Decisión nº FG012007000743 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

DRA. M.C.A.

Causa Nº Aa. FP01-R-2007-000252

CAUSA PRINCIPAL: 4C-4667-07

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADOS RECURRENTES: S.H. Y C.H. (Defensores Privados).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. F.R. (Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar).

IMPUTADOS: J.C.S. Y J.P.M.S.

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y COPARTICIPE EN EL DELITO DE SECUESTRO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de apelación de Auto interpuesto por los ABOGADOS; S.H. Y C.H., donde Apelan de la Decisión de fecha 02/08/2007, dictada por el Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual ACUERDA la Prorroga de 15 días para la Presentación de un Acto Conclusivo, asimismo acuerda la Solicitud para practicar la Prueba de Recolección de Apéndice Piloso a los imputados y DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por los imputados, ciudadanos; J.C.S. Y J.P.M.S., así como también el Recurso de Revocación solicitado por el Abog. C.H., por carecer de fundamento.

De la Decisión objeto de Impugnación

De los folios 07 al 12 del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…oídas las partes, este Tribunal Cuarto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto a parte y verificando por este tribunal que la medida fue dictada el 06 de julio del 2007 y solicitada en tiempo hábil, en tal sentido, acuerda el lapso de 15 días una vez vencido el plazo correspondiente, a los fines que el ministerio publico consigne el acto conclusivo. En cuanto a la prueba de la solicitud de apéndice piloso este tribunal considera que no hay ningún impedimento para ello, aquí hablamos de una prueba que es legal y que servirá para exculpar a uno y a otros o a todos, igualmente estan en su derecho de apelar respecto a la decisión y de no realizarse aquí se realizaría (…) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Ahora bien en cuanto a la solicitud del imputado J.C.S. y J.M., el tribunal considero que (…) las circunstancias que dieron origen al hecho no han variado y en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud realizada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. C.H., realiza e (sic) recurso de revocaron de conformidad con el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra F.R.: “esta Representación Fiscal, solicita que sea desestimado el recurso por cuanto no fundamenta el mismo (…). Este Tribunal Cuarto de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento Vista la solicitud de la defensa privada este juzgador declara SIN LUGAR, dicha solicitud, por cuanto la defensa privada no ha fundamentado, dicho recurso…”

