Decisión nº 00157 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 28 de Febrero de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2007-000482

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró SIN LUGAR la mencionada apelación y, siendo esta la oportunidad legal para publicar la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.540.501.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S.P. y O.F.A., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.523 y 92.521 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ASERRADERO YOCOIMA, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06/07/1981, quedando asentada bajo el Nº 98, Tomo C Nº 8, folios 358 al 371 vto., con posterior modificación de fecha 18/06/2004, anotada bajo el Nº 19, Tomo 25-A-Pro; en la persona del ciudadano A.S., en su carácter de VICE-PRESIDENTE EJECUTIVO de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: W.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.232.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. F. 24.324,52, por concepto de prestaciones sociales, daños materiales y daño moral, más los intereses moratorios y la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por una parte la representación judicial del demandante alega en su escrito libelar que, el ciudadano E.C. comenzó a prestar servicios para la demandada empresa ASERRADERO YOCOIMA, C.A. hace aproximadamente ocho (08) años, por un contrato verbal a destajo, pasando luego a nómina fija desde el día 15 de mayo de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2004, desempeñando el cargo de Conductor de Transporte Pesado (Gandola) y, devengando un salario diario de Bs. 16.138,88. Según su decir, en fecha 04/06/2003 sufrió un accidente laboral que le ocasionó incapacidad parcial y permanente, según evaluación realizada por el Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, correspondiente a un 67% de incapacidad para el trabajo. Luego de este suceso, dice haber suscrito transacción laboral con el representante legal de la empresa, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en la que aquella reconoce las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alcanzando la suma de Bs. 78.666.638, oo, cancelándole la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, a pesar de no haber sido homologada dicha transacción. Así mismo denuncia la falta de pago de las prestaciones sociales de ley, motivo por el cual procede a demandarlas por la cantidad de Bs. 2.175.212,88, más las indemnizaciones por el accidente laboral, estimadas en un monto de Bs. 42.099.471,04, previa deducción de la cantidad ya recibida con anterioridad por Bs. 10.000.000,oo, así como también demanda la cantidad de Bs. 77.829.788,88 por concepto de daño moral, para un total de Bs. 102.104.472,80, más los intereses y la corrección monetaria.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 149 al 156 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierto la celebración de la transacción laboral a la cual se refiere la parte actora en su escrito libelar, según su decir homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, así como también admite el salario básico y el integral, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, la deuda por concepto de prestaciones sociales y, la ocurrencia del accidente laboral el día 04/06/2003. Sin embargo niega la negligencia de su patrocinada en la ocurrencia del mismo por incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad industrial, la alegada incapacidad del accionante para el trabajo. Niega que esta adeude al trabajador las cantidades reclamadas por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, según la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil, pues según su decir la empresa que representa no es responsable del daño aducido por el demandante, alegando para ello la culpa de la víctima según el artículo 1189 del Código Civil, por incumplimiento de su deber de denunciar, de conformidad con el artículo 20 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

-III-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Así las cosas observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a determinar y demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados por la demandada, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por aquella, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, entre las que destaca principalmente la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente laboral denunciado por el actor. Es decir corresponde en primer lugar al propio trabajador la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado. Por otra parte toca a la demandada desvirtuar la denunciada falta de cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Motivo por el cual, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda esta Alzada emitir un pronunciamiento de fondo en cuanto a los motivos de la apelación.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente denunció que, en la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia se condenó al pago de cantidades de dinero, sin tomar en cuenta el monto ya pagado al trabajador por Bs. 10.000.000,oo con ocasión de la transacción laboral celebrada entre ambas partes. Motivo por el cual solicita la revocatoria del fallo, a los fines que sea deducida la misma del monto que se ordena cancelar.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Mérito Favorable de los Autos:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  2. Pruebas por Escrito:

