Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: R.H.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.995.869.

PARTE DEMANDADA: R.R.P.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.324.962.

MOTIVO: INCIDENCIA DE EXTINCIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE N°: A-2205.

PARTE NARRATIVA

En fecha veinte (20) de mayo de 2.003, esta Sala de Juicio, dictó auto homologando el convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos M.D.R.I.D.P. y R.E.P.P., a favor del antes adolescente R.R.P.I., en los siguientes términos Primero: Primero: El ciudadano R.H.P.P., se compromete en entregar como obligación alimentaria a favor de su hijo, el adolescente RAYMEL R.P.I., de catorce (14) años de edad, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000.000,00) MENSUALES, fraccionados en dos partes Quincenales de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) cada una, y a tal efecto autoriza que se realice el respectivo descuento de su nominas de pago, que devenga en la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS y depositados en la cuenta de Ahorros N°.98494555Z del Banco Provincial a nombre de la ciudadana M.D.R.I. en su carácter de madre del adolescente de autos, por lo solicita se libre el correspondiente oficio a tal fin. Segundo: El padre asimismo asume el cincuenta por ciento (50%) para gastos médicos y de emergencia. En el mes de Septiembre de cada año el ciudadano R.E.P.P., se compromete a entregar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) como bono escolar, y en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) como bono navideño. Asimismo ambos padres acuerdan en solicitar el levantamiento del Embargo Preventivo sobre la Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano y en su lugar establecen la retensión de Treinta y Seis (36) mensualidades en caso de despido o retiro del obligado, a los fines de asegurar las futuras obligación alimentaria del adolescente RAYMEL R.P.I. y a tal efecto se solicita el respectivo oficio al lugar de trabajo del ciudadano anteriormente identificado. Igualmente dichos montos aumentarán conforme aumente la capacidad económica del ciudadano R.H.P.P..

En fecha 01 de julio de 2.008, el ciudadano R.H.P.P., consignó diligencia mediante la cual solicita la extinción de la obligación de manutención antes mencionada, en virtud de que su hijo R.R.P.I. tiene actualmente diecinueve (19) años de edad, habita con su abuela paterna desde hace cinco (05) años y que los estudios que cursa no le impiden desempeñar trabajo alguno. De la misma manera le solicitó a este Tribunal que se levantara la medida de embargo que pesaba sobre sus prestaciones sociales. Dicha solicitud fue proveída mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veinte (20) de mayo de 2.003, igualmente se acordó notificar al ciudadano R.R.P.I., a los fines de que expusiera lo que a bien tenía en relación a la extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por su padre.

En fecha treinta (30) de julio de 2.008, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano R.R.P.I..

En fecha 03 de agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.R.P.I. y expuso en relación a la solicitud formulada por su progenitor.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de 2.008, se ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio, la ciudadana M.D.R.I.C. debidamente asistida por el Abogado P.L.B. en su carácter de Defensor Publico Cuarto del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas y consignó constancia de estudios del ciudadano R.R.P.I. emanada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), donde se evidencia que el mencionado ciudadano es alumno regular de dicha Institución en el Quinto Término de la Nivelación de la Carrera Universitaria de Ingeniería Sistema, en el periodo académico septiembre 2.008.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para decidir la presente incidencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto en mención.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El demandante alega en su solicitud de extinción de la obligación de manutención que su hijo de nombre R.R.P.I., cumplió la mayoría de edad y que actualmente se encuentra estudiando, pero que esta actividad no le impide realizar trabajo alguno, razón por la cual solicita se declare la extinción de la Obligación de Manutención fijada a favor del mencionado ciudadano, decretada por este mismo Juzgado, mediante auto de homologado dictado en fecha veinte (20) de mayo de 2.003 y fundamenta su acción en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la oportunidad fijada por el Tribunal compareció el ciudadano R.R.P.I., quien manifestó textualmente que “...Estoy estudiando en la UNEFA Ingeniería de Sistema pase para el Sexto Termino, además el horario es en las mañana y en las noche es muy complicado, también estoy haciendo un curso de Programación que tiene que ver con lo que yo estudio y es sobre computación en la Academia Americana en Caracas en las tarde, actualmente vivo con mi abuela, esto se debe ya que el nos saco a mi y a mi mamá del apartamento donde vivíamos y tengo aproximadamente dos años y medio viviendo con ella y no cinco como mi papá dice, el manifiesta que vive conmigo y es falso y dice también que a parte del dinero que le descuentan como obligación de manutención, me mantiene dándole dinero a mi abuela para cubrir los gastos alimenticios míos, eso también es totalmente falso porque el tiene un hogar aparte y vive en Naiquatá con sus otros dos hijos, no trabajo porque prácticamente no tengo tiempo ya que el horario es complicado como lo dije anteriormente, sin embargo estoy dispuesto a trabajar en cuanto pueda, asimismo, me comprometo a consignar a este Tribunal las constancias de estudios para el mes de septiembre, ya que en estos momentos me encuentra de vacaciones y comienzo aproximadamente en el mes de septiembre...”. Asimismo, abierto a pruebas la presente incidencia, sólo se trajo a los autos constancia de estudios del ciudadano R.R.P.I. emanada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), donde se evidencia que el mencionado ciudadano es alumno regular de dicha Institución en el Quinto Término de la Nivelación de la Carrera Universitaria de Ingeniería Sistema, en el periodo académico septiembre 2.008.

Frente a esta circunstancia, quien esta causa decide observa que en atención a la solicitud planteada correspondía al ciudadano R.R.P.I. las pruebas correspondientes relativas a que no se encuentra incurso en las causales de extinción de Obligación de Manutención, vale decir, que padezcan deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.

