Decisión nº 75-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de septiembre de 2010

200° y 151°

Sentencia No. 75-10 Causa No. 6C-23.706-10

ACUSADO: H.A.F.T.: Venezolano, de Maracaibo de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.296.704, de oficio comerciante, soltero, hijo de H.d.J.F. y de O.B.T. y residenciado en la Av. 71, casa Nº 72-50, Barrio Panamericano, en la casa funciona el Abasto Mara, teléfono: 0416-3692910 y 0261-7146666 Maracaibo Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, como Cómplice no necesario .

VICTIMAS: H.L.C. y J.R.S.I..

FISCAL: Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Z.A.. C.L.I..

DEFENSA: ABGS. E.O.G., G.R.S. y E.A..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: “…el día 30 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, cuando el ciudadano H.L.C.M., víctima de autos se encontraba esperando un carrito por puesto en la vía principal de la concepción específicamente en la entrada del hotel nube gris, cuando paso un carro de color a.c. perteneciente a la línea de carro por puesto la Limpia, se monto y pudo observar a cuatro (4) sujetos que estaban en el vehículo y en momentos que se dirigía por la curva, dos (2) de los sujetos que iban en la parte trasera tenía las siguientes características: tez morena, chemis de rayas blanca y azul, jean negro, edad aproximada de 17 años a 18 años de edad el segundo, tez morena, suéter negro J.a., edad aproximada de 17 a 19 años de edad, y los otros dos (2) sujetos que se encontraban en la parte delantera del carro el chofer tenia las siguientes características: Tez morena, y suéter gris edad aproximada de 25 a 28 años de edad, quien es el imputado de autos quedando identificado como H.A.F.T., quien era el conductor del vehículo y el otro tripulante del vehículo que se encontraba de copiloto tenía las siguientes características tez moreno, suéter de rayas negras y amarillo edad aproximada de 25 a 28 años de edad, y en el momento que iban por la altura del supermercado continente el primer sujeto que estaba en la parte trasera del vehículo, saco un arma de fuego de color plateado y se la puso en el estomago a la victima de autos y le manifestó bajo amenazas de muerte que le diera todo lo que tenia o si no lo mataba, la victima de autos en ver que su vida y su integridad personal estaba comprometida le entrego todas sus pertenencias que tenía en sus bolsillos "un teléfono celular marca ZT, de color negro y dinero en efectivo la cantidad de cuatrocientos 400 bolívares fuertes, y fue cuando uno de los delincuentes que lo tenían sometido le manifiesta a la victima de autos que si le encontraba algo más dentro de sus pertenencias lo iba a matar con un disparo en la cabeza y la victima de autos le respondió que solo tenía su billetera donde tenía un solo carnet de su antiguo empleo donde trabajaba en PDVSA GAS, y cuando el vehículo se detuvo en el semáforo de la circunvalación 3 específicamente diagonal al comando de los patrulleros, la victima de autos abrió rápidamente la puerta y salió corriendo y comenzó a realizar señas con las manos en alto pidiendo auxilio a una unidad policial de la Policía Regional del Estado Zulia que pasaba para el momento, manifestándole la victima de autos a los funcionarios policiales que lo acababan de robar y lo despojaron de sus pertenencias cuatro (4) ciudadanos en un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, COLOR AZUL, PLACAS: AVR-206, manifestándole los funcionarios Policiales que esperara a la otra unidad policial para resguarda la integridad del ciudadano victima de autos mientras los funcionarios procedían a seguir el vehículo antes descrito por el ciudadano, con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, COLOR AZUL, PLACAS: AVR-206, dándole la voz de alto por medio del alta voz de la unidad policial y el conductor del vehículo imputado de autos haciendo caso omiso a la voz de alto impartida por los funcionarios policiales y aumentando la velocidad, por lo que los funcionarios reportaron a la central de comunicaciones (CECOM) para que enviara el respectivo apoyo policial y realizar un cerco, donde a la altura del semáforo del COTUPERI de la circunvalación tres (3), se desvío vía a la concepción donde le paso por un lado a la unidad PR-812 conducida por el OFIC/2DO. (PR) 3279 J.P. quien se encontraba compañía del OFIC/MAYOR (PR) 1279 R.G.,. quienes se anexaron al seguimiento, dándole alcance al vehículo por el lado derecho, procediendo a darle nuevamente la voz de alto y haciendo caso omiso de nuevo la orden, de inmediato uno de los sujetos que iba en el vehículo antes descrito saco medio cuerpo por la ventanilla trasera del lado derecho, mostrando un arma de fuego accionándola contra la comisión policial, por tales circunstancias los funcionarios viéndose en la imperiosa necesidad de recurrir a sus armas de reglamento para de esta manera repeler la acción agresiva de los ocupantes del referido vehículo, posteriormente el imputado de autos al verse cercado por las unidades policiales opto por detener el vehículo, por tal razón los funcionarios policiales lograron capturar a dichos sujetos a la altura de la entrada del barrio calendario específicamente frente a la línea de taxis la lagunita diagonal al hotel El Faro, los mismos presentaban para el momento las siguientes características las cuales coincidían con las personas descritas por el ciudadano que fue víctima de robo: el primero, tez morena, chemis de rayas blanca y azul, Jean negro, edad aproximada de 17 a 18 años de edad, el segundo, tez morena, edad aproximada de 17 a 19 años de edad, el tercero tez morena, y suéter gris edad aproximada de 25 a 28 años de edad, y uno de ellos vestido con una franela deportiva de rayas negras y amarillas, al momento de la detención le manifestó a los funcionarios policiales ser víctima de robo por parte de los tres sujetos que fueron detenidos cerca del vehículo, quedando identificado como: J.R.S.I., de 29 años de edad, posteriormente los funcionarios actuantes procediendo a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos detenidos en el procedimiento según lo establece el artículo 205 de Código Orgánico Procesal lográndole incautar al primero quien vestía de chemis de rayas blanca y azul, UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN ARTESANAL, DE MATERIAL DE HIERRO COLOR OSCURO DETERIORADO Y CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN C.D., y quien tenía sujetada en su mano derecha, con una cápsula de color rojo percutido calibre 28, una billetera de color negra material de cuero contentiva en su interior de un carnet de PDVSA GAS con el nombre: H.C., así mismo se le logro incautar al segundo sujeto antes descrito con suéter negro j.a., entre sus vestimentas específicamente a la altura de la cintura, en el cinto del pantalón, UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN ARTESANAL, DE MATERIAL DE HIERRO COLOR OSCURO DETERIORADO Y CACHA DE MADERA DE COLOR NEGRO DETERIORADO, YEN SU BOLSILLO D DEL PANTALÓN UN RELOJ DE PULSO, COLOR NEGRO CON ESFERA COLOR DORADA Y NEGRO, MARCA ROMAIN, los dos ciudadanos antes mencionados y a quien se le incautaron las armas de fuego y las pertenencias de las víctimas son menores de edad (Adolescentes), y al tercer sujeto quien es el imputado de autos y era el conductor del vehículo detenido quedo identificado como H.A.F.T. de tez blanco, contextura obesa, de 170 metros, vestido con un suéter azul y pantalón corto de color gris oscuro con rayas, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, quien se encontraba herido producto del intercambio de disparos, por lo que de inmediato los funcionarios actuantes en el procedimiento procedieron a reportar a la central de comunicaciones (CECOM) para que enviara la unidad ambulancia para socorrerlo y prestarle los primeros auxilios y llevarlos a un centro asistencial para así preservar su integridad física, al cabo de unos minutos se presento la unidad ambulancia 6018 de los bomberos de Maracaibo al mando del paramédico J.I. cédula de identidad Nº 17.545.032 en compañía del paramédico R.G. cédula de identidad Nº 16.559.450 quienes le prestaron los primeros a y los trasladaron hasta el hospital universitario de Maracaibo donde fueron atendidos por la doctora M.C. FÓSIL COMEZU: 13173, diagnosticándole TRAUMA CERVICAL PENETRANTE POR PROYECTIL, quedando bajo observación médica y luego dado de alta, los funcionarios le informaron al imputado de autos que quedaría detenido,..”

