Decisión nº 151-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : VH02-X-2006-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

PARTE ACTORA Y SOLICITANTE DE LA MEDIDA:

Ciudadanos HERNY RINTA, J.L., J.L., A.P., J.P., J.D., R.G., Y RIXIO SOTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.064.083, 7.611.470, 7.609.434, 10.600.648, 9.715.177, 9.960.903, 7.826.903, y 5.059.393.

APODERADAS JUDICIALES:

Ciudadanos MARIEUGENIA MAS Y RUBI PEÑA Y T.F., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO 63.974 Y 60.704, respectivamente.

PARTE CODEMANDADAS:

INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A, Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN E.C.A., identificadas en actas.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A:

Ciudadanos M.M. NAVA Y H.M.M., venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO 34.265 y 33.792, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS:

Sociedades Mercantiles INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN E.C.A.: Ciudadano A.A.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.753.

ANTECEDENTES

Se inició en fecha 16-01-06, juicio que por Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos HERNY RINTA, J.L., J.L., A.P., J.P., J.D., R.G., Y RIXIO SOTO GONZÁLEZ, antes identificados, en contra de las empresas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A, Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN E.C.A., igualmente identificadas al inicio de la presente interlocutoria; mediante demanda introducida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que fuera conocido en fase de sustanciación y mediación por los Juzgados Décimo Tercero y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este estado, una vez recibido el presente asunto, en fase de juicio, la representación de la parte actora, solicitó medida preventiva de embargo, mediante escrito de fecha 22-11-06, recibido por este Tribunal en fecha 24 -11-06. En consecuencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, así:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO

Como quiera que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en forma analógica, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen extremos legales insoslayables para el juez que decida en materia de medidas cautelares en el procedimiento laboral, este Sentenciador atendiendo al criterio sentado en jurisprudencia de fecha 09 de agosto de 2002, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. 2001-818, observa lo siguiente:

Que en el presente caso, se consignaron con la solicitud de medida preventiva de embargo, las pruebas referida a copia simple de intimación de honorarios efectuada por la ciudadana A.E.A.G., en contra de las empresas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A, SEA FARMS INTERNATIONAL LTD Y AGROPECUARIA SAN ESTEBAN, la cual constituye documento privado, mediante el cual este Sentenciador puede presumir la existencia de un procedimiento en contra de la demandada, empero en interés de un tercero, lo cual no implica la mera existencia de un crédito a favor de este Tercero, por lo que se desecha el valor probatorio de dicha documental, a los fines de crear una presunción grave del derecho reclamado y el peligro en la mora, de conformidad con el artículo 137 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Que en el presente caso, se consignó Cartel de Ejecución de Hipoteca, publicado en el Diario Panorama en fecha 10 de marzo de 2006, en el cual se puede evidenciar que la CORPORACIÓN Z.P.E.D., admitió cuanto ha lugar en derecho la Ejecución de la Hipoteca intentada, lo cual para este Sentenciador constituye prueba que otorga notoriedad al procedimiento mencionado, que pone al descubierto la existencia de un procedimiento en contra de una de las codemandadas en el asunto principal VP01-L-2006-000072; no obstante, dicho cartel no puede aportar una presunción sobre la insolvencia del resto de las codemandadas, y por otra parte, en sentido afirmativo, hace presumir a este operador de justicia, que el ente administrativa CORPORZULIA, es acreedor hipotecario de la empresa SEA FARMS INTERNATIONAL (empresa codemandada en el asunto principal VP01-L-2006-000072), por lo que se desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, cabe destacar, que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 158, 159 y 160, dispone:

“…Artículo 158. Los créditos pendientes de los trabajadores hasta un equivalente al salario de los últimos seis (6) meses, y por prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa (90) días de salario normal, se pagarán de preferencia a todo otro crédito.

Cuando el trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le otorga esta disposición y no satisfaga todo su crédito del patrono, podrá hacer uso de los privilegios sobre bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo artículos siguientes.

Artículo 159. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra.

Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4º del artículo 1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida.

Artículo 160. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del patrono.

Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá prelación sobre los demás establecidos en el Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.

De las normas descritas y de lo solicitado puede analizarse que de la segunda de las pruebas analizadas, esto es, el cartel anteriormente aludido, se evidenció la existencia de una garantía hipotecaria a favor de un tercero a la causa principal, es en todo caso de que se llegue a ejecutar, un crédito con privilegio superior a los créditos e favor de trabajadores, en relación a los bienes inmuebles, y que de las pruebas aportadas por la parte solicitante, no quedó demostrado el peligro en la mora. Así se decide.

Así mismo, es necesario resaltar que las normas aludidas, otorga el privilegio sobre los créditos de los trabajadores, esto es, sobre los que devienen de una sentencia definitivamente firme. Así se decide.

En consecuencia, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida de embargo preventivo solicitada, por cuanto, en el presente asunto, no quedaron demostrados los extremos de ley solicitados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  1. - SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA solicitada por la parte demandante en el juicio que por Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos HERNY RINTA, J.L., J.L., A.P., J.P., J.D., R.G., Y RIXIO SOTO GONZÁLEZ, en contra de las empresas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A, Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN E.C.A., ambas partes identificadas con anterioridad.

  2. - NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

EL JUEZ,

DR. A.A.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.G.

EXP. VH02-X-2006-000026

AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las tres y cuarenta y seis minutos de la tarde (03:46 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.G.

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