Decisión nº 289 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de febrero de 2012.-

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000391

ASUNTO : FP11-L-2010-000391

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: ciudadanos M.D., HERNARDO MARCANO, R.A., A.P., P.A.M., A.R., J.J.M., I.R. y J.B., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.906.235, V- 2.644.890, V- 1.495.634, V- 1.504.147, V- 2.644.890, V- 1.504.147, V- 2.644.790, V- 1.198.834, V- 4.943.547 y V- 1.957.922, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ciudadano O.Z.C. y A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 33.367 y 91.888, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, organismo oficial autónomo domiciliado en Caracas, el cual se rige por el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.891, Extraordinario de fecha 31 de Julio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana M.M., abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.205.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 14 de Abril de 2010, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL; interpuesto por el ciudadano O.Z.C., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.367, en representación de los ciudadanos M.D., HERNARDO MARCANO, R.A., A.P., P.A.M., A.R., J.J.M., I.R. y J.B., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.906.235, V- 2.644.890, V- 1.495.634, V- 1.504.147, V- 2.644.890, V- 1.504.147, V- 2.644.790, V- 1.198.834, V- 4.943.547 y V- 1.957.922, respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

En fecha 20 de Abril de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma en fecha 26 de Abril de 2010, asimismo se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 30 de Marzo de 2011, culminando en fecha 04 de Noviembre de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 01 de Diciembre de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 08 de Febrero de 2012.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio para dictar el dispositivo del fallo en fecha ocho (08) de febrero de 2012, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan en su escrito libelar los actores lo siguiente:

Que fueron jubilados por el Instituto el cual les canceló sus liquidaciones de prestaciones pero cuando realizó los cálculos no les aplico el verdadero salario normal.

Que el ciudadano Díaz Salgado M.Á., ingreso a prestar servicios en fecha 24 de Febrero de 1992 y egreso en fecha 28 de Abril de 2008, acumulo una antigüedad de 16 años, 2 meses y 4 días, desempeño el cargo de Maquinista, devengaba un salario al 31 de Diciembre de 1996 de Bs. 104,92, que tuvo como ultimo salario integral Bs. 41,92, ultimo salario normal Bs. 29,59 y último salario promedio Bs. 39,59.

Que el ciudadano Hernardo Marcano, ingreso el 19 de Septiembre de 1981 y egreso el 28 de Abril de 2008, acumulo un tiempo de servicio de 26 años, 7 meses y 9 días, devengaba un salario al 31 de Diciembre de 1996 de Bs. 104,92, que tuvo como ultimo salario integral Bs. 83,78, ultimo salario normal Bs. 59,14 y último salario promedio Bs. 94,00.

Que el ciudadano R.A., ingreso el 12 de Marzo de 1984 y egreso el 28 de Abril de 2008, acumulo un tiempo de servicio de 24 años, 9 meses y 3 días, devengaba un salario al 31 de Diciembre de 1996 de Bs. 104,92, que tuvo como ultimo salario integral Bs. 212,47, ultimo salario normal Bs. 149,98 y último salario promedio Bs. 42,88.

Que el ciudadano Á.P., ingreso el 08 de Mayo de 1986 y egreso el 28 de Abril de 2008, acumulo un tiempo de servicio de 21 años, 11 meses y 21 días, devengaba un salario al 31 de Diciembre de 1996 de Bs. 104,92, que tuvo como ultimo salario integral Bs. 75,77, ultimo salario normal Bs. 53,49 y último salario promedio Bs. 56,93.

Que el ciudadano A.R., ingreso el 05 de Septiembre de 1988 y egreso el 28 de Abril de 2008, acumulo un tiempo de servicio de 19 años, 7 meses y 23 días, devengaba un salario al 31 de Diciembre de 1996 de Bs. 104,92, que tuvo como ultimo salario integral Bs. 34,95, ultimo salario normal Bs. 24,67 y último salario promedio Bs. 25,91.

