Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000598

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, en representación de la parte demandante y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.362, en representación de la empresa codemandada SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN) contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos J.M. y HERNEY HERNANDEZ, el primero de nacionalidad peruana y el segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 80.338.327 y 82.054.239, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 1997, quedando anotada bajo el número 06, Tomo A-81 y la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el número 21, tomo 122-A-Quinto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de junio de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de julio de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto el abogado J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.323, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo compareció el abogado C.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.362, en representación de la empresa codemandada recurrente SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN) y los abogados H.R.C. y G.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 70.928 y 35.265, respectivamente, en representación de la empresa codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR).-

Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada previamente observa que:

I

Señala la representación judicial de los actores recurrentes que ratifica en todas y cada una de sus partes los dichos de los actores explanados en el escrito libelar y como fundamento de su recurso arguye que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia incurrió en un error al establecer que en el presente caso no existe conexidad entre las empresas demandadas SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN) y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR) y que por consiguiente no corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR).

Asimismo, la representación judicial de los actores recurrentes insurge contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo en el sentido de considerar que en el presente caso no existe la intermediación alegada por los trabajadores actores en su escrito libelar, por cuanto la empresa SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN) fue contratada por la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR) como una proveedora de carácter independiente, puesto que a su decir, los trabajadores reclamantes fueron contratados por la empresa SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN), para la disposición de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR), ya que la empresa SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN) realizaba una labor análoga a la de otras empresa que suministran personal a la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR). En este sentido, a su decir, señala que independientemente de los objetos sociales de ambas empresas el Tribunal A quo debió establecer la intermediación y la conexidad alegada, porque la empresa SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN) estaba completamente subordinada a las ordenes de las empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR). Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia objeto de apelación.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN) recurrente, fundamenta su recurso básicamente en dos aspectos:

1) Aspecto jurídico: al considerar que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no aplicó el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que no se aplicó el principio de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, en el sentido de que la constancia de servicio otorgada a los trabajadores por la empresa demandada no es prueba para determinar que en el presente caso existía una relación de tipo laboral, en virtud de que se está en presencia de una relación de tipo mercantil.

2) Aspecto fáctico: al señalar la falta de aplicación de la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2004, pues al ser alegado por la empresa demandada que la relación laboral es de carácter mercantil más no laboral, el Tribunal A quo debió aplicar el denominado Test de Laboralidad, para verificar que se cumplieran todas las condiciones que condujeran a establecer si se estaba en presencia o no de una relación de carácter laboral. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

Por último, los representantes judiciales de la empresa codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR), señalan que ratifican la sentencia de fecha 29 de abril de 2005, proferida por el Tribunal A quo básicamente en cuanto a la falta de cualidad de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR) para ser parte en el presente caso, en el sentido de que ésta no es solidariamente responsable con las obligaciones que pudiera tener la empresa demandada SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN) con sus afiliados o sus asociados.

Arguye además la representación judicial de la empresa codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR), que la empresa SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN) en modo alguno puede ser considerada como una intermediaria de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR), en virtud de que, la misma era una empresa autónoma que se encargaba de prestar el servicio de traslado de personal de diversas empresas, es decir, su actividad es completamente independiente de la actividad realizada por la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR), por lo que refiere que quedó plenamente evidenciado en autos que no existe conexidad ni inherencia entre ambas empresas. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

II

Para decidir con relación al presente asunto, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

  1. Hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar

    En fecha 26 de mayo de 2004, los ciudadanos J.M. y HERNEY HERNANDEZ, demandaron por Cobro de Prestaciones Sociales a las empresas SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN) y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR):

    El ciudadano J.M., señala que comenzó a prestar servicios en la empresa SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN), en fecha 05 de octubre de 2001, como chofer de personal y despacho de encomiendas de mantenimiento, devengando un salario básico diario de Bs. 66.666,66, cumpliendo un horario de 06:00 am a 06:00 pm, de lunes a sábado y dos días domingos al mes, adicionalmente en forma rotativa cumplía guardias nocturnas una semana al mes, cumpliendo un horario de 06:pm a 06:00 am.

