo constructor del fallo, la Juez de la recurrida se apoyó en cuatro (04) órganos de prueba, a saber: Declaración de la víctima adolescente cuya identidad se omite, declaración de la ciudadana A.M.V.S., declaración del Médico Forense N.B.C. y declaración del Psicólogo C.R.R.; apoyándose igualmente en dos órganos de prueba documentales contentivas de: Experticia Médico Legal tipo Ginecológico N° 9700-164-4779, de fecha 25-07-2007, y Experticia Psicológica practicada por el psicólogo C.R.R., adscrito al Instituto Nacional del Menor.

    Con relación a estos órganos de prueba, la Juez a quo, luego de valorarlos y concatenarlos entre sí, como lo fue la declaración de la adolescente cuya identidad se omite, quien entre otras cosas, al momento en que le fueron realizadas las correspondientes preguntas por parte del Ministerio Público, la defensa y la Juez de Juicio, manifestó: “(…) luego él comenzó a meterme el pene por la vagina, no me decía nada solo besarme, luego él me secó la totona con un trapo blanco (sic) la vagina por el liquido (sic) que boto (sic) eso, yo cerraba los ojos, después me volteo (sic) y me penetró por la parte de atrás, él me limpio (sic) y me dijo que me pusiera la ropa (…)”, lo cual fue valorado por la juez recurrida y concatenado con la declaración del experto N.B.C., quien tal y como lo señaló la Juez a quo, a través de los conocimientos científicos, determinó que la víctima de autos presentó una desfloración antigua, la cual, según lo expuesto por el deponente fue producto de una penetración; así mismo, señaló que la víctima no presentó desfloración anal, la cual, de acuerdo a las máximas de experiencia del deponente, dicha lesión no podía ser apreciada por cuanto había transcurrido cierto tiempo, ya que los pliegues anales se pierden, por lo que no pudo adquirir certeza sobre este particular, y al concatenar estas declaraciones con lo señalado por el Psiquiatra C.R.R., quien a través de sus conocimientos científicos determinó que la víctima presentó síntomas compatibles con las características de una niña abusada, la recurrida dio por demostrada la comisión de un hecho punible, como lo fue el abuso sexual del cual fue víctima la adolescente cuya identidad se omite, en el momento en el que se encontraba en la residencia del ciudadano J.H.O., ubicada en la Grazonera, vía Rubio, Kilómetro 6, casa N° 1, Municipio Libertad, Estado Táchira, quien aprovechando que se encontraba a solas comenzó a tocarle el cuerpo a la víctima, la despojó de su vestimenta y procedió a abusar de ella sexualmente, llegando a la certeza de la participación del ciudadano J.H.O.O. en el mismo, cuando concluye que el acusado abusó sexualmente de la adolescente, subsumiendo o encuadrando tal conducta en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente víctima; resultando de esta manera demostrado para esta Alzada, que la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, no resulta contradictoria, y en consecuencia, el vicio referente a la contradicción en la motivación de la sentencia debe declararse sin lugar. Y así se decide.

    También observa la Corte, dentro del análisis de este primer vicio denunciado, que el recurrente hace referencia a presuntas contradicciones en las que incurrió la víctima al momento de rendir su testimonio en juicio, las cuales, según su opinión, no fueron observadas ni analizadas por la Juzgadora, refiriendo entre otras cosas que la víctima manifestó que había ocurrido cuando tenía como once o doce años, de lo cual observa el recurrente que a pesar de haber sido una situación tan grave y por demás traumática como la que vivió, aún así la víctima no recuerda la fecha exacta de cuándo ocurrieron los hechos; así mismo, la víctima señaló que siempre se quedaba en la casa de J.H.O. con su hermana y luego manifestó que ese día se había quedado con la hija de él en la cama de abajo de la litera, y que cuando la esposa de él se fue como a las seis de la mañana con Solmaira (su amiga) para llevarla a sacarle un diente, en ese momento fue cuando él la haló del brazo y abusó de ella, pero que tal y como lo sostiene la esposa y los hijos de su defendido, esta niña jamás se quedó a dormir con ellos en su casa y Solmaira, que para ese entonces contaba con once años de edad, no le faltaba ningún diente; que estas declaraciones no fueron tomadas en cuenta para proferir la sentencia; igualmente señaló que si el ataque en ese momento fue tan violento, cómo es que no se defendió aunque hubiese sido gritando, arañando a su agresor o mordiéndolo, que en su declaración nunca dijo que su defendido le hubiese tapado la boca, tampoco que la haya amarrado, pues no hay explicación lógica que indique el por qué no gritó pidiendo ayuda; también señaló, que la supuesta víctima en la audiencia de juicio, manifestó haber tenido novios pero que ninguno había abusado de ella, novios éstos que la juzgadora no citó para que rindieran declaración, que sin duda aportarían elementos probatorios a favor o en contra de la conducta de esta joven, constituyendo éstas, evidentes contradicciones, que si se hubieren atendido en su oportunidad, mucho hubiesen ayudado al sano desarrollo de esta causa, donde estaba en juego la condena de un inocente.