Que el ciudadano J.J.M., ingreso el 12 de Marzo de 1984 y egreso el 04 de Junio de 2007, acumulo un tiempo de servicio de 23 años, 2 meses y 22 días, devengaba un salario al 31 de Diciembre de 1996 de Bs. 98,40, que tuvo como ultimo salario integral Bs. 29,43, ultimo salario normal Bs. 20,77 y último salario promedio Bs. 21,79.

Que el ciudadano I.R., ingreso el 15 de Enero de 1980 y egreso el 20 de Diciembre de 2009, acumulo un tiempo de servicio de 29 años, 11 meses y 4 días, devengaba un salario al 31 de Diciembre de 1996 de Bs. 97,84, que tuvo como ultimo salario integral Bs. 76,55, ultimo salario normal Bs. 54,03 y último salario promedio Bs. 114,69.

Que el ciudadano Belandre José, ingreso el 19 de Septiembre de 1981 y egreso el 15 de octubre de 2007, acumulo un tiempo de servicio de 26 años, 0 meses y 26 días, devengaba un salario al 31 de Diciembre de 1996 de Bs. 104,92, que tuvo como ultimo salario integral Bs. 263,96, ultimo salario normal Bs. 186,32 y último salario promedio Bs. 63,73.

Que el ciudadano M.D., se le adeuda la cantidad de Bs. 19.481,8, por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad mas la cantidad de Bs. 40.138,61 por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 07 de Julio de 2007, la cantidad de Bs. 22,86 por diferencia de pasivos laborales, la cantidad de Bs. 430,04 por el concepto de intereses que generaron las prestaciones acumuladas hasta el 18 de Junio de 1997, la cantidad de Bs. 29.134,08, por concepto de intereses generados sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 2.966,41 por concepto de vacaciones vencidas 2007/2008.

Que el ciudadano Hernardo Marcano, se le adeuda la cantidad de Bs. 21.057,17, por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad mas la cantidad de Bs. 59.956,12 por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 07 de Julio de 2007, la cantidad de Bs. 2.818,3 por diferencia de pasivos laborales, la cantidad de Bs. 1.586,41 por el concepto de intereses que generaron las prestaciones acumuladas hasta el 18 de Junio de 1997, la cantidad de Bs. 102.240,55, la cantidad de Bs. 2.966,41 por concepto de vacaciones vencidas 2007/2008, la cantidad de Bs. 2.897,66 por concepto de vacaciones fraccionadas no canceladas, la cantidad de Bs. 1.626,24 por concepto de bonificación de fin de año 2008 no cancelado.

Que el ciudadano R.A., se le adeuda la cantidad de bs. 7.206,47, por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad mas la cantidad de Bs. 26.369,95 por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 07 de Julio de 2007, la cantidad de Bs. 23.156,61 por el concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 1.929,67, por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2008/2009.

Que el ciudadano Á.P., se le adeuda la cantidad de Bs. 12.022,94, por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad mas la cantidad de Bs. 41.770,82 por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 07 de Julio de 2007, la cantidad de Bs. 100,61 por diferencia de pasivos laborales, la cantidad de Bs. 777,45 por el concepto de intereses que generaron las prestaciones acumuladas hasta el 18 de Junio de 1997, la cantidad de Bs. 51.097,68, por concepto de intereses generados sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 2.966,41 por concepto de vacaciones vencidas 2007/2008, la cantidad de Bs. 4.118,42 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.470,87 por concepto de bonificación de fin de año 2008 no cancelado.

Que el ciudadano p.A.M., se le adeuda la cantidad de Bs. 14.365,72, por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad mas la cantidad de Bs. 43.552,36 por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 07 de Julio de 2007, la cantidad de Bs. 1.936,87 por diferencia de pasivos laborales, la cantidad de Bs. 1.112,29 por el concepto de intereses que generaron las prestaciones acumuladas hasta el 18 de Junio de 1997, la cantidad de Bs. 72.266,04, por concepto de intereses generados sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 2.966,41 por concepto de vacaciones vencidas 2007/2008, la cantidad de Bs. 2.017,43 por concepto de vacaciones fraccionadas no canceladas, la cantidad de Bs. 1.132,23 por concepto de bonificación de fin de año fraccionado.

