Decisión nº 001290 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

Exp. Nº: 001290

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES ACTORA: H.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.805 y G.A.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.763.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.153, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la Procuraduría del estado Amazonas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

PROCEDENCIA: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 08ENE2015, se dió por recibido el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.808, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.805, en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Amazonas, contra la decisión interlocutoria de fecha 28OCT2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con la nomenclatura Nº 2014-649 la cual contiene Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por el Abg. H.S.M. antes identificado y el Abg. G.A.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.763.333, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.153 y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dicta decisión correspondiente; designándose como ponente a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

En fecha 23ENE2015, se dictó Auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento de la presentación de los informes en la presente causa.

En fecha 05FEB2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. L.Y.M.P..

En fecha 11NOV2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó Auto mediante el cual oye la apelación y ordena la remisión de la totalidad del expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al respecto este Tribunal Superior procede a decidir el presente recurso en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Así mismo, es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos juzgados de Municipio, los cuales actuaran como jueces de primera instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

.

Del contenido de la citada disposición legal, se observa la competencia específica, que se le otorga a los Tribunales Superiores en materia Civil, para el conocimiento de los recursos que se intenten contra aquellas decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios.

Visto que la decisión impugnada, fue dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y en virtud que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Amazonas, es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 11NOV2014, estableció que:

…Omissis… Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal lo hacen (sic) previas las condiciones siguientes:

De una revisión efectuada al documento consignado por los solicitantes, se observa que el mismo no reúne los requisitos de un instrumento privado, establecido en el artículo 1364. Para decidir la admisibilidad o no la presente acción el Tribunal lo hacen previas las consideraciones siguientes:

De una revisión efectuada al documento consignado por los solicitantes, se observa que el mismo no reúne los requisitos de un instrumento privado, establecido en el artículo 1364 del Código Civil, toda vez que se trata de una copia fotostática de un documento público contentivo de Título Supletorio, emanado por un Juez quien tiene facultad para darle fe publica, tal como lo establece el artículo 1357 ejusdem, los cuales no son objeto de reconocimiento sino que se le realiza el procedimiento de tacha, establecido en los numerales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, asimismo este tipo de documentos para su validez pueden ser reconocidos en juicios por las personas que atestiguaron durante la creación de dicho instrumento, en virtud de su naturaleza extra judicial y de lo anteriormente señalado no se observan juicios previos.

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 630, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil…omissis…

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 04NOV2014, en Abg. H.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.808, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.805, actuando en en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Amazonas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión interlocutoria de fecha 28OCT2014, proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

…Omissis…Vista la decisión dictada por este mismo Tribunal, mediante la cual declara inadmisible la solicitud; y en virtud de que esta representación actuando en interés legitimo y directo de mi representada, en su nombre apelo de dicha decisión contenida en auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, tiempo útil para interponer el presente recurso

... omissis…”

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Riela a los folios Uno (01) y Dos (02) de la causa en estudio, solicitud de reconocimiento en su contenido y firma de la copia del Titulo Supletorio bastante de propiedad y posesión a favor del Ejecutivo del Territorio Federal Amazonas, presentado por los Abogados H.S.M. y G.A.R.B., plenamente identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Amazonas, a cuyos efectos consignan copia simple de justificativo para p.m., evacuado por ante el denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Del Transito, Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en Puerto Ayacucho, el 25 de mayo de 1978, el cual riela a los folios Siete (07) al Trece (13) de la presente causa.

Así mismo, observa este Superior Tribunal, que en fecha 28 de octubre de 2014, el tribunal aquo, declaró INADMISIBLE la citada solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 630, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil Venezolano, ello bajo la siguiente motivación:

…Omissis …De la revisión efectuada al documento consignado por los solicitantes, se observa que el mismo no reúne los requisitos de un instrumento privado, establecido en el articulo 1364 del Código Civil Venezolano, toda vez que se trata de una copia fotostática de un documento publico contentivo de Titulo Supletorio, emanada por un Juez quien tiene la facultad para darle fé publica, tal como lo establece el articulo 1357 ejusdem, los cuales no son objeto de reconocimiento sino que se le realiza el procedimiento de tacha, establecido en los numerales del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, asimismo este tipo de documentos para su validez pueden ser reconocidos en juicios por las personas que atestiguaron durante la creación de dicho instrumento, en virtud de su naturaleza extra judicial y de lo anteriormente señalado no se observan juicios previos..Omissis

En el caso en estudio, debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1364 del Código Civil Venezolano, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Realizado un análisis a la decisión recurrida ut supra transcrita, se observa que el tribunal de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de marras se configuró la inadmisibilidad de la acción, por cuanto los instrumentos producidos por la parte actora con la solicitud correspondiente, no reúnen los requisitos de instrumento Privado, tal y como lo establece el articulo 1364 del Código Civil Venezolano , ya que se trata de un documento publico contentivo de titulo supletorio, emanado de un juez que tiene facultad para darle fe publica, tal y como lo establece el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, los cuales no son objeto de reconocimiento, y por la naturaleza de la acción extra judicial, dictó la decisión hoy objeto de impugnación.

Cabe reseñar previamente, que la admisión de la demanda como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por tanto cabe indicar que el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, señala los requisitos de la demanda, dejando claro en su ordinal sexto que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.

Así, la disposición legal contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

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Para dirimir el problema judicial planteado, resulta imperativo indicar que, en general, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso.