    Igualmente señaló, que resulta inverosímil y hasta fantástico creer que una violación con penetración tan violenta y por demás traumática, como la que esta joven narró haber vivido, haya pasado inadvertida por la madre inmediatamente después de haber sucedido, pues los destrozos de sus partes íntimas hubiesen sido tales que pudieron haberle impedido inclusive caminar con normalidad, aunado al trauma sufrido por tan abominable suceso, entonces, cómo es posible que nadie haya notado esta situación, constituyendo esta una farsa que debió ser investigada con profundidad antes de proferir una sentencia condenatoria, y que si se trataba de una persona de fluido hablar, con pensamiento de curso y velocidad normal, intranquila, ansiosa, entre otras cualidades, cómo es que no denunció oportunamente este abuso y que no es posible que haya sido producto de amenazas físicas, por cuanto ella misma sostiene que denunció por lo que le habían gritado en la escuela.

    Precisadas las anteriores denuncias y afirmaciones hechas por el recurrente, es obligación de esta Corte advertirle a la defensa, que si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las contradicciones e interrogantes planteadas por esta, en cuanto a las deposiciones efectuadas por la víctima durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, lo cual constituiría una usurpación de la función que es exclusiva del Juez de Juicio, quebrantando los principios de inmediación y juez natural garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

    El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

    En consecuencia, reitera la Sala su imposibilidad de valorar nuevamente las pruebas incorporadas y es necesario recordarle al recurrente, que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia no gira sobre la eventual contradicción que pudiera existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, ya que de presentarse estas diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien tiene la soberanía para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable por esta Corte el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado; y al no haberse precisado la existencia de alguna contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, luego de haberse revisado la misma por la Sala sin verificarse tal vicio, es por lo que debe desestimarse la presente denuncia, y así se decide.

    Tercera: En segundo lugar, señala el recurrente que la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, ha quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que causaron indefensión al acusado, lo cual conllevó a un lamentable error judicial por mala praxis y a una violación al debido proceso, pues se le negó a su defendido la posibilidad de que se oyera el testimonio de su esposa e hijos; en virtud de tales señalamientos considera la Sala que el recurrente pretende denunciar concretamente el vicio contenido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

    Previo a analizar esta denuncia, esta Corte estima necesario precisarle a la defensa que existe quebrantamiento, cuando el Juez relaja las disposiciones relativas a las formas sustanciales de los actos, privando o limitando el ejercicio del algún derecho al justiciable; y por el contrario se produce omisión, cuando el Juez ni siquiera considera dichas disposiciones durante el desarrollo del proceso.

    En efecto, si al justiciable se le priva o limita en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, ello constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, y cual versa respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuándo, dónde y quién debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en si mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.