    Que en fecha 11 de mayo de 2004, luego de reiterados reclamos a la empresa demandada por la retención de sus salarios, decide retirarse justificadamente de la empresa accionada.

    Por su parte, el ciudadano HERNEY HERNANDEZ, igualmente señala que comenzó a prestar en la empresa SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN), en fecha 01 de septiembre de 2003, como chofer de personal y despacho de encomiendas de mantenimiento, devengando un salario básico diario de Bs. 66.666,66, cumpliendo un horario de 06:00 am a 06:00 pm, de lunes a sábado y dos días domingos al mes, adicionalmente en forma rotativa cumplía guardias nocturnas una semana al mes, cumpliendo un horario de 06:pm a 06:00 am.

    Que en fecha 11 de mayo de 2004, luego de reiterados reclamos a la empresa demandada por la retención de sus salarios, decide retirarse justificadamente de la empresa accionada.

    Los trabajadores reclamantes esgrimen en su escrito libelar que la empresa SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN) se desempeñaba en el suministro y administración del personal que requería la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR) para la movilización de su personal y encomiendas, pero siendo esta última la que impartía las instrucciones sobre cómo se prestaría el servicio, aprobaba los traslados, pagaba los servicios, escogía los vehículos con los que se prestaba el servicio, entre otras cosas y en este sentido, consideran que existe una conexidad e inherencia entre ambas empresas, por lo que arguyen que la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR) es solidariamente responsable con relación a la empresa demandada SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN).

  2. Hechos alegados por la parte demandada en la contestación de la demanda

    La empresa demandada SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN) en fecha 01 de diciembre de 2004 mediante escrito de contestación a la demanda consignado ante el Tribunal señaló lo siguiente:

    Que alega como defensa principal la inexistencia de relación laboral alguna entre los taxistas independientes, autónomos y propietarios de los vehículos, ciudadanos J.M. y HERNEY HERNANDEZ, por cuanto lo que existía era una relación estrictamente de carácter mercantil derivada de un convenio de servicios de suministro de vehículos con chofer, para el transporte de bienes y personas a terceros en forma no exclusiva, de manera independiente y autónoma, previo requerimiento y en vehículos de su exclusiva propiedad.

    Que dicha negociación consistía en que la empresa SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN) recibía el quince por ciento (15%) del valor de un viaje o del pasaje cancelado por el beneficiario y el otro ochenta y cinco por ciento (85%) lo recibía el taxista independiente.

    Que nunca existió una relación de trabajo entre los demandantes y la empresa SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN), pues en ningún momento se daban los elementos característicos del contrato de trabajo, sino que los actores eran unos asociados de la empresa demandada en el negocio de transporte de personas y de encomiendas, es decir, que consistía en suministrar vehículos con chofer.

    Seguidamente la empresa SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN), procedió a negar y rechazar todos y cada uno de los alegatos expuestos por los actores en su escrito libelar.

    Por su parte los representantes judiciales de la empresa codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR), en fecha 01 de diciembre de 2004, consignaron su escrito de contestación a la demanda y el mismo señalaron:

    Que negaban enfáticamente que entre la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR) y la empresa SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN), haya existido una relación de intermediación y muchos menos el hecho de que SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN) se haya encargado de suministrarle a SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR) recursos humanos para el transporte de personas y encomiendas.

    Que niegan y rechazan expresamente que exista una responsabilidad solidaria entre la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR) y la empresa SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN), toda vez que las actividades realizadas por estas empresas no son inherentes ni conexas.

    Seguidamente la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR), procedió a darle contestación al fondo de la demanda negando y rechazando todos y cada uno de los alegatos expuestos por los actores en su escrito libelar.

    Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones propuestas, debemos precisar previamente lo siguiente:

    En un proceso laboral, cuando el demandado niega la existencia de la relación de trabajo fundamentándose en que es inexistente la prestación del servicio personal alegada por la parte actora, corresponde a ésta – a la actora – demostrar en juicio tan sólo la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono para que obre por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes en juicio y con ello pues la estimación de la demanda en caso que la accionada no logre desvirtuar dicha presunción de carácter iuris tamtum con prueba en contrario. Distinta es la situación cuando, la demandada en un proceso laboral admite expresamente la prestación del servicio personal que invoca la parte actora; pero niega que la misma sea de carácter laboral alegando ser de otra naturaleza, sea civil, mercantil, pero no de índole laboral porque bajo este supuesto, corresponde a la demandada entonces probar en juicio la naturaleza que alega tiene la prestación de servicios admitida con pruebas que contribuyan al establecimiento de la verdadera naturaleza de la vinculación entre las partes, gozando desde el luego, el reclamante de la presunción de la existencia de la relación de trabajo, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    En el presente caso, ocurre el segundo de los supuestos narrados, esto es que, la demandada principal de autos admitió la prestación de un servicio personal de los actores a ella y por ende, éstos quedaron relevados de probar en juicio dicha prestación de servicios, correspondiéndole entonces a la demandada principal probar su alegato referente a que esa prestación de servicios expresamente admitida por ella es de naturaleza mercantil como adujo y no laboral. Para hacerlo la demandada ASOTRAVEN, produjo a los autos un contrato de afiliación del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. 80.338.327 a la demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A representada por el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad No. 3.487.494 que corre inserto a los folios 464 y 465 de la primera pieza del expediente contra el cual no insurgió en modo alguno el actor J.M. por ende surte pleno valor probatorio y en el mismo se lee:

    …se ha convenido en celebrar El presente Contrato de Servicios Especiales y Eventuales de Transporte, de conformidad con lo establecido En los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil Venezolano y demás disposiciones legales aplicables del Código de Comercio, en los términos y condiciones: PRIMERA: EL AFILIADO prestará los servicios especiales de suministro de vehículos con chofer para transportar personas y bienes a terceros en forma no exclusiva para LA CONTRATANTE, específicamente la de Transporte Eventual a Empresas (BENEFICIARIAS) que contraten los servicios de LA CONTRATANTE y demás actividades complementarias y conexas con las mencionadas tareas. SEGUNDA: El presente contrato entrará en vigencia el 01-07-2003 y expirará el 01-07-2004; lo cual no obsta para que cualquiera de las partes resuelva el presente contrato sin necesidad de que exista una causa determinada, sin necesidad de aviso previo ni pago de indemnización alguna. EL AFILIADO acepta que el presente contrato es por tiempo determinado y quedará terminado en la fecha de vencimiento indicada, sin necesidad de aviso previo, salvo que previamente sea acordada, de manera expresa y escrita, una prórroga del mismo…CUARTA: EL AFILIADO se compromete a realizar los servicios contratados independientes, sólo cuando sean requeridos expresamente por LA CONTRATANTE en vehículos de su exclusiva propiedad, directamente o con los conductores itinerantes o eventuales, contratados libre y exclusivamente por EL AFILIADO quien asume completamente la responsabilidad laboral derivada de las obligaciones legales o contractuales respectivas, no teniendo ninguna inherencia LA CONTRATANTE en los asuntos relacionados con los métodos utilizados, siempre y cuando no perjudiquen el buen nombre de SERVICIOS y TRANSPORTES VENEZUELA, C.A., el personal y las responsabilidades con terceros asumidas por EL AFILIADO para la realización de dichos servicios. LA CONTRATANTE solo se obliga a tramitar los credenciales, permisos e identificados necesarias para asegurar el acceso de los vehículos a la obra o sede de la empresa BENEFICIARIA para el mejor desenvolvimiento de sus actividades. QUINTA: EL AFILIADO conviene en devengar como ESTIPENDIO DE SERVICIOS MENSUALES, el equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del costo o valor del servicio prestado que SERVICIOS y TRANSPORTES VENEZUELA, C.A., le facture a la empresa BENEFICIARIA, entendiendo que los precios por viaje han sido previamente convenidos por LA CONTRATANTE y LA BENEFICIARIA y que EL AFILIADO declara conocer así como sus actualizaciones y ajustes. El pago del ESTIPENDIO DE SERVICIOS estipulado por las partes se efectuará dentro de los cinco (05) días siguientes a la cancelación efectiva de la factura correspondiente al referido servicio y en las condiciones de pago que acuerden LA CONTRATANTE Y LA BENEFICIARIA, lo cual de hacerse fraccionadamente en esa misma proporción será prorrateado el pago de EL AFILIADO. El pago se efectuará mediante cheques y/o depósito bancario a favor de EL AFILIADO, en la cuenta bancaria que al efecto sea suministrada. Queda establecido por las partes que en el pago de este ESTIPENDIO se entenderá comprometidas todas y cada una de las actividades realizadas por EL AFILIADO en el referido servicio de transporte…

