Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Cumaná, 22 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000027

ASUNTO : RP01-P-2004-000027

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada C.E.H., en contra de la imputada Hernelly del Valle S.R., defendida por el abogado A.G.M., por la comisión del delito de Homicidio Calificado; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Dra. C.E.H., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando: Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de la imputada HERNELLY DEL VALLE S.R. por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal “A” del Código Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos y conforme al escrito acusatorio, igualmente expuso los fundamentos hecho y de derecho de la acusación, los elementos de convicción que la motivan; solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, explicando el objeto de cada una. Por último solicitó se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de la imputada por el delito antes descrito y que la misma permanezca privada de libertad.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUTADA Y SUS DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la imputada Hernelly S.R., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: Ante todo, no es como ella dice (la Fiscal), que yo atenté contra la vida de mi propia hija, eso fue algo imprevisto, yo tenia mucho dolor, le informe a mi padre y el mismo me compro una pastilla de loperan, para la diarrea, me la tome y me acosté, después siguieron los dolores, en mi desesperación sentí lo que me estaba colgando y corte lo que me colgaba varias veces por la desesperación, sentía mucho dolor, luego empecé a votar mucha sangre y perdí el conocimiento y me desperté en el hospital, y el medico me dijo que fue un aborto incompleto, y desde allí estoy viviendo esto, tendrían que estar en mis zapatos para sentir lo que estoy viviendo, que me esta volviendo loca, nadie sabe como me siento, yo no atente contra mi propia hija, mi pobre padre anda enfermo por esta situación, que hasta un preinfarto le dio, lo que quiero es que se acabé esta situación y sea lo que dios quiera. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el Abogado A.G.M., quien entre otras cosas, expuso: La defensa manifiesta que aun, que su intención del transcurrir de su señalamiento en la audiencia preliminar, nunca ha tenido la intención de retardar el presente caso, ni proceso alguno, el mismo en forma reiterada y en lapso oportuno, en la fiscalía quinta y ante el Juzgado 3° de Control, por cuanto solicite la practica de pruebas pertinentes, la cual hasta la presente fecha por razones ajenas e inimputable a la defensa, al Tribunal y a la fiscalía no se llegó a ejecutar, prueba esta identificada con la practica de un examen de un shock de pre y post parto. Ratifico el escrito del día 10-03-04, el cual fue promovido en el lapso oportuno, en este escrito la defensa solicita que no se admita la acusación fiscal, que se desestime el mismo y que no ordene la apertura a juicio, y que decrete el sobreseimiento de la causa y opongo excepción conforme al articulo 28 ordinal 4° literal “i”, por tal razón solicito que la acusación sea desestima en su totalidad y de acuerdo al articulo 33 ejusdem se decrete el sobreseimiento de la presente causa, la defensa se fundamenta en que la acusación fiscal, fue promovida de forma ilegal ya que no cumple con lo establecido en el artículo 326 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido señala la defensa, que dicha acusación no presenta una exposición clara y precisa de acuerdo al modo tiempo y lugar como mi representada cometió el delito que hoy se le acusa, y no se demuestra la intencionalidad , es decir que no tiene fundamento alguno, ya que no tiene elementos de convicción acerca del accionar de mi representada por el delito que le acusa el Ministerio Público, en base a ello solicito sirva desestimar en base a la excepción y al planteamiento que le acabo de hacer, en caso de que el Tribunal admita la acusación fiscal, le solicito se cambie la calificación jurídica de Homicidio calificado por el delito de Homicidio Culposo, ya que en ningún momento la fiscalía demostró en este acto la supuesta intención de mi patrocinada para cometer el hecho.

Por último señala el defensor que en caso contrario, si el tribunal se aparta de lo solicitado por esta defensa, pide se sirva revisar la medida privativa y le otorgue una medida cautelar, los familiares y la imputada siempre han prestado su colaboración en la investigación, no existe peligro de fuga, mi defendida no ha denotado tal actitud, no posee antecedentes penales, invoco a los efectos del principio de presunción de inocencia, que se considere los elementos que se aportaron, una vez mas ratifica los elementos de pruebas planteados en mi escrito, las testimoniales de los testigos , funcionarios y expertos , por ser necesarios, útiles y pertinentes, solicita que no sea admitida la prueba documental que cursa al folio 95 y 96, por no ser legal, así mismo renuncia a la solicitud de oposición a la prueba de luminol. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley; examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a la imputada, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal consisten en que la imputada Hernelly del Valle S.R., en fecha 1° de enero de 2004, siendo aproximadamente las dos de la madrugada, en su residencia se provoca un parto prematuro, estando embarazada aproximadamente de siete meses de gestación y ocasiona la muerte de su hija recién nacida profiriéndole heridas por arma blanca en tórax, con perforación de arteria aorta toráxico, provocando un shock hipovolémico, propiciadas por la imputada con una tijera, la cual fue colectada en el sitio del suceso por funcionarios policiales; señalando igualmente el Fiscal que la imputada manifestó a sus progenitores, que presentaba fuertes dolores de barriga y estaba sangrando, estos al corroborar tal dicho la trasladan al Ambulatorio La Llanada y es allí donde el médico de guardia informa a los padres de la imputada que la misma había dado a luz y que buscaran en la casa, ya que el infante era bastante grande, por lo que su padre llama a su residencia y habla con su hija Keila al respecto y ésta al buscar, lo encuentra encima de la cama de su hermana Hernelly, envuelto en una sabana y lo lleva al Hospital.

