Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de abril del año 2014.

204º y 155º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: HEROMINES E.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.146.858.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.297.

PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, Institución de carácter civil constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 1973, bajo el Nro. 40, folio 89, Protocolo Primero, Tomo 8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.565.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001217

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2013, por el abogado H.P., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares intentada el ciudadano Heromines E.M.M. contra la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2011, contentivo de demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano Heromines E.M.M. contra la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela en la cual alegó lo siguiente:

Que fue electo secretario de Relaciones Internacionales del Directorio de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, para el período 2006-2008, tomando posesión del cargo e incorporándome de inmediato a mis funciones el día 06 de diciembre de 2006.

Que el Licenciado Rafael Rodríguez, para ese entonces Presidente de la Corporación Gremial de Contadores, se negó a cumplir con las obligaciones que la Corporación tenía para conmigo, por cuanto incurrí en una gran cantidad de gastos, derivados del cumplimiento de mis funciones, los cuales quedaron pendientes por pagarme; la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, (32.400,00) por concepto de dietas y gastos de viajes.

Que le adeudan la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (10.145,00) por gastos de viáticos.

En auto del 24 de mayo de 2011, fue admitida la demanda y ordenado el emplazamiento de la parte demandada, y por cuanto fue infructuosa la citación personal realiza por el Alguacil del A quo, se procedió a realizar la citación por correo certificado mediante la oficina de IPOSTEL, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 02 de agosto de 2011.

La parte demandada compareció en fecha 04 de agosto de 2011, y mediante escrito opuso cuestiones previas.

Posteriormente la parte actora, en fecha 12 de agosto de 2011, procedió a subsanar los defectos de la demanda, por lo que en fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal que conoció de la presente causa en primera instancia dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Una vez realizadas las respectivas notificaciones, la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 02 de noviembre de 2011, en la cual estableció lo siguiente:

Que con respecto a la incidencia de las cuestiones previas, no debió el Tribunal A quo condenarme en costas, en virtud que no hubo vencimiento total como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora debió subsanar y en la sentencia se estableció que efectivamente la parte demandada tenía la razón.

Negaron, rechazaron y contradijeron todo lo expuesto en la demanda interpuesta por el ciudadano Heromides E.M.M..

Que la cuantía no expresa la suma de las cantidades demandada, ya que de la ecuación matemática se evidencia que da es CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (42.545,00) y no CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) como así lo estableció la parte actora para estimar su demanda.

Que desconoce e impugna en su contenido, forma y firma las documentales consignadas con el libelo.

En la oportunidad correspondiente, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de noviembre de 2011.

Posteriormente en fecha 26 de julio de 2012, el A quo dicto sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Heromines E.M.M. contra la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

Realizada las notificaciones respectivas, la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012.

Luego del sorteo respectivo de Ley, le correspondió a esta Alzada el presente expediente al cual se le dio entrada en fecha 16 de diciembre de 2013, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha de entrada.

En fecha 03 de febrero de 2014, la parte actora consignó escrito de informes. En virtud que fueron presentados informes, en fecha 06 de febrero de 2014 se fijó un lapso de ocho (08) de despachos para que las parte presenten sus observaciones a los informes.

Posteriormente, se fijó el lapso de sesenta (60) días para que éste Tribunal dicte la corresponde sentencia.

Cumplidas las formalidades, se pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra un auto proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2013, por el abogado H.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2012, que declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares sigue el ciudadano Heromines E.M.M. contra la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, de la cual se puede extraer lo siguiente:

(…) Tales extremos no se han reunido en el caso que se examina, pues el actor no ha traído a los autos la credencial del órgano electoral que demuestre su elección al cargo de Secretario de Asuntos Internacionales y su posterior juramentación y toma de posesión como tal, además tampoco se encuentra demostrada que las liquidaciones que reclama judicialmente fueron en su oportunidad presentadas y aprobadas por el Presidente del Directorio ya que sobre esto apenas se encuentra una referencia a la existencia de una deuda hecha en algunas de las reuniones del Directorio sin que sea posible determinar ni el concepto, ni el monto, ni el periodo al que le dan origen y sobre el monto que es la extensión de la obligación reclamada apenas encontramos el dicho del demandante.- Siendo así lo pertinente en Derecho atenerse a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil cuando previene:

… Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En consecuencia se desecha la acción de cobro de Bolívares por lo que se refiere a este respecto….” En tal virtud se estima improcedente la demanda. Así se declara.