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, los ABOGADOS; S.H. Y C.H., actuando en su carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos; J.C.S. Y J.P.M.S., interpusieron Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…PROCEDENCIA DEL RECURSO “…En el caso que nos ocupa, podemos señalar que la decisión sobre la cual recurrimos es un auto, toda vez que la misma reúne las características señaladas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que, el presente recurso es procedente, habida cuenta a que encuadra dentro de la causal 5º del artículo 447 del COPP (…). En virtud ciudadanos Magistrados, que esta defensa técnica considera que con el pronunciamiento del Tribunal a-quo, se está no solamente causando un gravamen irreparable a nuestros defendidos, sino que se le estarían violentando derechos de índole constitucionales y legales, al someterlos mediante “sorpresa” a la práctica de una prueba tricológica o de RECOLECCIÓN DE APENDICES PILOSOS, ES UN ACTO PROCESAL QUE NO ESTABA PAUTADO Y SOBRE LOS CUALES ESTA DEFENSA NO TENIA CONOCIMIENTO Y MUCHO MENOS NUESTROS DEFENDIDOS, toda vez que la audiencia especial a la cual habíamos sido notificados era para tratar lo relacionado a la PRORROGA solicitada por el Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo. HECHOS QUE ORIGINARON EL RECURSO DE APELACIÓN Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta defensa técnica fue NOTIFICADA por el Tribunal a quo de la celebración de una AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA tal y como consta de las respectivas boletas de notificación cursante a los autos, que se celebraría para el día 02 de agosto del 2007. Pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que el abogado defensor privado C.H., supra identificado, se presentó a la hora indicada por dicho Despacho con la pretensión de escuchar los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de que se diera cumplimiento a lo que pauta el proceso penal para el otorgamiento de la prorroga de presentación del acto conclusivo (…). Ahora bien, dicho acto se apertura contando con la presencia de todos los imputados y de sus respectivos defensores, ocurriendo posteriormente una subversión del procedimiento, toda vez que el Ministerio Público alejado del fin, propósito y razón de dicho acto solicito la prorroga de quince (15) días para la PRACTICA DE PRUEBA DE APENDICES POLOSOS en contra de mis defendidos. Razón por demás irregular, toda vez que el a quo como Juez garantísta del proceso penal, NO DEBIO ACCEDER A LA PEICION FISCAL “IN LIMINE LITIS” (EN EL MISMO ACTO), incurriendo en una evidente imparcialidad, extralimitándose en sus funciones, toda vez que debió mantener la igualdad de las partes y otorgar el tiempo suficiente a los abogados defensores para refutar y ejercer la defensa en contra de esta circunstancia, vulnerando lo establecido en el artículo 49.1 de nuestra Constitución Nacional (…). Por otra parte ciudadano juez, y por cuanto el abogado defensor C.H. estuvo en todo momento en desacuerdo con la actitud asumida por el juez de instancia en funciones de control, ejerció en consecuencia el Recurso de Revocación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado sin lugar, y en un acto de extrema soberbia, no cónsono con las funciones de Juez garantista, AMEDRENTÓ A NUESTROS DEFENDIDOS CON QUE SI NO HACIAN LA PRUEBA LOS TRASLADARIA A LA SEDE DEL C.I.C.P.C. Oponiéndose dicho defensor al pronunciamiento retaliativo, habida cuenta que dicha sede no es lugar de reclusión; todo esto aconteció en presencia de todas las partes del proceso. No obstante lo anterior, el mencionado defensor salio de la sala manifestando que se dejara constancia de dicha situación, por cuanto se evidencia una clara falta de objetividad e imparcialidad del titular de ese despacho, incurriendo en la gravedad y error inexcusable de derecho de ORDENAR BAJO AMENAZA LA TOMA DE MUESTRA DE APENDICE POLOSO A NUESTROS DEFENDIDOS SIN LA PRESENCIA DE SUS DEFENSORES Y SIN HABER TOMADO LA PREVISION DE NOMBRARLES OTRO ABOGADO DEFENSOR PUBLICO O PRIVADO PARA LA REALIZACION DE LA MISMA, EN CASO DE QUE SE HUBIESE CONSIDERADO UN ABANDONO DE LA DEFENSA. (…) Es por ello Ciudadanos Magistrados que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de recurrir mediante el presente recurso de apelación de autos, toda vez que se le cercenó a nuestros defendidos el DEBIDO PROCESO, por cuanto no se les otorgó la posibilidad de prestar sus consentimientos para la practica de dicha prueba, además de que la audiencia de prorroga es una audiencia especial donde solamente el Ministerio Público iba a esgrimir sus razones y motivos a los fines de que se le otorgara el lapso de 15 días establecidos en la ley adjetiva penal y no para solicitar la practica de la prueba tantas veces mencionada, esto sin contar, que una vez que el abogado defensor no se encontraba en la sala de audiencias, debió el Juez tomar la previsión de suspender dicha audiencia hasta tanto se le garantizara suficientemente el derecho a la defensa a nuestros defendidos, lo cual no fue realizado, violentándole de esta manera las previsiones del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. Es por ello que solicitamos que el presente RECURSO DE APELACION sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea declarado nula la practica de la prueba ordenada por el Tribunal a quo…”

De la Contestación al Recurso

Del folio 21 al 25, el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABOG. F.R. procede a dar contestación al Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ABOGADOS; S.H. Y C.H., actuando en su carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos; J.C.S. Y J.P.M.S., en el que entre otras cosas alega:

…CAPITULO PRIMERO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA En fecha 07 de Agosto del 2007, los Abogados S.H., actuando con el carácter de Defensores Privado (sic) de los imputados: J.C.S. Y J.P.M.S., presentaron formal Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en la CAUSA Nº 4C-4667-07, por el Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 02-08-2007, en la cual se decretó la práctica de la Prueba de Recolección de Apéndices Pilosos en contra de los referidos imputados en la celebración de la Audiencia Especial de Prorroga de fecha 02 de Agosto del 2007. (…) CAPITULO SEGUNDO ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Ciertamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones (…), este Representante Fiscal, había solicitado una audiencia de solicitud de prorroga (…) a los fines de realizar todas y cada unas de las diligencias necesarias con el objeto de establecer la verdad; no obstante para el día 02-08-2007 siendo esta la oportunidad legal para la realización de la audiencia antes descrita, este Representante Fiscal, mediante diligencia (…) solicito la practica de PRUEBA DE APENDICES PILOSOS, en contra de todos los imputados, con el propósito de compararlos con los colectados en la escena del crimen y determinar científicamente cual ó cuales de los imputados ó por el contrario ninguno de ellos se encontraba en el sitio del suceso (…). Llama poderosamente la atención como una prueba que puede incluso ser utilizada por la defensa para la demostración de la inocencia de sus defendidos, los abogados se opusieron a la misma, con la gran diferencia que los imputados a viva voz libre de apremio y sin coacción de ningún tipo, toda vez que este Representante Fiscal, no solo garantiza los derechos de las victimas sino también el de los imputados (…). Finalmente ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, la practica de la PRUEBA DE APENDICES PILOSOS, solicitada por esta Representación Fiscal, obedece a uno de los principios fundamentales establecidos no solo en la Carta Magna sino en el Código Orgánico Procesal Penal, su ejecución ante un órgano jurisdiccional, representa la legalidad y respeto al debido proceso y demás garantías constitucionales. CAPITULO TERCERO PETITORIO Por todo lo antes expuestos (sic) es por lo que esta Representación Fiscal, procede formalmente de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal a CONTESTAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa Abogados S.H. Y C.H. de los imputados J.C.S. GARCÍA Y J.P.M.S., así mismo solicito sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 07-09-07, en la que (…) la cual se decretó la practica de la Prueba de Recolección de Apéndices Pilosos en los referidos imputados en la celebración de la Audiencia Especial de prorroga de fecha 02 de Agosto del 2007; en aras a la legalidad, respeto al debido proceso y demás garantías constitucionales…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 18 de Octubre de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio de las actas cursante en el expediente contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra el auto proferido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a una audiencia especial de prorroga, donde se encuentran como imputados los ciudadanos W.A.R.S., WILFREDO FUENTES FLORES, J.C.S. GARCÍA, J.P.M.S., ASLI B.B. WINCHESTAR, NICOLAS CORDERO URBINA Y K.A.M.S., esta Superioridad entra a pronunciarse de la siguiente manera:

Del recurso incoado por defensores privados, Abgs. S.H. y C.H., actuando en representación de los ciudadanos imputados J.C.S. Y J.P.M.S., observa quienes aquí suscriben que los mismos encuadran su pretensión en el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión proferida por el Tribunal ut supra mencionado, el cual acordó la “practica de la prueba de recolección de apéndices pilosos”, los apelantes señalan: “...en virtud ciudadanos Magistrados, que esta defensa técnica considera que con el pronunciamiento del Tribunal a- quo, se esta no solamente causan un gravamen irreparable a nuestros defendido, sino que se le estarían violentado derechos de índole constitucionales y legales, al someterlos mediante “sorpresa a la practica de una prueba tricológica o de RECOLECCIÓN DE APENDICES PILOSOS, EN UN ACTO PROCESAL QUE NO ESTABA PAUTADO Y SOBRE LOS CUALES ESTA DEFENSA NO TENIA CONOCIMIENTO Y MUCHO MENOS NUESTROS DEFENDIDOS, toda vez que la audiencia especial a la cual habíamos sido notificados esta para tratar lo relacionado a la PRORROGA solicitada por el ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo…”; quienes apelan señalan constantemente que el hecho de someter a sus defendidos a una prueba de Apéndices Pilosos, causa un gravamen irreparable.