En relación a los hechos narrados y atribuidos a la ciudadana Hernelly S.R., estima este Tribunal considera que los mismos se encuentran sustentados en fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada; toda vez que de los elementos de convicción acompañados por el Fiscal al escrito acusatorio, tales hechos se deducen de las entrevista de familiares de la imputada, de lo informado por los médicos tratantes, de la resulta del Protocolo de Autopsia, de lo recabado en el sitio del suceso durante la inspección practicada al mismo, con la experticia practicada el objeto material activo del delito (tijeras), entre otros.

Ahora bien visto el fundamento de la excepción planteada por el defensor, que en síntesis se refiere a la falta de indicación por parte de la representación fiscal de la existencia del elemento subjetivo del hecho punible, a saber: la intencionalidad de la imputada en el hecho atribuido; observamos que el Fiscal, califica los hechos en Homicidio Calificado, que en efecto como lo señala la defensa supone la intencionalidad del autor en provocar el resultado dañoso obtenido con su acción; ahora bien analizada la acusación se observa que en el capítulo IV del escrito acusatorio al justificar el Ministerio Público la calificación jurídica que encuadra en el artículo 408, ordinal 3, literal “a”, señala que la imputada le dio muerte a su hija al momento de su nacimiento, propiciándole heridas de gravedad con una tijera, a una criatura que apenas abría los ojos al mundo, de manera cruel, sin consideración, ni compasión; que en esta audiencia reiteró agregando que la imputada sabía lo que hacía porque fueron varias las heridas producidas a la infante causadas a lugares donde se hallan órganos vitales; lugar de las heridas éstas que según inspección practicada al cadáver, se observó que la infante recibió dos heridas de forma circular de 0,5 cms en la región esternal, otro orifico de forma circular de 0,5 centimétros de diámetro en la región lateral del cuello izquierdo, ello aunado a que de las diversas experticias a que fue sometida la imputada, de ninguna se deduce hasta esta etapa del proceso que halla estado privada de la consciencia de sus actos.

Sobre la base de lo expuesto con anterioridad, se permite este despacho concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada y que permiten declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera este despacho que tal imputación constituye un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en su criterio satisface el requisito exigido en los ordinales 2° y 3° del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la apertura a juicio oral y reservado en virtud que el delito imputado puede afectar la moral de las partes, asimismo se indican la acusación, contrario a los sostenido por la defensa, los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de Homicidio Calificado y así debe decidirse.

DECISIÓN

Partiendo de las consideraciones expuestas el Tribunal Sextoo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley examinada como ha sido la acusación fiscal, revisadas las actas del expediente y oída la exposición de las partes en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal, reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley, la admite totalmente por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3 literal “ a” del Código Penal, en contra de la ciudadana Hernelly del Valle S.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.673.585, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-02-85, y domiciliada Urb. La Llanada, sector 03, vereda 11, casa N° 10, desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal por cuanto como antes se ha dicho existe fundamento serio para el enjuiciamiento oral y privado de la imputada, al estimarse la existencia de suficientes convicción en relación a la comisión del hecho punible y de la autoría de la misma; considerando este Tribunal que resulta improcedente hacer un cambio de calificación jurídica a Homicidio Culposo, conforme lo solicitó la defensa, toda vez que no señaló, ni aportó elementos de convicción para inferir que obró la imputada con negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia de ordenes o instrucciones conforme a los supuestos fácticos del artículo 411 del Código Penal. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedió a imponer a la imputada del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, y siendo que la misma manifestó su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral; sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y reservado a terceros y admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio, como en el escrito complemento del mismo y por la Defensa; por estimárseles legales, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral. No se admite de las pruebas fiscales sólo la incorporación por su lectura del informe médico elaborado por la Dra. N.E.R., cursante al folio 95 y 96; objetado por la defensa, en virtud que como lo sostiene la defensa no reúne los requisitos de la prueba anticipada ni se trata de una de las documentales a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien se trata de un informe, no se realizó conforme a lo previsto en el Código Adjetivo Penal; aunque si se admite el testimonio de la mencionada médico N.R., por haberlo promovido el Fiscal y resulta legal, necesaria y pertinente para establecer los hechos objetos de este proceso. Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva planteada por la defensa a favor de su defendida, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre estando facultado para la revisión de la Medida Privativa de Libertad, observa que subsisten los motivos por lo cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, estimando este despacho que el peligro de fuga aún subsiste conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena aplicable dado el sujeto pasivo calificado del hecho unible es de 20 a 30 años de presidio y como quiera que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso; con el objeto de garantizar que se restablezca de las enfermedades que recientemente ha padecido la imputada se acuerda que permanezca en detención domiciliaria hasta tanto disponga lo contrario el Juez de Juicio y así lo decide este Tribunal Sexto de Control del primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumaná a los veintidós días del Mes de febrero del año Dos mil cinco. Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

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