Al respecto, debemos remitirnos a las siguientes disposiciones legales: Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual ratifica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” El accionado tenía la carga de probar que cursaba estudios que por su naturaleza, le impedían realizar trabajos remunerados y el mismo no lo hizo, pues, un tercero ajeno a la presente litis sólo consignó una constancia de estudios, donde sólo se refiere a la carrera cursada, lo cual refleja a criterio de quien suscribe, que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No debemos apartarnos de los extremos legales exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone en su literal “b”, la excepción en el caso del demandado, la cual se traduce en:

…Cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…

De la cual se extrae, que el legislador cuando dispuso “estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados” (subrayado nuestro), se refiere a carreras que requieran tiempo completo por parte del estudiante, lo cual obviamente constituye un impedimento para el mismo, de efectuar una labor remunerada capaz de coadyuvar en su propia manutención. Solo a título de ejemplo podríamos considerar la carrera de medicina, la cual al menos en Venezuela, sólo se efectúa en horas diurnas, siendo los hospitales públicos las sedes universitarias de las mismas, como el hospital Vargas y el Clínico Universitario.

Por ello, concluye este juzgador, que aun y cuando se hubiere probado la inscripción del ciudadano R.R.P.I. en la mencionada carrera de Ingeniería, dicha carrera, no requiere por su naturaleza, a criterio de quien decide, dedicación exclusiva en el horario diurno, pues es un hecho notorio, la existencia de la misma en horarios distintos en diversas universidades, lo cual le permitiría al demandado en extinción de obligación de manutención, efectuar alguna actividad laboral que le permita la obtención de su propio sustento, lo cual es, como es del conocimiento público, una realidad nacional de nuestros jóvenes venezolanos.

No puede sin embargo dejar de señalar este Juzgador, que si bien el ciudadano R.H.P.P., progenitor del ciudadano R.R.P.I., no está obligado a extender la obligación de manutención por no encontrarse cubiertos los extremos de ley, no es menos cierto, que en el mismo prevalece una obligación para con su hijo, aún mayor: la obligación moral: la que yace del vínculo consanguíneo, del afecto, de sus sentimientos y del parentesco que los unirá por siempre. Aun y cuando R.R.P.I. sea mayor de edad, debe ser protegido por su familia de origen, orientado, coadyuvado, en la medida de las posibilidades de su familia y éste a su vez, le debe igualmente a su progenitor y toda la familia, el apoyo, socorro y protección, pues la familia, es tal y como se desprende del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…

De lo que se deduce fácilmente, que sin familia, no hay sociedad, ni desarrollo nacional ni humano, simplemente, no hay decisión jurídica dictada por Juez alguno, capaz de sustituir la mejor de las decisiones: las decisiones familiares, las cuales, emanan de sus propios miembros, quienes unidos, no requieren la intervención judicial, decisiones que sin duda alguna, si son basadas en la razón, el sentimiento y la unión, serán siempre las más acertadas, pues son los miembros de una familia quienes conocen sus propios roles sociales, económicos y familiares, elementos esenciales al momento de la toma de decisiones en sus vidas.

Es por lo antes expuesto, que este juzgador a pesar de considerar procedente la pretensión del actor, insta al grupo familiar a retomar la situación familiar, estudiar y analizar unidos la situación educativa de R.R.P.I., con el objeto de obtener una solución al conflicto y estrechar los vínculos entre padre e hijo, aún y cuando exista una distancia física entre ambos, lo cual, está seguro este juzgador, lograrán alcanzar solo caminando hacia allá, sin más demora y así se decide.

Al ser apreciado en conjunto el cúmulo probatorio por parte de este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se pudo llegar a la determinación, que la parte accionada no desplegó la mínima actividad probatoria necesaria desvirtuar la exigibilidad del derecho aducido. En efecto, no se cuenta con elementos que evidencien que el ciudadano R.R.P.I., curse estudios que le impidan, bien sea por incompatibilidad de horarios, por la necesidad de dedicación exclusiva o por lo exigente de la carga académica, que lo eximan de procurar su propio sustento.

Observa este juzgador, luego del análisis efectuado a los autos que conforman la presente solicitud de extinción planteada por el ciudadano R.H.P.P., con motivo de la evidente mayoridad alcanzada por su hijo R.R.P.I., considera que el demandante ha probado suficientemente en autos la extinción de su obligación con respecto a su hijo, ampliamente identificado, ya que el mismo no demostró estar cursando estudios que no le permiten realizar trabajos remunerados y menos aún consta que sufra o padezca de alguna deficiencia física o mental que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, conforme al literal “b” del artículo 383 de la precitada Ley, la presente demanda de extinción de obligación de manutención debe prosperar,. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano R.H.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.995.869, en contra del ciudadano R.R.P.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.324.962. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación de Manutención decretada por esta Sala de Juicio en fecha veinte (20) de mayo de 2.003 a favor del ciudadano R.R.P.I., y para tales efectos se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la C. A Electricidad de Caracas, con el objeto de dejar SIN EFECTO las retenciones ordenadas en fecha veinte (20) de mayo de 2.003, según consta del oficio distinguido con el N°. 1322.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P. BARRIENTOS. EL SECRETARIO. Abg. F.J.L.R.. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL SECRETARIO.

Abg. F.J.L.R.

Expediente N°. A-2005.

INCIDENCIA DE EXTINCIÓN

DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

AMP/FJLR/fr.-

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