Ahora bien, la solicitud elaborada por parte del representante del Ministerio Público de realización de una prueba de apéndices pilosos se considera como legal, mas aun ante la situación que se encuentran inmersos los imputados anteriormente señalados, asimismo esta prueba se encuentra destinada a esclarecer dudas o puntos oscuros que limiten la comprobación de un determinado caso en concreto o bien denota la participación o autoría de los imputados dentro del tipo delictivo que se les atribuye. A tal circunstancia señala el Código Orgánico Procesal Penal, de E.L. en su comentario al artículo 359, que: “…En el sistema acusatorio, corresponde al titular de la acción penal, sea la fiscalía o sea un acusador privado, el probar la culpabilidad del acusado y, en consecuencia, éste no viene obligado a probar su inocencia. Esto quiere decir que el titular de la acusación es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y el tribunal sólo puede acometer la búsqueda de la prueba “para mejor proveer” dentro de los marcos de la imputación, en términos similares a los regulados en el procedimiento civil bajo el principio dispositivo. Por ello el tribunal solo debe disponer de oficio una prueba para aclarar algún hecho exculpatorio…”; a diferencia de ello, en el caso que nos compete la prueba es solicitada a petición del Fiscal en una audiencia especial de prorroga, a fin de determinar la autoría o participación de los imputados actuantes en la presente causa, como mencionamos anteriormente, en razón de ellos señala el articulo 250:

Artículo 250.

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Así pues lo anterior explica, que el fiscal esta actuando a derecho de conformidad con lo que establece nuestra Ley adjetiva penal, en razón de ello considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que no se encuentra violado el debido proceso por parte del Tribunal A quo, al acordar el lapso de quince (15) días a fin de que el representante del Ministerio Público presente sus Actos Conclusivos.

En este orden de ideas se hace imperioso para esta alzada, traer a colación el contenido del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

…“3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.”

El texto del acotado dispositivo faculta al Representante de la Vindicta Pública para solicitar cualquier tipo de pruebas dirigidas a establecer la verdad en los hechos ocurridos objeto de la averiguación, aunado a que la esencia de la solicitud de prórroga es la necesidad de extensión de la fase investigativa en virtud de hacerse insuficiente el tiempo otorgado en principio por la Ley para la conclusión de la investigación, a fin de lograr realizar todas las diligencias menesteres a objeto de contar en el proceso con todos los elementos que permitan al órgano judicial emitir un fallo. Así las cosas, es aceptable y ajustado a derecho desde cualquier punto de vista la solicitud de práctica de cualquier prueba por cuanto aún no se ha concluido la investigación y es esta fase la indicada por nuestro legislador para realizar todas las indagaciones relacionadas al caso que corresponda.

Asimismo, este Tribunal Colegiado, tiene a bien acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia de los subjudices a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial, de la misma manera se observa que el Juzgador A quo dentro de la decisión objeto de impugnación señala: “…Ahora bien en cuanto a la solicitud del imputado J.C.S. y J.M., el tribunal consideró que había mas elementos de convicción sobre usted que sobre K.M. las circunstancias que dieron origen al hecho no han variado y en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud realizad…”; a los otrora apostillado, resulta imperioso señalar que si existen elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría dentro un hecho punible de conformidad con el artículo 250 ejusdem, debe el Tribunal a quo en el pleno ejercicio de sus funciones mantener la medida de coerción personal a fin de que se obtengan las resultas del proceso.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Superior considera que lo ajustado con el derecho es declarar el presente Recurso de Apelación Sin Lugar, y confirma en todas sus partes la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O.. Y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN Lugar el Recurso de Apelación incoado por los Abogados S.H. Y C.H., actuando en su carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos; J.C.S. Y J.P.M.S.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que dictara el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 02 de Agosto de 2007 donde el A-Quo ACUERDA la Prorroga de 15 días para la Presentación de un Acto Conclusivo, asimismo acuerda la Solicitud para practicar la Prueba de Recolección de Apéndice Piloso a los imputados y DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por los imputados, ciudadanos; J.C.S. Y J.P.M.S.;en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se decide.-

Diarícese, publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIA SAAVEDRA

FP01-P-2007-000252

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