Que el ciudadano A.R., se le adeuda la cantidad de Bs. 28.968,32, por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 07 de Julio de 2007, la cantidad de Bs. 694,70 por el concepto de intereses generados al 18 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 45.866,36 por concepto de intereses generados de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 712,59 por el concepto de bonificación fin de año 2008 fraccionado, la cantidad de Bs. 2.9966,41 por concepto de vacaciones vencidas año 2007-2008, la cantidad de Bs. 690,76 por concepto de vacaciones fraccionadas año 2008-2009.

Que el ciudadano J.J.M., se le adeuda la cantidad de Bs. 5.249,66, por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad mas la cantidad de Bs. 34.539,95 por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 07 de Julio de 2007, la cantidad de Bs. 1.315,92 por diferencia de pasivos laborales, la cantidad de Bs. 942,46 por el concepto de intereses que generaron las prestaciones acumuladas hasta el 18 de Junio de 1997, la cantidad de Bs. 998,56, por concepto de bonificación fin de año fraccionado periodo 2007, la cantidad de Bs. 623,16 por concepto de vacaciones vencidas periodo 2004/2005, la cantidad de Bs. 830,88, por concepto de bono vacacional periodo 2004/2005, la cantidad de Bs. 623,16, por concepto de vacaciones vencidas periodo 2005/2006, la cantidad de Bs. 830,88 por concepto de bono vacacional periodo 2005/2006, la cantidad de Bs. 623,16, por concepto de vacaciones vencidas periodo 2006/2007, la cantidad de Bs. 830,88 por concepto de bono vacacional periodo 2006/2007.

Que el ciudadano I.R., se le adeuda la cantidad de Bs. 28.378,49, por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad mas la cantidad de Bs. 56.024,87 por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 07 de Julio de 2007, la cantidad de Bs. 223,62 por diferencia de pasivos laborales, la cantidad de Bs. 233,96 por el concepto de intereses que generaron las prestaciones acumuladas hasta el 18 de Junio de 1997, la cantidad de Bs. 7.208,58, por concepto de intereses generados sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 11.564,31 por concepto de bonificación fin de año fraccionado periodo 2009, la cantidad de Bs. 4.099,27 por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2009/2010.

Que el ciudadano J.B., se le adeuda la cantidad de Bs. 12.919,34, por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad mas la cantidad de Bs. 47.013,08 por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 07 de Julio de 2007, la cantidad de Bs. 7.140,40 por diferencia de pasivos laborales, la cantidad de Bs. 1.442,11 por el concepto de intereses que generaron las prestaciones acumuladas hasta el 18 de Junio de 1997, la cantidad de Bs. 93.117,60 por concepto de intereses generados sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 5.841,98 por bonificación fin de año fraccionado periodo 2009.

Que se le adeuda al ciudadano M.D.S., la cantidad de Bs. 89.447,80, al ciudadano Hernardo Marcano, la cantidad de Bs. 181.468,78, al ciudadano R.A. la cantidad de Bs. 124.832,077, al ciudadano Á.R.P. la cantidad de Bs. 114.675,02, al ciudadano P.A.M. la cantidad de Bs. 139.687,34, al ciudadano A.R. la cantidad de Bs. 79.467,03, al ciudadano J.J.M., la cantidad de Bs. 108.784,36, al ciudadano I.R. la cantidad de Bs. 101.379,60 y al ciudadano J.B., la cantidad de Bs. 165.638,22.

Que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.105.380,22, se acuerde la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios.