omisis

Si bien ahora encontramos demostrado el acuerdo del Directorio de pagar el costo del boleto y tres (3) días de viáticos por su viaje a Montevideo no esta demostrado que se haya presentado la liquidación adecuadamente soportada en los términos que prevé la norma interna gremial que regula el pago de viáticos, tampoco están aportados elementos que evidencien la compra de ese pasaje.- En cuanto a los otros conceptos que se pretenden causados por viajes a Puerto Rico y Cancún en México, no esta demostrada la presentación de la liquidación adecuadamente soportada y su aprobación por el Directorio Nacional, elementos éstos que en definitiva son los que sirven de fundamento al reintegro que se pretende, pues no puede acordarse un reintegro sobre un gasto que no esta demostrado.- Siendo así lo pertinente en Derecho es atenerse a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil cuando previene: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (…)”.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a dictar sentencia, y al respecto primeramente se entra a decidir sobre el alegato de perención propuesto por la parte demandada en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada:

Observa este Juzgado que la parte demandada solicita se decrete la perención en virtud de la inactividad de la parte actora en gestionar la citación de su representada, en virtud, que la misma solicitó su notificación un (01) año después luego de dictada la sentencia de Primera Instancia, por lo que a su juicio debe operar la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal alegato esta sentenciadora observa, que la sentencia recurrida fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, y conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem ordenó su notificación, así las cosas, en el encabezado del artículo 267 in comento, si bien establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, no puede pasar por alto quien decide, que el espíritu y razón de dicha institución procesal es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para que ello ocurra, es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador, y por no estar prevista tal sanción en ningún texto legal, por lo que forzoso es negar por improcedente la solicitud de perención alegada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Ante esta Alzada, la parte actora apelante alegó que el Tribunal de instancia en relación al análisis de las pruebas documentales estimó que fueron impugnadas por el adversario en la contestación a la demanda, cuando lo cierto es que la demandada contestó de manera aventurada, sin señalar normativa aplicable, colocando a su representada en un estado de dificultad de enervar la pretensión cuando de manera genérica rechazó, impugnó, negó y desconoció en su contenido y firma las documentales traídas a los autos; que en el escrito de promoción de pruebas por él presentado ratificó e insistió en toda forma de derecho el valor probatorio de las documentales, éste pedimento no fue valorado por el Tribunal, mientras le otorgó valor probatorio a la defensa de la demandada pero de una manera velada, ya que reconoce la impropia defensa cuando manifestó que “tales documentales fueron impugnados por la demandada sin aportar alegatos de su cuestionamiento”; aunado a lo anterior, la demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara sus afirmaciones; que en el lapso probatorio solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe a la parte demandada de los hechos litigiosos que aparecieran de los instrumentos consignados con el libelo marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, con el objeto de corroborar que las documentales emanan de las partes y por tanto constituyen documentos fundamentales de la demanda, sin que la parte demandada hubiera respondido a tal requerimiento del Tribunal cuya resistencia o contumacia les resulta desventajosa; del mismo modo solicitó prueba de cotejo, conforme lo establece el artículo 445 del Código Adjetivo y de la parte in fine del artículo 483 ejusdem, para que en calidad de testigo el ciudadano R.C.P., Secretario General de la demandada, quien tuvo a su cargo la certificación de las actas impugnadas, para que éste escribiera y firmara en presencia del Juez lo que le dictara, ello con el objeto de darle autenticidad a los documentos impugnados.

En virtud de lo anterior, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas a los autos y al efecto observa:

Parte Actora:

Documentales:

• Documento denominado “Asignaciones al cargo pendiente por cobrar al 31/07/2009”, se evidencia de la misma, un cuadro detallo de meses y años con su respectivo monto. Este, Juzgado observa que si bien dicho instrumento se encuentra firmado sólo por la parte actora, y fue rechazado genéricamente en la contestación por la parte demandada, no promoviendo éste lo medios idóneos para hacer efectivo su desconocimiento, este Tribunal lo tiene como fidedigno y le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Documento Privado, denominado “MEMORANDUM”. De la Secretaría Defensa Gremial Lic. Herómines Montero Montero, para Secretario de Finanzas Lic, M.C.., de actividades realizadas en diciembre de 2006. Dicho documento se encuentra firmado por la parte actora, y rechazado genéricamente en la contestación por la parte demandada, desprendiéndose una firma de recibo del 24/04/08, no promoviendo éste último los medios idóneos para hacer efectivo el desconocimiento del mismo, en consecuencia, este Tribunal lo tiene como fidedigno y le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• A los folios 14 al 58, Documentos privados, denominados “Informe de Actividades, de el Lcdo. Herómines Montero, Secretario de Relaciones Internacionales F.C.C.P.V, para la Lcda., M.C., Secretaria de Finanzas, F.C.C.P.V., de actividades realizadas desde el mes de febrero a diciembre de 2007, los cuales se encuentran firmados por la parte actora, y debidamente recibidos, los cuales fueron rechazados genéricamente en la contestación por la parte demandada, no promoviendo éste último los medios idóneos para hacer efectivo su desconocimiento, en consecuencia, este Tribunal lo tiene como fidedigno y le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• A los folios 59 al 98, Documentos privados, denominados “Informe de Actividades, de el Lcdo. Herómines Montero, Secretario de Relaciones Internacionales F.C.C.P.V, para la Lcda., M.C., Secretaria de Finanzas, F.C.C.P.V., de actividades realizadas correspondientes al mes enero a diciembre de 2008, los cuales se encuentran firmados por la parte actora, y debidamente recibidos, los cuales fueron rechazados genéricamente en la contestación por la parte demandada, no promoviendo éste último los medios idóneos para hacer efectivo su desconocimiento, en consecuencia, este Tribunal lo tiene como fidedigno y le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• A los folios 99 al 103, Documentos privados, denominados “Informe de Actividades, de el Lcdo. Herómines Montero, Secretario de Relaciones Internacionales F.C.C.P.V, para la Lcda., M.C., Secretaria de Finanzas, F.C.C.P.V., de actividades realizadas en los meses de junio y julio de 2009, los cuales se encuentran firmados por la parte actora, y debidamente recibidos, los cuales fueron rechazados genéricamente en la contestación por la parte demandada, no promoviendo éste último los medios idóneos para hacer efectivo su desconocimiento, en consecuencia, este Tribunal lo tiene como fidedigno y le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Comprobante de Egreso, de fecha 15 de abril de 2009, Nro. de Cheque 29222425, del Banco Exterior, por concepto de pago de asignación mes de enero del año 2009, a favor de la parte actora. Se evidencia, que, es la copia de carbón que se realiza cuando se llena la original, lo que debe ser promovido como una tarja, la cual se encuentra regulada en el artículo 1.383 del Código Civil, y que al comprobarse que es idéntica al original tendrá pleno valor, ya que el elemento característico de estos es la coincidencia. En consecuencia al evidenciar esta Alzada, que no se encuentra el original en el expediente para realizar la verificación, la desecha. ASÍ SE DECIDE.

• Marcado con la letra “B” y cursantes a los folios 104 al 131, se desprenden Documentos privados, denominados “Informe de Actividades, de el Lcdo. Herómines Montero, Secretario de Relaciones Internacionales F.C.C.P.V, para la Lcda., M.C., Secretaria de Finanzas, F.C.C.P.V., de actividades realizadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, los cuales trajo la actora a los fines de demostrar que la demandada le había cancelado dichos meses por las labores realizadas en dicho período, este Tribunal observa que si bien se encuentran firmados por la parte actora, y fueron rechazados genéricamente en la contestación por la parte demandada, no promoviendo éste último los medios idóneos para hacer efectivo su desconocimiento, en consecuencia, este Tribunal lo tiene como fidedigno y le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Marcado con la letra “C” y cursantes a los folios 132 al 159, Documentos Privados, denominados Relación de Dietas y Gastos de Viáticos Pendientes por Cobrar, los cuales se encuentran firmados por la parte actora, y rechazados genéricamente en la contestación por la parte demandada, a juicio de quien decide los mismos merecen valor probatorio que de su contenido se desprende, ya que la parte demandada no logró desvirtuar que dichas relaciones de cobro no emanaron de dicho organismo. ASÍ SE DECIDE.

• Marcado con la letra “D” y cursantes a los folios 160 al 181, Copias Certificadas de Actas Nros. 16, 22 y 23 de la Reunión del Directorio de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela de fechas 29 de mayo de 2008, 15 de enero de 2009 y fecha 19 de febrero de 2009 respectivamente, firmadas por el Secretario General de la F.C.C.P.V., el Lic. R.C.P., este Juzgado le otorga pleno valor que de su contenido se desprende, en virtud que si bien es cierto la parte demandada en su contestación rechazó genéricamente dichos documentos, no promovió los medios idóneos para hacer efectivo el desconocimiento, los cuales traen como elemento de convicción que el Directorio acordó efectuar los pagos a los Licenciados Rafael Dugarte Rivas y Herómines Montero, por los conceptos de reportes de gatos, (R. Dugarte) y por asignación de cargo (H. Montero). Igualmente que la Lic. M.C., manifestó que no pagaría a los licenciados arriba mencionados. ASÍ SE DECIDE.

