Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000376

PARTE ACTORA: H.A.T., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.107.800.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 82.551.

PARTE DEMANDADA: HOTEL HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1968, bajo el N° 89, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.Á. y G.A., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 115.262 y 21.112, respectivamente.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado V.A.D.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano H.T. contra el Hotel Hilton Internacional de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos.

En la oportunidad de la audiencia de parte en la alzada, la representación judicial de la parte accionada expuso que el actor interpuso demanda contra el Hotel Hilton la cual fue admitida siendo notificados de la misma; que en el transcurso del proceso culminó el arrendamiento del Hotel Hilton y se entregó las instalaciones al Centro S.B. para que operara el Hotel Alba; la notificación del Hotel Alba no se debió ordenar; el tribunal de la Primera instancia consideró que hay sustitución de patrono y ordena la notificación de la Procuradora General de la República la cual es errónea por cuanto sacó del juicio al Hotel Hilton por ser patrono sustituido; la sustitución de patrono se encuentra en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y con ello la sentencia definitiva puede ser ejecutada al patrono sustituido; la notificación al Hotel Alba no debió ser ordenada pues los derechos del actor no se encuentran conculcados, sus derechos son protegidos; se excluyó al Hotel Hilton pudiendo ser condenada posteriormente en el juicio; no procede reponer la causa al estado de admisión pues el Hotel Alba no fue demandado; solicita se revoque la sentencia y continúe la causa; el Hotel Hilton pide se le deje en el juicio para defender sus intereses; existe un error al opinar que había sustitución de patrono lo cual conlleva a que el juicio siga contra la República, pudiendo luego resultar ejecutado el Hotel Hilton; no consideraron pertinente llamar como tercero al Hotel Alba; el actor no puede pedir ese tercero y excluir al Hotel Hilton y traer a una parte que no fue demandada.

Cumplida las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 158 cursa diligencia de apelación suscrita por la parte demandada en la que expone:

Mediante la diligencia que antecede nuestra mandante quedó notificada en esta fecha de todas las actuaciones posteriores al 25 de septiembre de 2007, inclusive de la decisión de fecha 18 de enero de 2008. Ahora bien, por cuanto dicha decisión por muchas razones que oportunamente expondremos ante la Alzada es contraria a Derecho y en particular a los intereses de nuestra representada formalmente apelo de la referida decisión del 18 de enero de 2008.

A los folios del 129 al 142 cursa la decisión apelada en la cual se lee:

Visto el escrito de fecha 11 de enero de 2008, suscrito por el abogado J.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se provea lo conducente u ordene lo necesario a los fines de la notificación de la empresa “HOTEL ALBA” en virtud de la sustitución que se produjera con respecto a la sociedad mercantil demandada en este proceso el “HOTEL HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA”

De conformidad con lo previsto por la normativa patria este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones en lo que respecta a la sustitución de patrono invocada en la presenta causa.

(...)

Es evidente entonces que la figura de la sustitución de patrono operó en el presente caso, es decir estamos en presencia de un sucesor procesal...

(...)

Visto lo anterior y del examen conjunto de la probanza antes apreciada, concordado con el estudio de las normas y la jurisprudencia antes transcritas, ha quedado demostrado que efectivamente sí existe la sustitución procesal proveniente de la sustitución de patrono entre las empresas HOTEL HILTON y HOTEL A.C., siendo procedente la solicitud planteada por los apoderados judiciales de la parte actora. Y así se decide.

(...)

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de sustitución de patrono realizada por los ciudadanos J.G.M.B. y E.P.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.A.T.V., en contra de las empresas HOTEL HILTON y HOTEL A.C., identificadas en autos. En consecuencia, se declara CON LUGAR la sustitución procesal proveniente de la sustitución de patrono entre las empresas HOTEL HILTON y HOTEL A.C..

SEGUNDO: Visto que el patrono sustituto es la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por órgano del Centro S.B. (CSB), se ordena emplazar mediante oficio de notificación, a la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, (CSB) en la persona de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic), a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, una vez transcurridos QUINCE (15) DÍAS HÁBILES de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; los cuales se comenzarán a computar a partir de la consignación en autos realizada por el alguacil de la referida notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Asimismo se ordena librar oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, a los fines de informarle acerca del presente juicio.

La decisión apelada se dicta con ocasión al escrito de fecha 11 de enero de 2008 –folio 128-, suscrito por la parte actora, en el que expone:

Considerando que la accionada, Sociedad Mercantil HOTEL HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C. A., cesó en sus funciones, y en su lugar existe el HOTEL ALBA, de lo que se deriva la sustitución de aquella, rogamos al Tribunal ordenar lo necesario a los fines de que el HOTEL ALBA sea notificado de la existencia del presente proceso judicial.

De acuerdo con el escrito suscrito por la parte actora y la decisión apelada, se pudiera entender que la parte demandada Hotel Hilton Internacional de Venezuela, C. A., cesó en sus funciones siendo sustituida por Hotel A.C., operando la figura de la “sustitución de patrono” entre ambas, para concluir que siendo el patrono sustituto la República, a través del Hotel A.C., se ordenó su emplazamiento como demandada a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

Al respecto se observa:

Como punto previo y de acuerdo con las actas procesales, se aprecia una confusión entre lo que es el nombre de una empresa en el Registro Mercantil y lo que es una denominación comercial. En el presente caso se trata de dos empresas: “Hilton Internacional de Venezuela, C. A”, y “Desarrollos Gran Caracas, C. A.; la primera de las nombradas interviene como operadora del fondo con denominación comercial “Hotel Caracas Hilton” y la segunda mencionada actúa como operadora del fondo con denominación comercial “Hotel A.C.”, en cuyo caso no puede identificarse a las empresas con su denominación comercial. No se puede demandar al Hotel Caracas Hilton, ni al Hotel A.C., sino a las empresas mercantiles que operan esos fondos de comercio; como no se podría, valga el ejemplo, demandar a la Coca Cola o a la Chevrolet.

