Decisión nº 858 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 21 de marzo de 2007, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana HERNEDA DEL C.M.D.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.414.736, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado E.J.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.516, contra el ciudadano L.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.857.259, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de julio de 1993, por ante la Jefatura Civil y Secretaria de la Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

El Tribunal admite la demanda en fecha 30 de marzo de 2007, ordenando la Notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público y emplazando a las partes.

En fecha 20 de abril de 2007, la actora mediante diligencia asistida por el Abogado E.J.G.L. indica la dirección para practicar la citación del demandado, asimismo, confiere Poder Apud Acta a los Abogados E.J.G.L., Icsen Chacín, R.R.C., M.R., L.R., Rossangel Boscán y J.T., inscritos en el Inpreabogado No. 73.516, 8.301, 24.328, 10.350, 81.656, 85.240 y 89.855 respectivamente.

Mediante diligencia del día 25 de abril de 2007, el Abogado en ejercicio E.G., consigna los fotostatos simples correspondientes a la notificación del Fiscal del Ministerio Público y los recaudos de citación.

En fecha 2 de mayo de 2007, se libró los recaudos de citación al demandado y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 9 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De igual manera, en fecha 17 de mayo de 2007, el Alguacil Natural expone que se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación del ciudadano L.E.G., y al solicitarlo en la referida dirección no pudo localizarlo.

Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2007 el apoderado actor E.G., antes identificado, solicita se libren los correspondientes carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento proveído por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2007.

En fecha 16 de julio de 2007 la Abogada en ejercicio L.R., antes identificada consigna, los ejemplares de los diarios Panorama y La verdad donde fueron publicados los carteles.

En fecha 14 de diciembre de 2007, la Abogada L.R., solicitó al Tribunal se sirviera dar cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la fijación de cartel de citación en la morada del demandado, y en fecha 11 de febrero de 2008 la Secretaria hace constar que fijó el indicado cartel.

Por diligencia de fecha 16 de abril de 2008 la Abogada L.R., apoderada de la parte actora, solicita sea nombrado Defensor Ad- Litem al demandado, y por auto de fecha 21 de abril de 2008 se designa al Abogado C.O., abogado en ejercicio, como Defensor Ad¬Litem del ciudadano L.E.G..

En fecha 28 de mayo de 2008 el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que notificó al Defensor Ad-Litem designado el día 27 de mayo de 2008.

El abogado en ejercicio C.O. expuso darse por notificado y aceptando el cargo de Defensor en fecha 3 de julio de 2008.

El 29 de septiembre de 2008 la apoderada actora L.R., por diligencia solicitó se libraran recaudos de citación al Abogado Defensor. Pedimento que fue proveído en fecha 1 de octubre de 2008 y en fecha 10 de mismo mes y año se libró recaudo de citación al Defensor.

Mediante exposición de fecha 27 de octubre de 2008 el Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia que fue citado el Defensor Ad-Litem designado.

El día 12 de diciembre de 2008, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante y el Defensor Ad-Litem e insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha 10 de febrero de 2009, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio compareciendo la parte demandante y el Defensor Ad- Litem e insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha 17 de febrero de 2009, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte demandante e insistiendo en la continuación del proceso y el Defensor Ad-Litem presentando escrito donde niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.

En fecha 5 de marzo de 2009, el Defensor Ad-Litem, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de marzo de 2009, la Apoderada de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 30 de marzo de2009, el Tribunal ordenó librar comisión para evacuar la prueba testimonial promovida por la parte demandante.

En fecha 6 de abril de 2009, se libró Oficio con Despacho No. 754-82-09, dirigido a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que resultara competente por efectos de Distribución para evacuar las testimoniales promovidas.

En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la comisión y fijó día y hora para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.

El día 23 de abril de 2009 se evacuaron tres de las cuatro testimoniales promovidas.

En fecha 24 de abril de 2009, se remitieron las resultas a este Juzgado.

En fecha 28 de abril de 2009, se le dio entrada a la comisión efectuada.

En fecha 18 de junio de 2009, la parte demandante presentó informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

... omissis...

  1. EN M.T.C.:

10 Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…"

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.¬

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el día 13 de julio de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.E.G.A., y fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Barrio C.d.C., calle 58 No. 104-08, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que en fecha 2 de agosto de 1993, su cónyuge antes identificado, se fue del domicilio conyugal sin darle ningún tipo de explicación, ni siquiera cual era la causa que originó su decisión de abandonar el hogar, y que incluso solo se llevó sus pertenencias personales, dejándola en el más completo abandono moral, espiritual y material, teniendo que valerse por sí misma para proveerse de sus necesidades y asistencia desde el día que su cónyuge la abandonó.

Que en varias y reiteradas ocasiones su cónyuge se desaparecía por varios días, sin proporcionarle excusa valedera de su ausencia y que solo buscaba discutir para volver a salir, diciendo que quería terminar su relación y que no le tomara por sorpresa si él desaparecía por completo.

Asimismo, expone la actora que no procrearon hijos.

Que por todo lo expuesto, es por lo que demanda a su cónyuge L.E.G.A., de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

IV

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA:

El Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana L.E.G.A., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expone:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

V

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. La demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.