• Marcado con la letra “G” y cursantes a los folios 183 al 188, Comunicaciones suscritas por la parte actora, con anexos de asignación por cargo pendiente por pagar, dirigida al Presidente y demás miembros de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, con sello de la Presidencia de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, y a pesar de que fue rechazado por la parte demandada, no promovió ésta última los medios idóneos para su desconocimiento, por lo este Juzgado le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que el ciudadano Herómides Montero solicitó el pago de la asignación al cargo como Secretario de Relaciones Internacionales, desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de Enero de 2009, así como los montos por cada mes que se adeuda. ASÍ SE DECIDE.

• Impresión de correos electrónicos que envió el ciudadano Heromines Montero, a la dirección secpresidente@fccpc.otg, en fechas 23 de febrero, 02 de marzo, 09 de marzo y 16 de marzo de 2010 con el asunto: Deuda Pendiente con diferentes períodos y sus respectivas respuestas del correo: presidente@fccpv.org al correo: herominesmontero@cantv.net,. Este Juzgado de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece que se le dará el mismo valor que se le otorga a los documentos escritos, y en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose las gestiones de cobro que ha efectuado el actor a la Federación de Contadores Públicos de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

• Reglamento de dietas y gastos viáticos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera ciertos al no haber en los autos prueba en contrario. Se desprende, que dicho reglamento tiene como objeto regular y fijar las erogaciones que por concepto de dieta, asignaciones y viáticos deban pagarse a los integrantes principales del Directorio, Tribunal Disciplinario y de la Contraloría de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, así como a su Fiscal y Secretario Permanente, y a los miembros del Comité Deportivo Nacional del Contador Público “CODENACOPU” y de los Comités Permanentes de Ética Procesional, de Principios de Contabilidad, de Normas y Procedimientos de Auditoría y cualesquiera otros Comités, Comisión o Instancia de la Federación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Informes:

• Prueba de Informe del Banco Exterior de fecha 09 de mayo de 2012, suscrito por el Gerente de Comunicaciones Oficiales, ciudadano R.C., de la presente probanza se desprende que los cheques señalados por la actora fueron emitidos por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, cuenta Nro. 011500200130000418113, pagados a favor del ciudadano Heromines Montero, cada uno de ellos por la cantidad de Bs. 1.200,00, por lo que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, ya que es demostrativo del pago que recibía el actor por concepto de asignaciones inherentes al cargo. ASÍ S DECIDE.

En Segunda Instancia:

• La parte actora consignó Copia Certificada de Documento emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de octubre de 2013, de documento registrado en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el Nro. 33 Tomo 17. Protocolo 1º. Esta Alzada al observar que fue traído a los autos dentro del lapso correspondiente, y en virtud que configura como un documento público, lo admite de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. El referido documento trae como elemento de convicción, que el ciudadano Heromines Montero, fue juramentado como Secretario de Relaciones Internacionales de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV) para el período 2006-2009. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

No trajo prueba a los autos.

Así las cosas, observa este Alzada que nuestro m.T., en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 2286 de fecha 24 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (Caso: Eglee Suárez y otros contra CADAFE), reiteró acerca del citado artículo 429 la finalidad de la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que a la letra dice:

…Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica

.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: J.G.T.R.) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida

. “En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por los demandantes junto al libelo. Así se declara”…” (Resalta del Tribunal).

Ahora bien, visto que la impugnación realizada por la parte demandada, la realizó de manera genérica, esta sentenciadora considera aplicable al caso de marras el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, y la acoge conforme al artículo 321 ejusdem, razón por la cual, desecha la impugnación genérica de los documentos consignados y se tienen como copias fidedignas a tenor de la norma contenida en el artículo 429 del Código Adjetivo, a excepción de las que quedaron desechadas en el análisis probatorio. ASI SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, queda evidenciado para esta Alzada que el accionante tomó posesión del cargo de Secretario de Relaciones Internacionales del Directorio de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, el día 06 de diciembre de 2006, para el período 2006-2008, incurriendo en una gran cantidad de gastos, derivados del cumplimiento de sus funciones gremiales, los cuales quedaron pendientes para el pago, asimismo se desprende, que ante el Tribunal de instancia la parte actora realizó todas las diligencias pertinentes para que la parte demandada rindiera el informe que le fue pedido en el lapso probatorio, sin que ésta hubiera dado respuesta alguna.