    El aludido contrato data de fecha 01 de octubre de 2003 y contiene la firma autógrafa de las personas que figuran obligándose. También produjo a los autos un legajo de copias al carbón de recibos de pago suscritos por los actores con el objeto de probar su dicho referente a que en la vinculación mercantil de las partes, expresamente se pactó el pago de las facturas que generaban las carreras de taxis, a razón de un 85% para el que realiza la carrera y un 15% para la línea, lo cual además quedó establecido en la cláusula QUINTA del contrato de afiliación supra referido. Estos dos elementos probatorios adminiculados entre sí, resultarían bastantes y suficientes para establecer certeza de la veracidad del dicho de la codemandada referente a que la vinculación era de naturaleza distinta a la laboral, pues, más allá de la teoría de la simulación, debemos establecer y advertir que, no basta la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si se advierte la existencia de otra clase de contrato lícito y válidamente celebrado por contener los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, que le atribuya a esa actividad personal efectos distintos de los inherentes al contrato laboral en atención a la propia intención de las partes contratantes, como ocurre en el presente caso, que se advierte la existencia de un contrato de afiliación de uno de los actores a la línea de taxi cuyo sostenimiento involucra el pago del 15% del dinero que produzca el afiliado por concepto de traslado de personas que resulta ser básicamente la actividad a la que se dedica el afiliado con su propio vehículo y la línea contratante.-

    Empero, no obstante lo anterior, corre inserta en autos una prueba producida por la parte actora que, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora y en el del tribunal a-quo para penetrar en dudas acerca de la verdadera naturaleza de la vinculación de las partes en juicio, cual es, una instrumental que corre inserta al folio 94 de la primera pieza de expediente cuyo tenor es el siguiente: “Por medio de la presente hago constar, que el Sr. J.M.T., titular de la cédula de identidad No. 80.338.327, labora esta empresa desde el día 05-10-01 hasta la fecha, prestando el servicio de transporte ejecutivo, devengando un sueldo promedio mensual de Bs. 1.500.000,00 (Un millón quinientos mil). Constancia que se expide, a petición de la parte interesada, en Barcelona a los diecisiete días del mes de marzo del dos mil tres.”

    De modo pues que, frente a la contradicción que se evidencia de las mismas pruebas de autos, se hace necesario extremar el análisis y ponderar conforme al sentido común y a las máximas de experiencia, cuál era la verdadera naturaleza de la vinculación entre las partes en juicio en obsequio de la justicia y del precedente jurisprudencial que una decisión como la del caso de autos puede generar, más allá de establecer la vinculación laboral entre las partes sobre la base de que nadie puede alegar su propia torpeza, pues el sentido común y la sana lógica informan otra cosa, de allí que se hace preciso analizar ciertos aspectos que pueden contribuir a despejar la ecuación que nos ocupa:

    Comúnmente es fácil advertir la existencia de una relación de trabajo por ejemplo entre un peluquero y la peluquería para la cual presta sus servicios, pues en tales casos generalmente existe el dueño del establecimiento en el cual funciona la peluquería, que a su vez es dueño del capital que se emplea en el giro del negocio y como tal, entonces, utiliza los servicios personales de varios peluqueros para el giro del establecimiento mercantil, a menudo, bajo la modalidad de arrendamiento del sillón de barbería para simular la verdadera naturaleza laboral que subyace en la vinculación de las partes o de figuras como cuentas en participación u otras que distraen la vinculación del ámbito laboral y en tales supuesto, es fácil advertir la simulación de la relación de trabajo, porque aunque el que conoce el oficio y lo desempeña es el peluquero, éste como trabajador independiente, sin el local y los implementos para la labor, aún con el sillón, no podría desarrollar su oficio de manera independiente, pues siempre requerirá, - como se dijo - , de los útiles de trabajo que facilita el dueño del negocio, por tanto, en tales casos, el arreglo porcentual entre las partes en virtud del servicio de peluquería prestado, siempre se verá como una clara modalidad de salario. Igual ocurre, por ejemplo, en el caso de los motorizados que, - aún siendo el dueño de la moto -, por ende del principal instrumento de trabajo, el motorizado requiere de la encomienda que por cuenta de otro debe entregar en el destino indicado, por tanto, su oficio tampoco resulta del todo independiente a los ojos acuciosos del operador de justicia que se afana por el triunfo de ésta.-