    Ahora bien, tales violaciones se producen en el campo del derecho adjetivo, pudiendo ser mediante el quebranto o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el primer supuesto, el Juzgador aplica la norma jurídica, pero equivocadamente, y por ello quebranta la forma sustancial del acto causando indefensión; mientras que en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión. De allí que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, por existir un vicio “in procedendo”, lo cual impide abordar una sentencia de mérito, tiene por efecto la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dictó la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de marras, esta Alzada pasa a realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, a los fines de advertir la existencia de violaciones de derechos y garantías que afecten la intervención, asistencia y representación del citado acusado, así aquellas que pudieran implicar violación o inobservancia de derechos y garantías constitucionales y legales. En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas cursantes en autos, se evidencia que el acusado J.H.O.O., estuvo representado por el defensor que designó conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del folio 37, donde corre inserta el acta de nombramiento de abogado defensor, de fecha 03 de octubre de 2007, mediante el cual se observa que el acusado designó como su defensor al abogado León A.C.P., siendo garantizado con ello su derecho de estar asistido por un defensor de su confianza, lo que constituye la garantía de su derecho de defensa; así mismo, al folio 48, corre inserto escrito presentado por el abogado León A.C.P., mediante el cual solicitó copias certificadas de la causa signada con el N° 7C-8045-07; de igual forma aprecia esta Alzada, que en relación al cumplimiento de los derechos y garantías constitucionalmente establecidas, específicamente la contradicción a que tienen derecho las partes en el proceso penal, las mismas gozaron de tal principio durante el desarrollo del debate oral y privado, pudieron promover, controlar y debatir en juicio las presentadas por las contrapartes, aunado a que en el presente caso las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuaron todo el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público tal como se evidencia de los folios 70 al 119, en los cuales corren insertas las diferentas actas correspondientes al juicio oral y privado, donde prescindieron inclusive, por común acuerdo, de la prueba testifical de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que suscribieron la Inspección N° 2718, de fecha 22-05-07, corriente a los folios 24 y vuelto de las actuaciones. Por último, al folio 153 corre inserta acta de nombramiento de defensor, de fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual el acusado J.H.O. nombró como sus defensores a los abogados J.R.C. y Yessert Javiv Contreras Castillo, resultando de esta manera garantizado para el acusado, el ejercicio de su derecho a la defensa, observando esta Corte que en ningún momento el acusado promovió la declaración de su esposa e hijos, así como tampoco promovió el testimonio de los supuestos novios de la víctima, quien en todo estado y grado de la causa tuvo la oportunidad para hacerlo y no lo hizo, por lo que mal puede señalar ahora la defensa en su escrito de apelación, que existieron quebrantamientos u omisiones que causaron indefensión y que fue violentado el debido proceso, por habérsele negado al acusado la posibilidad de que se escucharan dichos testimonios; por tanto, al apreciar esta Sala que en el presente caso no se privó al acusado J.H.O.O.d. su intervención y de sus derechos durante el desarrollo del debate oral y privado, mal pudiera interpretarse que durante el Juicio Oral se produjo un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le pudieran haber causado indefensión. Con base a lo expuesto, es por lo que esta denuncia debe ser desestimada. Y así se decide.

    Cuarta: Con relación a lo señalado por el recurrente, relativo a que la Sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, adolece del vicio señalado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, aprecia la Sala, que ciertamente la recurrida cumplió a cabalidad con el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas que fueron traidas al juicio oral y privado, ya que hizo una referencia por separado de las declaraciones rendidas por la víctima, la ciudadana A.M.V.S., los expertos N.B.C. Médico Forense y de C.R.R. Psicólogo; todos estos medios de prueba fueron comparados y confrontados entre sí, junto con los respectivos informes que fueron incorporados como pruebas documentales por lectura, como la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL TIPO GINECOLÓGICO N° 9700-164-4779, de fecha 25-07-2007, realizada por el médico forense N.B.C., y la EXPERTICIA PSICOLÓGICA practicada a la víctima por el psicólogo C.R.R., adscrito al Instituto Nacional del Menor; así como de la INSPECCIÓN N° 2718, de fecha 22-05-07, suscrita por los Funcionarios QUINTANILLA JOSÉ y RIVERA ORLANDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira; órganos de prueba que sirvieron a la Juez a quo para establecer la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad del acusado J.H.O.O., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cumpliendo así con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, exigidos por los numerales 3 y 4 respectivamente del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndolo en el tipo penal de Abuso Sexual, por cuanto en la sentencia la Juzgadora estableció:

    CAPITULO VI

    (Omissis)

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la responsabilidad penal del acusado O.J.H., la misma quedó demostrada con la declaración de la víctima de autos (…), quien es conteste en manifestar que ciertamente el día en que ocurrió el hecho ella se encontraba en casa de él (sic) hoy acusado, quien la jalo (sic) del brazo y la llevo (sic) a su cama, procediendo a tocarle sus partes intimas (sic), así como empezó a besarla por todo el cuerpo y a penetrarle la vagina y luego la parte de atrás, que después que la penetró le limpio (sic) el liquido (sic) que boto (sic) con un trapo y que el mismo le manifestó que si decía algo la mataba. Aunada a la declaración de la ciudadana A.M.V.S., quien refiere que la víctima de autos le manifestó de manera directa que el señor Hernando la había violado, motivo por el cual la deponente procedió de manera inmediata a dar parte a las autoridades; de igual modo la testigo es conteste en manifestar que ciertamente la víctima, le refirió que el prenombrado acusado había abusado de ella por delante y por detrás, y que ella no le había dicho nada por el temor que tenía, ya que el hoy acusado la había amenazado, indicándole que si ella decía algo mataba a su madre y luego a ella. Concatenada a la declaración del ciudadano N.B.C., y a la Experticia Médico Legal Tipo Ginecológico, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que la víctima de autos presenta una desfloración antigua, la cual según lo expuesto por el deponente fue producto de una penetración; de igual manera se desprende que la misma no presentaba desfloración anal, ya que de acuerdo a las máximas de experiencia del deponente dicha lesión no puede ser apreciada si ha transcurrido ya cierto tiempo por cuanto los pliegues anales se pierden, motivo por el cual no se pudo adquirir la certeza en este particular. Unida a la declaración (sic) C.R.R., y a la Experticia Psicológica, ya que a través de los conocimientos científicos se determino (sic), que la víctima de autos presenta síntomas que son compatibles con las características de una niña abusada; lo cual se ajusta a lo manifestado por la propia víctima, quien refirió que se encontraba en casa de un amigo y que el papá de él abuso sexualmente de ella.

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencias, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del acusado O.O.J.H., en perjuicio de la adolescente (…), quien fue conteste en manifestar que ciertamente el hoy acusado fue quien abuso (sic) de ella, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral y Público, por lo que la presente Sentencia (sic) es Condenatoria. Y así se decide.

    Ahora bien, por cuanto el recurrente hace mención al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar que denuncia el vicio de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma penal sustantiva, es por lo que se infiere, que el recurrente no cuestiona la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el delito de abuso sexual a niño o adolescente; cuando ello no fue objeto de discusión en primera instancia, estimando la Sala en consecuencia, el debido cumplimiento de los fundamentos de derecho establecidos por la recurrida al haber determinado con certeza la comisión del tipo penal de abuso sexual contra la adolescente víctima, por lo que la denuncia referida a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica debe ser desestimada. Y así se decide.

    Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y responsable penalmente al acusado J.H.O.O., por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente víctima cuya identidad se omite por razones de ley, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo del pago de las costas y acordando mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada por el Tribunal Séptimo de Control en fecha 17-01-2008 al referido acusado; se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yessert Javiv Contreras Castillo, actuando con el carácter de defensor del acusado J.H.O.O. y por consiguiente, confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

    Por último esta Corte insta al defensor del acusado J.H.O., abogado Yessert Javiv Contreras Castillo, para que en lo sucesivo, cuando dirija escritos contentivos de recursos de apelación de sentencias ante esta Alzada, los mismos cumplan con la técnica adecuada y se ciñan a lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    D E C I S I O N

    Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yessert Javiv Contreras Castillo, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.H.O.O..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada y publicada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y responsable penalmente al ciudadano J.H.O.O., por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente víctima cuya identidad se omite por razones de ley, lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, así mismo, lo condenó a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, lo exoneró del pago de las costas y acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada por el Tribunal Séptimo de Control en fecha 17-01-2008.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Juez Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. N.I.M.C..

Juez Ponente Juez Suplente

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-As-1312-2008/IYZC/ecsr

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