IV.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Que invoca la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que admite que los actores prestaron servicios que ingresaron el 24 de Febrero de 1992, el ciudadano M.D., el 19 de Septiembre de 1981, el ciudadano Ernardo Marcano, el 15 de Marzo de 1984, el ciudadano R.A., el 08 de Mayo de 1986, el ciudadano Á.P., el 02 de Septiembre de 1988, el ciudadano P.A., el 05 de Septiembre de 1988, el ciudadano A.R., el 12 de Marzo de 1984, el ciudadano J.M., el 19 de Septiembre de 1981, el ciudadano J.B. y el 15 de Enero de 1980, el ciudadano I.R.; que la relación de trabajo termino el día 28 de Abril de 2008, en los casos de los ciudadanos M.D., Ernardo Marcano, R.A., Á.P. y P.A., el día 24 de Abril de 2008, en el caso del ciudadano A.R., el día 04 de Junio de 2007, en el caso del ciudadano J.M., el día 20 de Diciembre de 2009, en el caso del ciudadano I.R., todos por causa del Beneficio de jubilación; admite que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo tenían un tiempo de servicios de 16 años, 2 meses y 4 días, el ciudadano M.D. 26 años, 9 meses y 3 días, el ciudadano R.A., 21 años 11 meses y 21 días, el ciudadano Á.P., 19 años, 7 meses y 23 días, el ciudadano A.R., 23 años, 2 meses y 22 días, el ciudadano J.M., 29 años, 11 meses y 4 días, el ciudadano I.R., 26 años y 26 días, el ciudadano J.B. 19 años, 7 meses y 26 días y el ciudadano P.A.M..

Que niega, rechaza que se le adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de la no inclusión de las alícuotas del bono vacacional y de la bonificación de fin de año como elemento del salario normal para el pago de la prestación de antigüedad, cantidad alguna por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, así mismo, niega que le adeude a los demandantes cantidad aluna por concepto de intereses.

Que niega que su representado calculo y pagó a los demandantes, la prestación social de antigüedad desde la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 18 de Junio de 1997, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que deposito en fideicomiso constituido en el Banco Caronì, a los demandantes las cantidades que aparecen reflejadas en la liquidación de prestaciones sociales.

Que se le pago alícuota del bono vacacional en el cálculo de la prestación de antigüedad.

Que el bono de fin de año en la administración publica no es procedente calcular o incluir el bono denominado tradicional y culturalmente en Venezuela Aguinaldos, a los fines de integrar el salario para el pago de la prestación de antigüedad.

Que niega que se le adeude días adicionales de prestación de antigüedad.

Que desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 19 de Junio de 2002 para el calculo de los intereses aplico la tasa promedio, entre la activa y la pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela, desde el 20 de Junio de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2008, para el calculo de los intereses aplico la tasa activa señalada por el Banco Central de Venezuela.

Que niega que se le adeude al ciudadano M.D., la cantidad de Bs. 89.447,80, Ernardo Marcano, la cantidad de Bs. 181.468,78, R.A., la cantidad de Bs. 124.832,07, Á.P., la cantidad de Bs. 114.675,02, P.M., la cantidad de Bs. 139.687,34, A.R., la cantidad de Bs. 79.467,03, J.M., la cantidad de Bs. 108.784,36, I.R., la cantidad de 101.379,60 y J.B., la cantidad de Bs. 165.638,22, por cuanto su representado les cancelo todos los conceptos que legalmente les correspondían ajustado a la normativa legal vigente.

V.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.