    1º a) Original de C.d.T. para el IVSS, copia simple de Planilla de Declaración de Accidente de fecha 30/09/2004, original de Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, todas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano E.C. y, suscritas por la empresa ASERRADERO YOCOIMA, C.A.; b) Original de C.M. emanada del Hospital G.V.C.d.U.; c) Copia simple de Informe de fecha 21/07/2004, emanado de la Medicatura Legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a nombre del ciudadano E.C.; d) Copia simple de Acta de Visita de Inspección y anexos de fecha 12/05/2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz (Folios 46 al 63 de la primera pieza) y; e) Original de Acta de fecha 15/03/2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz (Folio 36 de la segunda pieza). Los descritos instrumentos constituyen en su conjunto documentos público-administrativos, no impugnados por la parte demandada durante el juicio, por lo tanto apreciados todos por este Juzgador, según sentencia N° 1001 del 08/06/2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 77, 78 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de las anteriormente evaluadas instrumentales se observa información relacionada con la incapacidad residual permanente del trabajador, las lesiones padecidas por este a consecuencia del accidente ocurrido, el incumplimiento de la empresa en cuanto a normativa sobre higiene y seguridad industrial y, el incumplimiento de parte del patrono en cuanto a la cláusula cuarta del acuerdo transaccional firmado con el trabajador.

    2º Original de Informe Médico y anexo de fecha 15/07/2003, emanado de la Unidad de Neurofisiología ANGI, a nombre del ciudadano E.C., la cual es calificada como un documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso ni tampoco causante del mismo, cuyo contenido debió ser ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió según se aprecia de autos. En consecuencia queda desechado y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3º Original de C.d.C. de fecha 18/03/2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, a nombre de los ciudadanos E.C. y YIROLA LOPEZ y, copia simple de Partidas de Nacimiento (Folios 44 y 45 de la primera pieza), calificadas como documentos públicos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnados por la parte actora, en consecuencia apreciadas por este Juzgador, en concordancia con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún y cuando es poco el aporte que de las mismas se desprende para la resolución de la presente controversia.

    4º Corre inserto a los folios 64 y 65 de la primera pieza, copia simple de escrito transaccional, suscrito entre los ciudadanos W.M. en representación de la empresa ASERRADERO YOCOIMA, C.A. y E.C., dirigido a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, calificado como un documento privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnado por la demandada, en consecuencia valorada por este Juzgador en toda su extensión, en cuyo contenido destaca el pago de la cantidad de Bs. 10.000,000,oo según la Cláusula Tercera, por los conceptos de Indemnizaciones por Incapacidad Parcial y Permanente y Daño Moral, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

  3. Prueba de Informes:

    No constan en el expediente las resultas de la información requerida por el Tribunal a la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, así como tampoco se observa persistencia alguna de parte del promovente en su evacuación, en consecuencia se entiende como desistida la prueba y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. Mérito Favorable de los Autos:

    En cuanto a esta expresión, ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, en el sentido que por no constituir ello ningún medio probatorio expresamente previsto en nuestro ordenamiento jurídico sino adjudicado a la acepción del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, que viene a ser un deber del Juez durante su labor de sentenciar, queda en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio.

  5. Pruebas por Escrito:

    1º Original de escrito transaccional, suscrito entre los ciudadanos W.M. en representación de la empresa ASERRADERO YOCOIMA, C.A. y E.C., anteriormente evaluado y apreciado por este Juzgador en toda su extensión.

    2º Cartel de Notificación y Actas de fecha 09/08/2004 y 26/08/2004, emanadas todas en original de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro; asimismo se observan tres originales de planillas de Registro de Asegurado y, una planilla de Participación de Retiro, todas a nombre del ciudadano E.C., calificados todos estos como documentos de carácter público-administrativos, no impugnados por la parte demandante en forma oportuna, por lo tanto apreciados por este Juzgador, según sentencia N° 1001 del 08/06/2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con el reclamo interpuesto por ante el órgano administrativo, por parte del trabajador contra la empresa ASERRADERO YOCOIMA, C.A., por concepto de prestaciones sociales.