En fecha 24 de septiembre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron presencia en este Despacho el ciudadano Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del estado Zulia, el acusado y su defensa. Asimismo se constató que el secretario ABG. R.E.M. y RUBI se comunico con la ciudadana M.S. titular de la cedula de identidad Nº 4.147.882, con el carácter de asesora jurídica del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, quien le comunico vía telefónica que el Oficial P.G.P. 0440, se le ordeno practicar la notificación del ciudadano J.R.S.I. para que compareciera al acto, siendo infructuosa la localización del mismo y por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene entre sus facultades, representar no sólo al estado, sino también a la víctima, representará a las victimas de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio inicio a la audiencia fijada advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo se expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se les explicó la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ” Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 39° del Ministerio Público, procedo a ratificar la acusación interpuesta en el día 15 de Julio de 2010, en contra del ciudadano H.A.F.T., por la comisión de los delitos de AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 8º de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Protección del Niño y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de H.L.C. y J.R.S.I., en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-05-2010. En este mismo acto esta representación fiscal procede a modificar la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 8º de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal. Y con relación a los otros delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Protección del Niño y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de H.L.C. y J.R.S.I., solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto, en virtud de que los mismos no pueden ser atribuidos al imputado. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano H.A.F.T., por la comisión de los delitos antes mencionado. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quien posteriormente expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es todo”. De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, ABG. E.O.G., ABG. G.R.S. y ABG. E.A., con el carácter de actas quienes expusieron: “En virtud de que nuestro defendido nos ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y en virtud de haberlo hecho así, solicitamos el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena, con todas y cada de una de las rebajas de Ley, y se tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales, y renunciamos al escrito presentado en fecha y solicito copias simples de la presente acta es todo”. Acto seguido, el Tribunal verificado como fue de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado H.A.F.T., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de H.L.C. y J.R.S.I. por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, acordó admitir los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público”; y siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y una vez impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, se procedió a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado H.A.F.T.. expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. Es todo”. Una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes, y en virtud de que el acusado de marras solicitó de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.L.C. y J.R.S.I., una vez escuchadas las declaraciones del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero F.Q., credencial N2 3867, OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO J.S. credencial N 3473, oficial Segundo J.P. credencial N 3279 y el OFICIAL Mayor R.G., credencial N 1279, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se produjo el procedimiento policial que dio con la aprehensión del imputado de auto, de donde se evidencia claramente que nos encontramos frente a un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y una aprehensión practicada en estricto estado de flagrancia, toda vez que el imputado fue aprehendido, luego de un seguimiento policial, iniciada con motivo del señalamiento expreso realizado por la víctima. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE APREHENSIÓN, de fecha 30 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo J.S., credencial N° 3473, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, Practicada en el sitio de la aprehensión del imputado. 3.- Con el Testimonio del ciudadano H.L.C.M. titular de la cédula de identidad Nº 19.178.816, quien formuló denuncia el día 30 de Mayo de 2010, por ante la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Con el Testimonio del ciudadano J.R.S.I., titular de la cédula de identidad Nº 14.262.161, quien formuló denuncia el día 30 de Mayo de 2010, por ante la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia. 5.- Con el testimonio del ciudadano J.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.409216, quien rindió entrevista el día 30 de Mayo de 2010, por ante la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia. 6.- Con el Testimonio del ciudadano EUCARIS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.572.638, quien rindió entrevista el día 30 de Mayo de 2010, por ante la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia. 7.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, de fecha 31 de mayo de 2010, signada con el N° PR-DIP-Nro. 1789, suscrita por el Oficial Segundo O.R., Expertos Reconocedores al servicio de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a un vehículo marca FORD, modelo GRANADA, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color AZUL, año 1985, placas AVR-206, serial de carrocería AJ26FU13962; todo lo cual conllevó a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad del hoy condenado.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, el cual prevé una pena entre diez (10) y diecisiete (17) años, y en aplicación al contenido del artículo 37 del Código Penal, da como resultado trece (13) años y seis (06) meses. Ahora bien, considerando que la participación del hoy acusado fue como cómplice no necesario, al aplicar el contenido del artículo 84 del Código Penal, da como resultado una pena de seis (06) años y nueve (09) de prisión, a los que al rebajar una tercera parte de la pena de conformidad con la norma prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los hechos, resulta como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