A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por éste Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, en cuanto a los ciudadanos M.D., HERNARDO MARCANO, R.A., A.P., P.A.M., A.R., J.J.M. Y J.B., pudo determinar éste Tribunal que los demandantes alegaron en su escrito libelar lo siguiente: Que los ciudadanos antes mencionados fueron jubilados y que el Instituto Nacional de Canalizaciones I.N.C, les canceló a cada uno sus prestaciones sociales, asimismo, la fecha de egreso de dichos trabajadores fueron las siguientes: M.D., ingreso a prestar servicio en fecha 24 de febrero de 1992 y egreso en fecha 28 de abril de 2008; HERNARDO MARCANO, ingreso a prestar servicio en fecha 19 de septiembre de 1981 y egreso en fecha 28 de abril de 2008; R.A., ingreso a prestar servicio en fecha 12 de marzo de 1984 y egreso en fecha 28 de abril de 2008; A.P., ingreso a prestar servicio en fecha 08 de mayo de 1986 y egreso en fecha 28 de abril de 2008; P.A.M., ingreso a prestar servicio en fecha 02 de septiembre de 1998 y egreso en fecha 28 de abril de 2008; A.R., ingreso a prestar servicio en fecha 05 de septiembre de 1988 y egreso en fecha 28 de abril de 2008; J.J.M., ingreso a prestar servicio en fecha 12 de marzo de 1984 y egreso en fecha 04 de junio de 2007 y J.B., ingreso a prestar servicio en fecha 19 de septiembre de 1981 y egreso en fecha 15 de octubre de 2007; éste Tribunal asimismo, pudo evidenciar que no consta a los autos documentación alguna que haya sido motivo de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, el cual considera que desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajos de los demandantes, la cual fue 28/04/2008; 04/06/2007; y 15/10/2007; a la notificación de la demandada de autos, la cual fue en fecha 20/05/2010, transcurrió mas de un (01); en consecuencia aprecia ésta Juzgadora, que entre uno y otros lapsos operó la prescripción de la acción ejercida por los trabajadores demandantes. Y así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a los ciudadanos M.D., HERNARDO MARCANO, R.A., A.P., P.A.M., A.R., J.J.M. Y J.B., dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. Y así se decide.

EN CUANTO AL CIUDADANO I.R.

Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar el material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda esta sentenciadora emitir un pronunciamiento de fondo:

Instituidas estas premisas procederá esta Juzgadora siguiendo las reglas de la sana crítica a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral, artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte actora:

Exhibición: relacionada con originales o copias certificadas de liquidaciones de prestaciones sociales y los estados de cuentas de prestaciones sociales e intereses del régimen anterior (específicamente el pago de la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia con los intereses) de cada uno de los trabajadores demandantes ciudadanos M.D., HERNARDO MARCANO, R.A., A.P., P.A.M., A.R., J.J.M., I.R. y J.B., así como también exhiba los originales o copias certificadas de los reclamos que efectuaron los ciudadanos antes referidos. Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada exhibió planillas de liquidaciones de los demandantes, original y copias, asimismo, se ordena agregar a los autos, en cuanto a los originales y copias certificadas de los reclamos que efectuaron los ciudadanos antes mencionados, la parte demandada alegó que no las exhibe por cuanto no consta en el expediente de los trabajadores. En cuanto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignadas a los autos por la representación de la demandada de autos, cursante al folio 41 de la sexta pieza del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizado al ciudadano I.R., por la cantidad de Bs. 11.783,55. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales: promovidas en el capítulo II, consignadas a los autos en su escrito de promoción de pruebas, 1.- marcada con la letra “J”, correspondiente al ciudadano Rondon Ismael, ubicado a los folios (146 al 234 de la quinta pieza). La parte actora alegó que no se incluyeron en los cálculos de prestaciones sociales, el bono vacacional y el bono de fin de año. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el pago de los 02 días de salario, intereses del ajuste por evaluación, intereses de prestaciones de antigüedad enero diciembre obreros 2008, intereses por 20 días adicionales, intereses por 22 días adicionales, intereses del ajuste por evaluación 1er semestre 2008, planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibos de sueldos y salarios, realizados al ciudadano I.R.. Y así se decide.

  1. - marcada “K”, correspondiente copia simple del oficio Nº 005733, ubicado a los folios (235 al 236 de la quinta pieza). La parte actora alegó que desconoce dicha documental, por cuanto tendrían que nombrar un experto. La parte demandada insiste en hacer valer dicha documental por cuanto emana de un Organismo público. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que existe un criterio unificado a nivel nacional emanado de la Sección Técnica de la Comisión Presidencial para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral, del Instituto Nacional de Canalizaciones, que establece las formulas de cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales antiguo y nuevo régimen, el cual ha sido citado precedentemente. Y así se decide.

  2. - marcada “L”, correspondiente a copia simple de la relación del Banco Central de Venezuela, ubicado a los folios (237 al 240 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia la tasa de Intereses aplicable al calculo de los Intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”

Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

.

Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Alega la parte actora en su escrito libelar que ingresó el 15 de Enero de 1980 y egreso el 20 de Diciembre de 2009, que acumuló un tiempo de servicio de 29 años, 11 meses y 4 días, devengaba un salario al 31 de Diciembre de 1996 de Bs. 97,84, que tuvo como último salario integral Bs. 76,55, último salario normal Bs. 54,03 y último salario promedio Bs. 114,69, que se le adeuda la cantidad de Bs. 28.378,49, por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad mas la cantidad de Bs. 56.024,87 por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 07 de Julio de 2007, la cantidad de Bs. 223,62 por diferencia de pasivos laborales, la cantidad de Bs. 233,96 por el concepto de intereses que generaron las prestaciones acumuladas hasta el 18 de Junio de 1997, la cantidad de Bs. 7.208,58, por concepto de intereses generados sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 11.564,31 por concepto de bonificación fin de año fraccionado periodo 2009, la cantidad de Bs. 4.099,27 por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2009/2010. Que el total general demandado es por la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS ( 101.379,60).

Por su parte la empresa demandada alegó que niega, rechaza que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de la no inclusión de las alícuotas del bono vacacional y de la bonificación de fin de año como elemento del salario normal para el pago de la prestación de antigüedad, cantidad alguna por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, así mismo, negó que le adeude a los demandantes cantidad aluna por concepto de intereses, alegó también que su representado calculo y pagó al demandante, la prestación social de antigüedad desde la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 18 de Junio de 1997, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. Que deposito en fideicomiso constituido en el Banco Caronì, al demandante las cantidades que aparecen reflejadas en la liquidación de sus prestaciones sociales. Que se le pago alícuota del bono vacacional en el cálculo de la prestación de antigüedad. Que el bono de fin de año en la administración publica no es procedente calcular o incluir el bono denominado tradicional y culturalmente en Venezuela Aguinaldos, a los fines de integrar el salario para el pago de la prestación de antigüedad. Que niega que se le adeude días adicionales de prestación de antigüedad. Que desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 19 de Junio de 2002 para el calculo de los intereses aplico la tasa promedio, entre la activa y la pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela, desde el 20 de Junio de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2008, para el calculo de los intereses aplico la tasa activa señalada por el Banco Central de Venezuela. Alegó también que no le debe al ciudadano I.R., la cantidad de 101.379,60, por cuanto su representado le canceló todos los conceptos que legalmente les correspondían ajustado a la normativa legal vigente.

Este Tribunal pasa a citar sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el expediente Nro. FP11-R-2011-000268, caso B.C., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES I.V.C., de fecha 24 de octubre de 2011 estableció lo siguiente:

Observa esta Alzada, que el punto en discusión en la presente causa, es la aplicación de una determinada tasa de interés a los fines del calculo de los intereses generados por los pasivos laborales, por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, a raíz de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997. Lo anterior es acordado por el Juez de Primera Instancia sin establecer, los parámetros según los cuales, el experto que realizaría la experticia complementaria del fallo que llevaría acabo, igualmente se observa que no posee la sentencia la fundamentación necesaria para la determinación de la procedencia o no de las diferencias solicitadas, en consecuencia quien suscribe el presente fallo procede a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

Cursan a los folios del 07 al 08 de la segunda pieza, marcada con la letra “C”, copia simple del Oficio Nro. 005733 de fecha 03 de Octubre de 2007, la referida instrumental es proferida por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones J.C.F.S., el mismo se encuentra adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, y en consecuencia es un documento de los denominados públicos administrativos del cual se desprende lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su oficio Nº P/0427 del 18/06/2007, en relación a su contenido cumplo con informarle que el criterio establecido por la Sección Técnica de la Comisión Presidencial para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral, que funciona en esta Oficina, respecto a las formulas para el calculo de intereses sobre prestaciones sociales y prestaciones de antigüedad del personal activo es el siguiente:

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (REGIMEN DEROGADO)

N1/d

ln1 = C (1+tm1) – 1

Donde:

ln1= Interés

C= Capital

tm1= Tasa de Interés

N1= Número de Días a pagar

d= Número de días por año

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (REGIMEN ACTUAL)

ln1 = C x n x tm

Donde:

ln1= Interés

C= Capital

tm = Tasa de Interés

N= Número de Días a pagar

Así mismo aprovecho la oportunidad para solicitarle, nuevamente, sírvase enviar la data (según estructura anexa) que permita, a la precitada Sección Técnica, realizar los cálculos respectivos de la deuda que mantiene ese organismo con sus trabajadores

.

Efectivamente observa quien suscribe el presente fallo, que existe un criterio unificado a nivel nacional emanado de la Sección Técnica de la Comisión Presidencial para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral, del Instituto Nacional de Canalizaciones, que establece las formulas de cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales antiguo y nuevo régimen, el cual ha sido citado precedentemente, por lo que considera esta alzada que dicha documental debe ser apreciada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no desechada como erróneamente aplicó el Juez de instancia, ello en razón de su carácter de copia de un documento público administrativo, por lo que a.l.l.d. cálculos de intereses de la prestaciones sociales, esta Alzada determina que SON IMPROCEDENTES LAS DIFERENCIAS SOLICITADAS en razón de que el Instituto Nacional de Canalizaciones, canceló ajustado a derecho el concepto pretendido, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada la empresa INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, (INC), en contra de la sentencia de fecha 17/05/2011, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.Z., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos B.C., D.D., G.R., G.V., J.F., M.R., E.G., J.P., L.M., A.H., J.R., R.V., FILIBERTO MARCANO, ADELKIS COLMENARES, M.M., H.G., R.R., N.N., J.B. y L.P.. ASÍ SE DECIDE.

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.Z., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos B.C., D.D., G.R., G.V., J.F., M.R., E.G., J.P., L.M., A.H., J.R., R.V., FILIBERTO MARCANO, ADELKIS COLMENARES, M.M., H.G., R.R., N.N., J.B. y L.P., en contra de la sentencia de fecha 17/05/2011, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada la empresa INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, (INC), en contra de la sentencia de fecha 17/05/2011, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia, por las razones que se exponen en el presente fallo. CUARTO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos B.C., D.D., G.R., G.V., J.F., M.R., E.G., J.P., L.M., A.H., J.R., R.V., FILIBERTO MARCANO, ADELKIS COLMENARES, M.M., H.G., R.R., N.N., J.B. y L.P. en contra de INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, (INC).

Conforme a lo expresado en el criterio trascrito, el cual es plenamente compartido por esta Juzgadora, y lo alegado y probado en autos, con relación en la documental rielante al folio 235 al 236 que existe un criterio unificado a nivel nacional emanado de la Sección Técnica de la Comisión Presidencial para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral, del Instituto Nacional de Canalizaciones, que establece las formulas de cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales antiguo y nuevo régimen, el cual ha sido citado precedentemente, por lo que considera esta sentenciadora y a.l.l.d. cálculos de intereses de la prestaciones sociales, determina que son improcedentes las diferencias solicitadas en razón de que el Instituto Nacional de Canalizaciones, canceló ajustado a derecho el concepto pretendido, razón por la cual se declara sin lugar la pretensión planteada en la demanda, en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VII.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PRESCRITA LA PRESENTE ACCION por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, en cuanto a los ciudadanos M.D., HERNARDO MARCANO, R.A., A.P., P.A.M., A.R., J.J.M. y J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.634.943, 2.644.890, 1.495.634, 2.906.235, 1.504.147, 2.644.790, 1.198.834 y 1.957.922, en contra de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES I.N.C.

SEGUNDO

SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.943.547, en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES I.N.C., plenamente identificada en autos.

TERCERO

No se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

CUARTO

Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2011.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE JUICIO,

ABG. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O.

EXP. FP11-L-2010-000391

RGB/rgoitia

240212

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