Decisión nº 4359 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: H.M.A.R., mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.087.481, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.L.Y., en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.381 de este domicilio.

DEMANDADO: M.G.B.R., Ecuatoriana, mayor de edad, portadora del Pasaporte Nro. 171.086.592-2, portador de la cédula de identidad N° E-83.007.625 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 23.875.

Vista la demanda presentada por el ciudadano H.M.A.R., mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.087.481, de este domicilio, asistido por el abogado J.L.Y., en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.381 de este domicilio; por DIVORCIO, dándole entrada en fecha 30 de Septiembre de 2.009, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 23.875.

En fecha 13 de Octubre de 2.009, este Juzgado admite la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada, y notificar a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal.

Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 13 de Octubre de 2.009, fecha en la cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda, hasta el 13 de Noviembre de 2.009, no se realizo la citación personal del demandado, y constatado de que anteriormente la parte

demandante no había instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta días, tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1º.

En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que respecto a la perención de los treinta (30) días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la ley imponía al accionante.

Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.

El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias por ejemplo:

Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.), citada por RAMÍREZ Y GARAY, se estableció:

... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados...

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de J.R.B. contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUAL, respecto a esta causal de perención, señaló:

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia…

(Subrayado nuestro).

Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista A.J.L.R., en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:

...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...

En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de lo demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.

DECISIÓN

En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en esta causa, no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 22 días del mes de MARZO de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. I.C. CABRERA DE URBANO

JUEZ TITULAR

ABG. YULIMAR GUTIERREZ,

LA SECRETARIA SUPLENTE.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Ocho y Cincuenta de la mañana (08:50 a.m.).-

ABG. YULIMAR GUTIERREZ,

LA SECRETARIA SUPLENTE

Exp. 23.875.-

ICCU /hilmar.-

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