Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), suscrito por la Abogada en ejercicio LEIX T.L., identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.C.R., parte co-demandada de la presente causa e igualmente identificado en autos, a través del cual señala que por cuanto la acción de pago de honorarios profesionales prescribió respecto a la co-demandada J.A.C.R., queda pendiente sólo a ventilarse la obligación con el primero de los mencionados; sin embargo este Juzgado al momento de librar el decreto intimatorio obvió tal circunstancia y procedió a intimar el total de la obligación al ciudadano D.C.R., generándole una obligación mayor a la que por Ley pudiera corresponderle, por lo que solicita se reponga la causa al estado que se libre nuevo decreto intimatorio corrigiendo el vicio indicado. En atención a lo expuesto, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Al folio trescientos cuarenta y uno (341) obra decisión proferida por este Juzgado en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el derecho de la parte accionante a cobrar honorarios profesionales, puesto que respecto a la co-demandada J.A.C.R., la acción se encuentra prescrita, sólo quedando obligado el co-demandado D.C.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Como consecuencia del pronunciamiento señalado, la parte demandante procedió a estimar sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente número 21.660 que cursó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales suman un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Declarado el derecho (parcial) que tiene la parte demandante a cobrar honorarios profesionales y estimados como fueron los mismos, fue por lo que esta Juzgado procedió a librar el correspondiente decreto intimatorio por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), contra el ciudadano D.C.R., Ahora bien, en este sentido es preciso traer a colación el contenido del artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación

.

Por lo expuesto, siendo que la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, causados en el expediente número 21.660 que cursó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue incoada contra los ciudadanos J.A.C.R. y D.C.R. y siendo que de autos no se desprende que los mismos hayan tenido una participación diferente en dicha causa, es por lo que de conformidad con la norma indicada, las costas serán pagadas en su correspondiente alícuota parte por cada uno de los co-demandados. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

En este sentido, dado que la parte demandante estimó sus honorarios en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), siendo los mismos exigibles parcialmente, por cuanto como ya se expuso la acción se encuentra prescrita respecto a la ciudadana J.A.C.R., es por lo que sólo queda obligado el ciudadano D.C.R. hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00), equivalente a la alícuota parte que le corresponde, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la N.C.A.. Y ASÍ SE DECLARA

QUINTA

Por consiguiente, el ciudadano D.C.R., mal puede ser obligado a pagar el total de la obligación, tal como involuntariamente lo indicó este Juzgado en el decreto intimatorio de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) puesto que el mismo responde únicamente por la alícuota parte que le corresponde. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Ahora bien, el artículo 15 ejusdem, establece:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

Igualmente, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

.

Finalmente, el artículo 206 ejusdem, establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En este sentido y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, dado que este Juzgado involuntariamente ordenó en el decreto intimatorio librado el pago total de la obligación, es por lo que tal hecho compone una transgresión de las normas procedimentales que generan consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y subsiguiente reposición de la causa al estado en que incurrió el acto írrito, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de librar nuevo DECRETO INTIMATORIO donde se aperciba al ciudadano D.C.R., al pago de la alícuota correspondiente, a saber la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00), quedando a salvo el derecho a retasa, declarándose consecuentemente nulos todos los actos consecuentes al acto irrito, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 de la N.C.A.. Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la N.C.A., las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes.

DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-

Sria.

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