En cuanto a la sustitución en sí, se aprecia:

Constituye un hecho notorio, divulgado ampliamente por los medios de comunicación y por organismos oficiales relacionados con dicho cambio, que el Hotel Caracas Hilton –operado por la empresa Hilton Internacional de Venezuela, C. A.-, cesaba en sus actividades comerciales de servicio, y, a partir de ese momento el fondo de comercio pasó a denominarse Hotel A.C. –operado por la sociedad de comercio Desarrollos Gran Caracas, C. A.-, en cuyo caso, el cambio de una operadora a otra, según manifiesta la demandada apelante en su diligencia, ocurrió el 31 agosto 2007. En el tiempo transcurrido antes de la mencionada fecha, a los efectos laborales, el patrono era Hilton Internacional de Venezuela, C. A, en el tiempo trascurrido con posterioridad a dicha fecha, el patrono es la empresa Desarrollos Gran Caracas, C. A.

Consta a los autos que el actor manifiesta que prestó servicios en el Hotel Caracas Hilton –demanda a la sociedad de comercio operadora del Hotel Caracas Hilton- por sus servicios prestados, a su decir, desde el 03 de enero de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2005, interponiendo su acción el 13 de noviembre de 2006.

Como puede evidenciarse fácilmente, cuando se produce el cambio y deja de operar el fondo de comercio la empresa Hilton Internacional de Venezuela, C. A., no existía relación de trabajo con el actor; esto es, que el actor nunca le prestó servicios a la empresa Desarrollos Gran Caracas, C. A., actuando ésta como operadora del Hotel A.C..

La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 88 y 89, reza:

Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.”

Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”

De los textos copiados en precedencia se desprende, entre otros requisitos, que para que opere la sustitución de patrono, se exige que el laborante continúe con el sustituto, prestando servicios en la empresa, lo que evidentemente no ha ocurrido en el presente caso, pues como se dijera supra, la sustitución de una empresa por otra ocurrió el 31 agosto 2007, mientras que la relación de trabajo finalizó el 15 de diciembre de 2005.

Pero además, el legislador en la Ley Orgánica Sustantiva, en el artículo 90, estableció:

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Ahora bien, la demandada originalmente –Hilton Internacional de Venezuela, C. A.- dentro de la oportunidad procesal para ello promovió la tercería forzosa en relación con dos organizaciones sindicales que representan a los trabajadores que prestaban servicios en el Hotel Caracas Hilton, lo cual fue admitido expresamente por el Tribunal encargado de la admisión de la demanda, como consta del auto de fecha 01 de febrero de 2007 –inserto al folio 80-, con lo cual la parte actora está conformada por el trabajador reclamante y la parte demandada por la empleadora –operadora del fondo de comercio- y por los terceros.

Posteriormente, la representación judicial de la parte accionada, por escrito de fecha 11 de enero de 2008 –folio 128, copiado parcialmente en precedencia- manifiesta que la empresa Hotel Hilton Internacional de Venezuela, C. A. (sic) cesó como operadora “y en su lugar existe el HOTEL ALBA”, para que éste “sea notificado de la existencia del presente proceso judicial”, sin mencionar los efectos de ese pedimento, pues no se aprecia si reforma la demanda, ni cuál o cuales son llamados como patrono, sólo hace una solicitud de que “sea notificado de la existencia del presente proceso judicial”, todo lo cual trae una incertidumbre que debe ser corregida por el Tribunal encargado de la admisión, pudiendo para ello acordar un despacho saneador.

El Tribunal de la primera instancia, en lugar solicitar a la parte accionante que formule sus pedimentos de manera clara y concreta, circunscribe su actuación a declarar con lugar “la sustitución procesal proveniente de la sustitución de patrono”, lo cual no es materia de su competencia, pues ello es una actuación de juzgamiento que está asignada al Tribunal de Juicio. ¿Qué ocurriría, por caso, que el Tribunal de Juicio declarara en la sentencia definitiva que no hay sustitución de patrono?, ¿Cómo quedaría la “sentencia” del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución frente a la sentencia del Tribunal de Juicio?

No obstante lo expuesto, el laborante conserva su derecho a proponer clara y concretamente una reforma de la demandada, en los términos ajustados a la Ley, pudiendo incluir o excluir demandados, de cuya reforma para admisión se ocuparía el Tribunal de Sustitución, Mediación y Ejecución que ha sido distribuido para pronunciarse sobre la admisión, pues con su pronunciamiento –revocado- no ha incurrido en causal de inhibición.

En el presente caso, indubitablemente, ha ocurrido un error de procedimiento, imputable a la administración de justicia, no a las partes, lo que impone, por aplicación analógica del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la reposición de la causa al estado que se corrija el error, para que continúe el procedimiento en el estado que se encontraba para el día anterior al 11 de enero de 2008, quedando anuladas todas las actuaciones posteriores, estando a derecho el ciudadano H.A.T. –actor-, la empresa Hilton Internacional de Venezuela, C. A. –demandada- y los terceros, Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa para que continúe el procedimiento en el estado que se encontraba para el día anterior al 11 de enero de 2008, quedando anuladas todas las actuaciones posteriores, estando a derecho el ciudadano H.A.T. –actor-, la empresa Hilton Internacional de Venezuela, C. A. –demandada- , partes identificadas a los autos, y los terceros, Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano, todo en el juicio seguido por el ciudadano H.T. contra el Hotel Hilton Internacional de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

JGV/mc/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000376

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