  6. Prueba de Informe:

    Riela a los folios 75 y 76 de la segunda pieza, Oficio Nº 088/2007 de fecha 08/02/2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Upata, en respuesta a la información que le fuere requerida por el Tribunal, lo cual es apreciado sanamente por este Juzgador de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de cuyo contenido se observa solamente información relacionada con la inscripción del ciudadano E.C. en ese instituto.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma para Empeorar, mejor conocido como la Regla de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), respecto de la única denuncia formulada por la recurrente contra el fallo apelado, tenemos que, en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba observa este sentenciador que, de autos se desprende muy claramente que el demandante en su escrito libelar indicó haber recibido de su patrono la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) con ocasión de la transacción laboral suscrita entre ambas partes, de manera que en la cuantificación de su demanda sí dedujo el señalado monto del total reclamado, en particular en cuanto a la descripción y determinación de la indemnización a la que se contrae el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (Folio 08 de la Primera Pieza). De igual manera se observa reconocimiento expreso por parte de la demandada en cuanto a este hecho, tal y como puede evidenciarse del folio 150 de la primera pieza, contenida dentro del escrito de contestación de la demanda.

    Así mismo cabe destacar que, ello considerado por el Juez A-Quo en la recurrida decisión, por un lado al advertir en su Capítulo III (Límites de la Controversia), el cuestionado pago de la suma señalada, como un anticipo a las prestaciones e indemnizaciones debidas (Folios 126 y 127 de la segunda pieza), en particular obsérvese que esto fue según la Cláusula Tercera del escrito transaccional, específicamente por los conceptos de Indemnizaciones por Incapacidad Parcial y Permanente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). (Folio 65 de la Primera Pieza y Folio 46 de la Segunda Pieza). Ahora bien, siendo el caso que el Juez de la Primera Instancia condena solamente al pago de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y, finalmente el daño moral, es decir conceptos que no se encontraban en modo alguno incluidos en el pago transaccional en cuestión.

    Quiere esto decir que, mal podía aquel efectuar per se deducción alguna en su condenatoria final, puesto que la reclamación del ya previamente satisfecho concepto -indemnizaciones por incapacidad según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)- habría sido en todo caso negada. En consecuencia debe este Superior Despacho desestimar por completo la denuncia formulada por la recurrente y, en virtud del ya invocado Principio de Prohibición de la “Reformatio in Peius”, forzosamente confirmar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.- En tal sentido debe la empresa demandada pagar a la parte demandante las siguientes cantidades y conceptos:

    1. Prestaciones Sociales: DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 2.043,56).

    2. Indemnización derivada de Daños Materiales: Según el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.280,96).

    3. Daño Moral: VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo), que sumada a las anteriores nos da una cantidad total de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 24.324,52).

    4. Intereses de Mora: En virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, deben los mismos ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable. Para ello debe el experto hacerlo solo sobre la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.354,52) que, es la resultante de sumar los montos condenados por concepto de prestaciones sociales (Bs. F. 2.043,56) e indemnización por daños materiales (Bs. F. 2.280, 96) y, con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha del decreto de ejecución de esta sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, aunado al hecho que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la tantas veces mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

    5. Indexación: Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total condenado, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley, sobre la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.354,52) que, es la resultante de sumar los montos condenados por concepto de prestaciones sociales (Bs. F. 2.043,56) e indemnización por daños materiales (Bs. F. 2.280, 96).

    Ahora bien, para la cantidad que corresponde por Daño Moral, es decir VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), deberá el experto determinar la corrección monetaria desde la fecha de la publicación de esta sentencia, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución de la misma, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en sentencias números 0868 y 116 de fechas 18/05/2006 y 01/06/2000 respectivamente, proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación en el Estado Bolívar si fuere el caso. ASI SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano E.A.C.C., contra la empresa ASERRADERO YOCOIMA, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 24.324,52), así como también se le condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria del monto en cuestión, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto contable, en los términos a tales fines indicados en la parte motivacional del presente fallo para cada caso en particular y, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. FP11-R-2007-000482

Dos (02) Piezas

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