En este sentido, tenemos que la naturaleza de dichos informes radica en ser un medio probatorio por medio del cual, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; se observa que una vez admitidas las pruebas, en fecha 24 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano R.C.P., a la evacuación de la prueba de cotejo en la cual el Juez de instancia, ordenó a suscribir en tres oportunidades su firma, sin que conste en el cuerpo del fallo que éste hubiere hecho pronunciamiento alguno a la probanza, y por cuanto la parte demandada no ejerció contra la misma recurso alguno, debe esta sentenciadora, tomar como cierto que las actas impugnadas por la demandada existen y fueron certificadas por el ciudadano R.C.P., quien para la fecha fungía como Secretario General del órgano gremial demandado. ASI SE DECIDE.

En cuanto al informe que le fuera requerido a la demandada, observa quien decide que las actas de reunión de directorio de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela N° 16 de fecha 29 de mayo de 2008, N° 22 de fecha 15 de enero de 1999 y N° 23 de fecha 19 de febrero de 2009, así como las documentales contenidas en los particulares 48 al 57, a juicio de quien decide, quedaron incólumes al no ejercer la demandada impugnación alguna contra la misma, aunado a que no concurrió a desmentir la autenticidad de las actas en cuestión, por lo que debe presumirse la veracidad de su contenido, no solamente por la falta de impugnación o falta de informe, sino porque están refrendadas por el persona directivo del órgano así como del Secretario General de la Federación demandada, ciudadano R.C.P.. ASÍ SE DECICE.

Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, en principio la carga de la prueba en el presente juicio, la tenía la parte actora, al haber solicitado la prueba de informes y de cotejo, revirtiéndose de este modo la carga de la prueba en la demandada, quien debió desvirtuar lo alegado por su contraparte. Sobre la carga de la prueba el Doctrinario J.P.Q., en su Manual de Derecho Probatorio, la ha definido de la siguiente manera:

“…es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indican al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos… …no es la carga de la prueba una obligación ni un deber, por no existir sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento. Tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del juez o de la contraparte: por ello se dice: “La jurisprudencia española lo ha entendido correctamente al estimar la doctrina de los onus probando tiene el alcance principal de señalar las consecuencias de la falta de prueba.”

De lo anterior se evidencia, que la carga de la prueba, sólo desfavorece a la parte que no haya dado cumplimiento con la misma, y por lo tanto no es exigida en el transcurso del proceso, porque no configura una obligación; no obstante, ésta tiene como consecuencia, que el Juez al momento de analizar el mérito y dictar la respectiva sentencia, deberá comprobar si la parte logró probar sus alegatos, y cuando esto no haya resultado exitoso, deberá establecer a qué parte le correspondía la carga de la prueba.

En el presente caso, la parte actora, trajo a los autos un abundante material probatorio para respaldar cada uno de sus alegatos, logrando demostrar que efectivamente se encuentra en discusión el pago de una deuda pendiente, más no así logró la parte demandada desvirtuar ninguno de los alegatos esgrimidos por la demandante, recayendo la carga de la prueba en ella, es decir, le correspondía no sólo contradecir, negar y rechazar la demanda, sino probar el hecho extintivo de la obligación por la cual fue demandada, por lo que a juicio de quien sentencia, la parte actora ya no necesitaba probar su acción porque la misma quedó implícitamente reconocida, correspondiéndole al demandado en este caso, probar su excepción, por lo que la acción interpuesta debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y como consecuencia de ello, declarar con lugar la demanda y condenar a la parte demandada cancelar la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 42.545,00), más la indexación solicitada de la suma demandada desde la fecha de introducción de la demanda, hasta la fecha que la presente decisión haya adquirido fuerza de definitiva., lo cual deberá realizarse conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2013, por el abogado H.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano HEROMINES E.M.M., contra la FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA.

TERCERO

Se condena a la parte demandada FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 42.545,00).

CUARTO

Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad especificada en el punto TERCERO del presente dispositivo, mediante experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda hasta la fecha que la presente decisión haya adquirido fuerza de definitiva, lo cual deberá realizarse conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo la ________________________________ (__________________) se publicó, registró, la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Bestalia.-

AP71-R-2013-001217

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