Esa disposición textualmente dispone:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

Esa revisión previa, es congruente con el principio procesal, en virtud del cual los jueces son directores y deben impulsar del proceso - principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que - aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que sea contraria la demanda al orden público. 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de la Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada, incluso por improponibilidad manifiesta. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.

Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Dr. R.J.D.C. en su obra titulada “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95, 96 y 97, señala:

…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público, es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.…En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si éste no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

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En el sub examine, advierte el Tribunal que se trata de una solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de Titulo Supletorio, de acuerdo con los términos del escrito libelar que el accionante peticionó que la misma fuese tramitada y sustanciada por el articulo 1364 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fundamento lo encontramos en el Titulo VI, capitulo II referido a las Justificaciones para P.M., del texto adjetivo civil.

Estas solicitudes o justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, en el caso del titulo supletorio, también denominado justificativo para p.m., consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano busca obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Estas actuaciones tendrán un carácter de autenticas en lo que respecta a la firma y con fecha cierta.

Observa este Superior Tribunal, que riela a los folios Siete (07) al Trece (13), del presente expediente, actuaciones emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 25 de mayo de 1978, consignadas por el solicitante de autos, en el cual se evacuan a solicitud del ciudadano Gobernador en nombre y representación del Ejecutivo Regional, declarando las citadas diligencias bastante para asegurar el derecho de propiedad que alega el solicitante sobre la construcción allí señaladas.

En cuanto a la Solicitud de Reconocimiento en su contenido y firma de ese documento, emanado del antes denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, fundada en lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, se observa que la citada disposición, prevé:

Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante

De la referida norma se desprende, que el reconocimiento de documento, esta referido a aquellos de naturaleza privada, de los cuales ha señalado la doctrina venezolana, son aquellos cuyo único requisito o condición necesaria para la existencia de los mismos es la firma de las partes, pudiendo ser redactado en cualquier forma, pues la ley no lo limita a ninguna formalidad. Los documentos privados en nuestra legislación, no valen por si mismos, sino hasta que sean reconocidos, o se tengan legalmente por reconocidos y una vez reconocidos tendrá, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico. El documento privado prueba entre las partes contratantes pero no erga omnes. Son reconocidos, cuando el autor acepta que redactó o firmó, y se tiene legalmente por reconocidos, cuando a falta de los documentos indubitados que consagra el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, pedirlo y el tribunal acordarlo.

En cuanto a la naturaleza del instrumento público, consagra el artículo 1357, del Código Civil Venezolano:

Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrados, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fé publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

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Así las cosas, estiman estas sentenciadoras, que el documento cursante en autos y el cual pretende ser reconocido por la parte solicitante, contentivo de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 25 de mayo de 1978, es un documento que ha sido autorizado con las formalidades de Ley, por un Juez de la República competente que interviene en la elaboración del mismo, para dar fé publica y para expedir el justificativo de p.m., por lo que a criterio de este órgano colegiado, no reúne los requisitos de instrumento privado, para proceder al reconocimiento de su contenido y firma como pretende el solicitante de autos, tal y como lo establece el aludido articulo 1364 del Código Civil Venezolano.

Entiende esta Alzada, que el reconocimiento de instrumentos privados, contempla ciertos requisitos y formalidades, previstos en el artículo 444 de la norma adjetiva civil, con las consecuencias legales allí previstas para las partes.

De las normas transcritas precedentemente se desprende claramente que, cuando el recurrente, presenta la solicitud extrajudicial de reconocimiento de documento, la misma debe cumplir con las formalidades y presupuestos previstos en la legislación señalada, so pena de incurrir en uno de los presupuestos de inadmisibilidad previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo previsto en el articulo 1364 del Código Civil Venezolano, de acuerdo a lo solicitado por el actor.

Como se desglosa de la enumeración anterior, se trata de un requisito que no puede ser omitido por el juez, máxime si la parte presentante solicita que la acción sea ejercida y sea sustanciada y tramitada de acuerdo con el articulo 1364 del Código Civil Venezolano y en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil .

En ese aspecto, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente Nº 99-191, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

Omissis…los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos…

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Aunado a lo anterior cabe advertir, como acertadamente lo hizo el a quo, que en un juicio es posible aportar documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal y como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no así de instrumentos privados en copias simples por carecer los mismos de valor probatorio. Esa disposición expresamente señala:

Artículo 429.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación en la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio su no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio del abogado D.G.R. y otra contra E.A.Z., en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado

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Congruente con todo lo expuesto, en apego a las normas citadas y a los criterios jurisprudenciales señalados, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados H.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.805 y G.A.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.763.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.153, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la Procuraduría del estado Amazonas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada de fecha 28 de octubre de 2014, en la que se declaró la INADMISIBILIDAD de la Solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de Titulo Supletorio a favor de la Gobernación del estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

En merito de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.808, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.805, en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Amazonas, contra la decisión interlocutoria de fecha 28OCT2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con la nomenclatura Nº 2014-649 la cual contiene Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Titulo Supletorio a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, interpuesta por el Abg. H.S.M. antes identificado y el Abg. G.A.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.763.333, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.153. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos allí expuestos. TERCERO: INADMISIBLE, la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Titulo Supletorio a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, interpuesta por el Abg. H.S.M. antes identificado y el Abg. G.A.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.763.333, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.153, de conformidad con lo previsto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil Venezolano.- Así se decide.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis días (26) del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

N.C.H.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La Secretaria,

N.C.H.

EXP Nº: 001290

LYMP/MJC/NCE/NCH/nce.-

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