  2. Acompaño la demandante copia certificada del acta de matrimonio de fecha 13 de julio de 1993, signada con el No. 46 expedida por la Coordinación General de la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira.

  3. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos G.G., LUISANDRO BAEZ, M.G. y J.B., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

"Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes"

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana J.B.B.G., 1) afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HERNEDA MARTINEZ y L.G.; 2) que sabe y le consta que los ciudadanos prenombrados, contrajeron matrimonio el día 16 de marzo de 1993, porque el estuvo en el matrimonio; 3) que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en el Barrio C.d.C., calle 58, casa No. 104-08, porque varias veces ellos ha ido a visitar en esa dirección; 4) que sabe y le consta que el día 2 de agosto de 1993 el ciudadano L.G., recogió sus pertenencias y se marchó del hogar y abandonó a su esposa, porque ese día el estaba de visita por el sector y los fue a visitar y vio cuando el estaba discutiendo con su esposa y dijo que se iba a marchar de la casa; 5) que sabe y le consta que desde el día 2 de agosto de 1993 la ciudadana HERNEDA MARTINEZ, se ha proveído todos los gastos de manutención, vivienda, vestido y alimentos porque ella tiene un negocio de peluquería por el barrio y vive de su trabajo; 6) por último que le consta que desde ese día la situación de abandono patentizada por el ciudadano L.G., ha sido de abandono continuo y que no se ha logrado contacto alguno con el prenombrado.

El ciudadano G.A.G., 1) afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HERNEDA MARTINEZ y L.G., desde hace veinte (20) años aproximadamente; 2) que sabe y le consta que los ciudadanos prenombrados, contrajeron matrimonio el día 16 de marzo de 1993, porque fue invitado al matrimonio; 3) que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en el Barrio C.d.C., calle 58, casa No. 104-08, porque es vecino del barrio; 4) que sabe y le consta que el día 2 de agosto de 1993 el ciudadano L.G., recogió sus pertenencias y se marchó del hogar y abandonó a su esposa, porque ese día el estaba sentado en el frente de su casa, y el ciudadano L.G. pasó con sus maletas y le preguntó que qué pasaba y le contestó que se iba se esa casa, que no soportaba vivir un minuto más con su cónyuge; 5) que sabe y le consta que desde el día 2 de agosto de 1993 la ciudadana HERNEDA MARTINEZ, se ha proveído todos los gastos de manutención, vivienda, vestido y alimentos porque ella es la peluquera del barrio y de eso vive; 6) por último que le consta que desde ese día la situación de abandono patentizada por el ciudadano L.G., ha sido continua y que al prenombrado no se le ha visto más por el barrio como si la tierra se lo tragó.

La ciudadana M.G., 1) afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HERNEDA MARTINEZ y L.G., desde hace quince (15) años aproximadamente; 2) que sabe y le consta que los ciudadanos prenombrados, contrajeron matrimonio el día 16 de marzo de 1993, porque para ese momento el vivía cerca de la casa de los papás de la ciudadana HERNEIDA y la fiesta de matrimonio se realizó allí; 3) que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en el Barrio C.d.C., calle 58, casa No. 104-08, porque eran vecinos de sus padres en ese barrio; 4) que sabe y le consta que el día 2 de agosto de 1993 el ciudadano L.G., recogió sus pertenencias y se marchó del hogar y abandonó a su esposa, porque ese día el estaba de visita en casa de sus padres y lo vio saliendo con sus maletas y diciendo que más nunca volvería para esa casa; 5) que sabe y le consta que desde el día 2 de agosto de 1993 la ciudadana HERNEDA MARTINEZ, se ha proveído todos los gastos de manutención, vivienda, vestido y alimentos porque ella es mi peluquera y de eso vive ella; 6) por último que le consta que desde ese día la situación de abandono patentizada por el ciudadano L.G. ha sido de abandono continua porque ella vive sola y que al prenombrado no se le ha visto más por el barrio.

En relación a la testimonial del ciudadano L.B., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, la Abogada L.R., dejó expresa constancia que renunciaba a la misma.

En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

POR LA PARTE DEMANDADA:

El Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de promoción, donde invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto benefician a su representado e invocó los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. Asimismo se reservó la promoción y evacuación de otras pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que rezan:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

2º. El abandono voluntario.

En cuanto a este ordinal, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:

Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora ciudadana HERNEDA MARTINEZ, alega el incumplimiento de las obligaciones maritales y conyugales del ciudadano N.L.F.C., a través del abandono voluntario.

En derivación de lo antes expuesto, este Juzgador considera que los hechos narrados por la parte demandante, cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en el supuesto de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario.

En consecuencia, este Sentenciador evidenciados plenamente el cumplimiento de dicho ordinal de la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a las testimoniales antes valoradas, se declara CON LUGAR la presente demanda, por ende, se declara disuelto el matrimonial civil celebrado entre los ciudadanos HERNEDA DEL C.M. y L.E.G.A., en fecha 13 de julio de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana HERNEDA DEL C.M., contra el ciudadano L.E.G.A. fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 13 de julio de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia

- DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos HERNEDA DEL C.M. y L.E.G.A., ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1993.

- SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Accidental

Abog. Z.V.G.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente Nº 54.062, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Accidental

Abog. Z.V.G.

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