SOBRESEIMIENTO

En relación a la solicitud de sobreseimiento efectuado por el Ministerio Público a favor del ciudadano a favor del acusado H.A.F.T., con relación a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Protección del Niño y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de H.L.C. y J.R.S.I., esta Juzgadora luego de analizar de manera minuciosa la presente causa, pudo evidenciar que tal y como lo establece la Vindicta Pública no existen elementos para atribuirle responsabilidad penal al prenombrado ciudadano respecto a los mencionados ilícitos penales, no encontrándose los elementos que tipifican los ilícitos penales imputados al mismo, razón por la cual se procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los mencionados delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Protección del Niño y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de H.L.C. y J.R.S.I.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano H.A.F.T.: Venezolano, de Maracaibo de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.296.704, de oficio comerciante, soltero, hijo de H.d.J.F. y de O.B.T. y residenciado en la Av. 71, casa Nº 72-50, Barrio Panamericano, en la casa funciona el Abasto Mara, teléfono: 0416-3692910 y 0261-7146666 Maracaibo Estado Zulia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.L.C. y J.R.S.I.; a cumplir una PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas H.A.F.T., con relación a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Protección del Niño y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de H.L.C. y J.R.S.I.. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano antes identificado. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2010. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M. Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 75-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.

El Secretario,

ARHH/rem.-

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