    Pero distinto es el caso, de una persona que se dedica al oficio de taxista con su propio vehículo, pues en este supuesto, el conductor de su propio vehículo que utiliza como taxi, no tiene necesidad alguna más que de exclusiva conveniencia económica de subordinarse a otra persona natural o jurídica, pues nótese que aquí, el taxista puede perfectamente recorrer las calles o avenidas de su preferencia en busca de un cliente que requiera de sus servicios y lo conduzca al destino que éste indique por el precio que fije el conductor y allí, a los ojos de esta alzada, se presenta una clara modalidad de trabajador no dependiente a los que alude el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza “Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

    Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título. En cuanto sean aplicables, serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.”

    Nótese que el trascrito artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo alude al trabajador no dependiente que se diferencia del trabajador dependiente que define el artículo 39 de la misma ley, precisamente porque la prestación de servicios personales se realiza en condiciones de independencia, de modo que no involucra un poder continuado sobre la persona que lo ejecuta por una ventaja segura en su favor a diferencia del trabajador dependiente que lo define el artículo 39, como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.-

    En el presente caso, en criterio de esta alzada los actores son trabajadores no dependientes que propietarios de sus propios vehículos, tal como expresamente lo admitieron ambas partes en juicio y se evidencia de los folios 466 al 471, ambos inclusive de la primera pieza de autos, se dedicaban al oficio de taxistas, luego, surge la vinculación de ellos con la línea de taxis demandada, por estrictas razones de conveniencia y ventajas económicas para los actores, pues ellos, en lugar de recorrer calles y avenidas expuestos a la circunstancia aleatoria que un cliente requiera de sus servicios, obviamente económicamente hablando les resulta más ventajoso afiliarse a una línea de taxi y que por un 15% del valor de la carrera de taxi que realizaban, contaban con una demanda permanente de servicio, en virtud del contrato que la demanda principal obtuvo de la solidaria, de allí que, la aparente subordinación que puede advertirse de la inspección judicial evacuada en autos, cuyas resultas corren insertas a los folios 102 al 144, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente y mediante la cual se constató que los actores prácticamente todos los días entraban y salían de las instalaciones de la demandada solidaria para dejar y recoger usuarios del servicio, más que una subordinación jurídica que implica que el laborante no puede disponer libremente de su tiempo y de sus movimientos o una subordinación económica que no se visualiza en autos, desde el mismo momento que los actores obtenían un porcentaje bastante superior al que obtenía la demandada principal por cada servicio prestado (85% - 15%), implica una clara y evidente conveniencia económica, pues los actores al afiliarse a la línea de taxis demandada obtenían como ventaja económica a su favor permanente demanda del servicio que otrora prestaban en condiciones aleatorias, es decir, sujetas a la suerte de cada día; pero tal circunstancia no los constituye, ni puede constituirlos en trabajadores de la demandada principal desde que luce clara y evidente en autos que otra fue la intención de la vinculación lícita que existió entre las partes en juicio, así nótese que:

    Corre inserto en autos a los folios 73 al 83, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la demandada SERVICIO Y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A (SETRAVEN), de la cual se lee que los socios de la misma son los ciudadanos A.D., F.C., A.S., A.V. y ETTORE CORRADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.424.260, 2.800.878, 3.407.494, 5.196.952 y 8.301.156 respectivamente; luego, en la documental que corre inserta al folio 100 de la primera pieza del expediente, se evidencia que estos mismos ciudadanos figuran en la casilla donde se lee “nombre de taxistas” en la semana de guardia que establece la empresa demandada y remite a la empresa SINCOR específicamente a Servicios Generales, es decir, que de los dos elementos probatorios mencionados, adminiculados entre sí podemos concluir que, la demandada de autos se constituye bajo la forma de compañía anónima y sus socios todos son taxistas y con su trabajo hacen posible el desarrollo del objeto social de la demandada, cual es, explotar el ramo de transporte de personas y cosas, traslado de encomiendas, de personal y trasporte de carga pesada y liviana – conforme puede leerse de sus estatutos -. Luego, puede constatarse de las documentales que corren insertas a los folios 172 y 176 de la segunda pieza del expediente, adminiculadas a las corren insertas a los folios 101, 102, 103, 104, 432, 433 y 434 de la primera pieza del expediente, que es cierto el alegato de la co-demandada SINCOR, referente a que ASOTRAVEN, figura dentro del panel de proveedores de dicha empresa, la cual contrata el servicio de taxis y encomiendas a diversas empresas. De modo pues que, se concluye que ASOTRAVEN, siendo una empresa con cinco socios, todos taxistas que con su trabajo hacen posible el objeto social de la empresa, al obtener una contratación con la co-demandada de autos SINCOR, para el servicio de taxis y encomiendas, experimenta un mayor volumen de trabajo que lógicamente no puede ser cubierto por los cinco asociados de la misma y de allí nace la necesidad de afiliación de otros taxistas a la línea para poder asumir la demanda de servicios que se genera del aludido contrato, por su parte, para los afiliados taxistas independientes, resulta una oportunidad de mantener “carreras de taxi” permanentes lo que sin duda constituye una ventaja económica a su favor; pero que excluye el elemento laboralidad, desde que su vinculación se pacta en condiciones francamente ventajosas para el que presta el servicio con su propio medio de trabajo (taxi), obsérvese la proporción en el reparto de la factura que genera el servicio de taxi: 85 % para el taxista que hace el servicio 15% para la línea que genera el servicio, que se evidencia de las documentales que corren insertas a los folios 472 al 502, ambos inclusive de la primera pieza del expediente que surten pleno valor probatorio al haberse invocado su contenido por ambas partes en juicio. Y es que, en sana lógica atenta un poco a la conciencia jurídica pensar que, una empresa con cinco socios taxistas dedicada a este oficio y cuyo capital, conforme puede leerse de sus estatutos, es de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y cuyo sistema de reparto de la factura que genera cada servicio de taxi prestado, tiene la proporción arriba descrita, tenga que destinar el 15% que le queda a la línea de taxi, para el pago de prestaciones sociales de los propios afiliados que, siendo taxistas independientes, encuentran en la afiliación una ventaja económica superior a la que obtendrían si tan sólo se dedicaran a deambular por calles y avenidas en busca de un posible cliente, por tanto, considera este tribunal que este razonamiento fundamentado en el sentido común de las cosas y las pruebas de autos supra analizadas, es bastante y suficiente para concluir que, en el presente caso, no existe relación de trabajo entre los actores y la demandada de autos ASOTRAVEN y así se decide.-

