Decisión nº 61 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA N°: 1999-07

DECISIÓN N° 61

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO: J.C. TABARES HERNNÁNDEZ

RECURRENTES: J.R.Z.M. y A.S.C.

DEFENSORES PRIVADOS: J.R.Z.M. y A.S.C.

IMPUTADO: P.J.C.E., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.560.892, soltero, de profesión u oficio Sargento Técnico de Segunda (EJ), residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla, Calle 09, Casa N° 36, San Carlos estado Cojedes

En fecha 11 de abril de 2007, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio J.R.Z.M. y A.S.C., en su condición de Defensores del ciudadano P.J.C.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2007, concretamente en contra de los puntos mediante la cuales decretó extemporáneo el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, y negó además la promoción de los testigos que fueron ofrecidos por la defensa Privada, tanto en escrito de contestación a la Acusación como en la celebración de la audiencia preliminar, se mantiene la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es de presentación periódica cada tres (03) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que le fue impuesta al señalado encausado; dándosele entrada en fecha 17 de abril del mismo mes y año.

En fecha 17 de abril de 2007, se dio cuenta en la Corte, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de abril de 2007, se solicitó causa original 3C-796-06, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con oficio N° 290.

En fecha 23 de abril de 2007, se recibe oficio N° 542, procedente del Tribunal en fecha 19 de marzo de 2007, donde informan que la causa original fue remitida al Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, por haberse acordado la apertura a Juicio Oral y Público en fecha 19 de marzo de 2007.

Vista la información suministrada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal y efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISION APELADA

En fecha 19 de marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, decidió en los siguientes términos: “…SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público…CUARTO: Respecto del numeral 5, Oída la solicitud del Ministerio Público de mantenimiento de la Medida de Presentación Periódica impuestas al acusado de autos previo su verificación del folio correspondiente y la solicitud de la Defensa Privada de ampliación de la medida cautelar que le fue impuesta, este Tribunal observa que a los folios 83 al 35 de la presente causa, por auto de fecha 08 de Marzo de 2007, este Tribunal decretó el decaimiento automático de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que habían transcurrido más de dos años desde su imposición, y a los fines de asegurar las finalidades del proceso consideró este Juzgador necesario someter al acusado de autos a una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y en consecuencia se acordó la contenida en el Artículo 256 numeral 3°, esto es, la Presentación Periódica cada Tres (03) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal visto que el ciudadano P.J.C.E. ha cumplido a cabalidad con la medida que le fue impuesta, considera pertinente este Tribunal mantener la Medida de Presentación Periódica. Así se declara…SEXTO: Respecto del Numeral 9, se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación en el capítulo Quinto, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico. En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada que fuese declarado por impertinente la declaración de los ciudadanos F.J.I., Coronel del Ejercito A.E.M.G., Sub. Teniente Machado Montenegro L.R., A.K.K.C., y Miriani Coromoto Carolina, por cuanto fueron pruebas promovidas por el Ministerio Público, y fueron en esta audiencia admitidas y pronunciada en el numeral 2. En cuanto a los testigos promovidos por los Defensores Privados al folio vuelto 66 y 67 y promovidos por el imputado en la presente audiencia el Tribunal no los admite por cuanto el escrito presentado por la defensa privada lo hizo por ante la oficina del Alguacilazgo de esta circunscripción el 23 de enero de 2007, y la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar fue fijado el 02 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal visto el escrito de acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en fecha 29 de septiembre de 2006 por ante la oficina del Alguacilazgo. La no admisión de la pruebas promovidas tanto por el ciudadano imputado como del defensor privado es de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece las facultades o carga de las partes el cual dispone que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal, la victima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: …mencionado esa norma ocho numerales. La Sal Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Octubre de2005 según sentencia N° 606 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, confirmo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, y en la misma se dejo claro que las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4,5, y 6 del artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal son los que pueden realizarse en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio, por consiguiente se deduce de la decisión y de la jurisprudencia antes comentada que los numerales 1, 7, y 8 son los que deben promoverse en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y como corolario a la decisión que este acto se dicta necesario es mencionar al procesalista Rengel Romberg en el tomo 2 de la Teoría General del Proceso, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su página 170 en donde comenta las clases de términos o lapsos procesales y en el literal c: “ por los efectos que produce el lapso se distinguen en perentorios y no perentorios, son perentorios aquellos que una vez cumplidos se produce una preclusión absoluta, esto es, la perdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo.” Por todas estas consideraciones es que este decidor no admite la prueba promovida como en el escrito señalado como lo solicitado por la defensa y el imputado en esta audiencia…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento o no sobre la admisibilidad o no de la presente Apelación, pasamos a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

En Primer lugar, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Al respecto se establece:

Que el Recurso es interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio J.R.Z.M. y A.S.C., en su condición de Defensores del ciudadano P.J.C.E., por lo que la recurrente posee la legitimación requerida para interponer el recurso.

Que la decisión apelada en fecha 27 de marzo de 2007, fue dictada en fecha 19 de marzo de 2007 en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando notificados los recurrentes en ese mismo acto, como consta de las actuaciones que cursan en la presente causa y especialmente del Cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A-quo, desde el día que fue dictada la decisión hasta la fecha de interposición del recurso en cuestión, suscrito por el Secretario de ese Tribunal, según el cual el presente recurso fue interpuesto el día sexto después de dictada la decisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso fue interpuesto extemporáneamente y siendo así, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio J.R.Z.M. y A.S.C., en su condición de Defensores del ciudadano P.J.C.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2007, concretamente en contra de los puntos mediante la cuales decretó extemporáneo el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, y negó además la promoción de los testigos que fueron ofrecidos por la Defensa Privada, tanto en escrito de contestación a la acusación Fiscal como en la celebración de la audiencia preliminar, se mantiene la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es de presentación periódica cada tres (03) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que le fue impuesta al señalado encausado, en virtud de que la misma fue interpuesta en forma extemporánea a tenor de lo dispuesto en el literal “B” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

No obstante la Inadmisibilidad Declarada del recurso interpuesto por los ciudadanos Abogados J.R.Z.M. y A.S.C., en su condición de Defensores Privados, y en representación del ciudadano P.J.C.E., este Tribunal de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del imputado P.J.C.E. y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por los ciudadanos Abogados en ejercicio J.R.Z.M. y A.S.C., en su condición de Defensores del ciudadano P.J.C.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2007, concretamente en contra de los puntos mediante la cuales decretó extemporáneo el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, y negó además la promoción de los testigos que fueron ofrecidos por la Defensa Privada, tanto en escrito de contestación de la Acusación Fiscal como en la celebración de la audiencia preliminar, se mantiene la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es de presentación periódica cada tres (03) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que le fue impuesta al señalado encausado, en virtud de que la misma fue interpuesta en forma extemporánea a tenor de lo dispuesto en el literal “B” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

N.H. BECERRA C.

PRESIDENTE

SAMER RICHANI S.H.R.B.

JUEZ PONENTE JUEZ

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA

NHBC/HRB/SRS/DMCT/ruth

CAUSA N° 1999-07

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