    Aunado a lo anterior, observa esta instancia como de relevante interés para la resolución del presente asunto, que los actores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hicieron del conocimiento del juzgador de juicio que, los gastos de los vehículos eran costeados por la empresa demandada y que además ellos no pagaban la gasolina de los vehículos; empero, de tales hechos no existe prueba alguna en autos, ni siquiera indicio probatorio que permita establecer la certeza de este hecho y con ello concluir en un posible elemento de ajenidad o subordinación y es que en realidad, no existe elemento probatorio en autos que permita establecer con certeza la existencia de la relación de trabajo que alegan los accionantes a excepción de la documental que corre inserta al folio 94 de la primera pieza del expediente, supra analizada y cuyo tenor, resulta evidentemente contrario al contenido de la documental que corre inserta a los folios 464 y 465 de la misma pieza, suscrita por las mismas personas que se refieren y suscribe la primera de las nombradas y cuyas fechas de emisión no pueden constituir elemento preponderante para otorgar valor probatorio a una y negárselo a la otra, pues debemos partir del hecho cierto que ambas fueron expresamente admitidas por ambas partes en juicio y por tanto, no queda más que adminicularlas como supra se ha hecho, con las demás pruebas de autos, para concluir en la veracidad de los hechos explanados y que de ellas se desprenden y en este particular, cabe insistir que, establecer en el presente caso, la laboralidad de la relación que nos ocupa pretendida por la parte actora, con la sola documental que corre inserta folio 94 de la primera pieza del expediente, es ponerse de espaldas al sentido común de las cosas y limitar la visión integral que debe tenerse en casos como el de autos, pues como en extenso se ha analizado por máximas de experiencia se conoce que, generalmente el oficio de taxis se realiza por trabajadores no dependientes a patrono alguno conforme al dispositivo contenido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo y sería sólo en casos excepcionales, que pudiera establecerse una relación de trabajo entre empresa y taxistas, en casos, por ejemplo que los taxistas no sean dueños de los vehículos sino que se lo proporcione la empresa o en otros supuestos, en los que aparezca clara y evidente la intención de las partes de vincularse laboralmente en atención a supuestos específicos que deben analizarse en cada caso; pero que no encuentra esta alzada presentes en el expediente que nos ocupa para dejar establecida la relación de trabajo invocada por la parte actora y así se deja establecido.-

    Luego, el legajo de copias al carbón, referentes a “reporte por solicitud de servicio de traslado”, que corren insertas a los folios 105 al 408, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, evidencian lo que ambas partes han sostenido en juicio y es que el servicio de taxi que realizada cada actor, se relacionaba en una factura con las especificaciones de cada caso y que constituyen el soporte para el porcentaje que se distribuía entre la línea de taxis y los taxistas. Finalmente, los “pases” que corren insertos a los folios 95 al 99, ambos inclusive de la primera pieza del expediente no evidencian más que la autorización de la entrada de los taxistas a las instalaciones de la co-demandada SINCOR hecho no controvertido en juicio dada la referencia que al mismo hicieron ambas partes en juicio.

    En relación a la conexidad e inherencia pretendida por los actores en el escrito libelar, establecido como ha quedado ut supra que en el presente caso la relación de trabajo quedó plenamente desvirtuada y en consecuencia declarada sin lugar la demanda intentada, este Tribunal Superior considera que no se hace preciso pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la empresa co-demandada SINCOR, referente a su defensa en cuanto a la solidaridad que pretenden los actores, sin embargo, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo se advierte, que para que la conexidad o inherencia opere es requisito indispensable que las actividades desplegadas por ambas empresas estén tan íntimamente ligadas, que no se pueda realizar una sin la otra, es decir, ésta exige permanencia, continuidad en la colaboración de una respecto de la otra, hasta el punto de que sin el concurso continuado de la actividad de ambas empresas, no se pueda completar la labor de tan sólo una de ellas. Ante la circunstancia aducida por la codemandado en la contestación al fondo de la demanda al negar y rechazar el alegato expuesto por los actores en su libelo con relación a que la empresa SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN) es intermediaria de la empresa SINCOR se convierte tal alegato controvertido en un hecho negativo absoluto, es decir, aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que es indeterminado en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien lo niega, por lo que corresponde a la parte que lo alegó, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar que la empresa SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN) es intermediaria de la empresa SINCOR, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no la responsabilidad solidaria de la empresa SINCOR, como quiera que no hay en autos elementos que permitan determinar que efectivamente la la empresa SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN) es intermediaria de la empresa SINCOR, forzoso es para esta alzada desestimar la responsabilidad solidaria demandada por los actores y así se decide.-

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentada por la parte actora, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN), sin lugar la demanda intentada y así se decide.

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, en representación de la parte demandante, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.362, en representación de la empresa codemandada SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN), contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos J.M. y HERNEY HERNANDEZ, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A., (SETRAVEN) y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR), SIN LUGAR la demanda intentada. Así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    EL SECRETARIO

    ABG. OMAR MARTINEZ

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:49 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    EL SECRETARIO

    ABG. OMAR MARTINEZ

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