Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDivorcio
ANTECEDENTES

S. a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T., de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.810.836, asistida por el abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.888, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012, en la cual el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA, asistida por el abogado L.E.M., antes identificados, contra su cónyuge, ciudadano A.T.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.145.006, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en esta Alzada en fecha 06 de agosto de 2.012, constante de una (01) pieza de ochenta (80) folios útiles (folio 81). Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2012, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 82).

Asimismo, en fecha 18 de octubre de 2012, esta Superioridad dictó auto mediante el cual se deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de informes (folio 83).

En fecha 17 de diciembre de 2012, la Juez Superior Temporal, F.R., designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, y juramentada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y consideró pertinente diferir la presente sentencia por un lapso de diecisiete días continuos (folio 84).

II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T., de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión (folios 66 al 77) en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:

…A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora alegó como hecho constitutivo de sevicia e injuria grave, lo siguiente: “…Mi cónyuge comenzó a cambiar de aptitud, ya no se portaba de manera cariñosa ni atenta, por el contrario se molestaba y discutía por tonterías, mostrándose intransigente en todo momento, manteniendo constantes peleas por cualquier motivo, teniendo siempre en insultos ofensas y humillaciones hacia mi persona como pareja maritar y cuando le reclamaba su aptitud absurda, me respondía que yo no iba a someterlo…” Si analizamos todos estos elementos el Tribunal constata, que la demandante señala los hechos en que sustenta su pretensión y que ello darían evidencia en el lapso probatorio y en el escrito de pruebas como testigos, bien es cierto que los testigos no son presenciales para demostrar que el conyugue demandado cometió hechos que para esta juzgadora sean graves, intencionales que den lugar a la petición de divorcio.-…En conclusión, la parte actora no describe los supuestos hechos fácticos suficientes que hagan entender a este Tribunal, que en la vida práctica de la pareja se han dado actos de crueldad, de violencia de un grado tal que imposibilitan la vida en común, por otra parte, y en este mismo sentido, no fueron probados tales hechos, por esta razón debe declararse sin lugar la demanda la cual se dispondrá de manera clara, precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo…

…PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI SILVA…

SEGUNDO: No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la materia.…

(Sic).

III.- DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de mayo de 2012, la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.810.836, asistida por el abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.888, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 78), donde señalo lo siguiente:

(…) Apelo de la Sentencia en todo su contenido del presente expediente (…)

(Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, vencido el lapso indicado en el auto de abocamiento de fecha 17 de diciembre de 2012 (folio 84), y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El presente juicio se inicio por demanda de divorcio incoada por la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.810.836, asistida por el abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.888, contra el ciudadano A.T.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.145.006, por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil (folio 01 y V..).

En fecha 04 de agosto de 2010, fue admitida la presente demanda por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T., de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, emplazándose a las partes al primer y segundo acto conciliatorio, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación al quinto (5°) día de despacho siguiente, a la celebración del segundo acto conciliatorio. (Folios 04 y 05).

Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual ordena la citación por carteles del ciudadano A.T.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.145.006, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).

En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado V.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.470 (folio 31).

Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2011 el abogado V.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.470, consignó mediante diligencia su aceptación al cargo de defensor ad-litem del ciudadano ALEJANDRO TERMO TORREALBA PÉREZ, antes identificado, ante el Tribunal Aquo (folio 36).

Seguidamente, en fecha 20 de septiembre de 2011, se levanto acta en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por el abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.888, al primer acto conciliatorio, igualmente compareció el abogado V.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.470, defensor ad-litem del ciudadano ALEJANDRO TERMO TORREALBA PÉREZ, por lo tanto, se fijó la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio (folio 45).

En fecha 07 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, debidamente asistida por el abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.888, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda (folio 46).

Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2011, compareció el abogado V.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.470, defensor ad-litem del ciudadano A.T.T.P., y consignó escrito de contestación de la demanda (folios 48 y 49).

En fechas 16 y 24 de noviembre de 2011, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 57 y 58).

Luego, en fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, declarando Sin Lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.810.836, asistida por el abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.888, por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. (Folios 66 al 77).

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2012 (folio 78), expuso los motivos en los cuales fundamenta la presente apelación, de la manera siguiente:

(…)Apelo de la Sentencia en todo su contenido del presente expediente (…)

(Sic).

Expuesto lo anterior, esta A. determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T., de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 14 de mayo de 2012, se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente apelación, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado del autor E.C.B., define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial”. En este sentido, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), siendo las causales de divorcio, las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).

Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a ello.

En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para ello, en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo, por lo que, debe aplicarse de manera rigurosa la interpretación que se le debe dar a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en el mismo.

En el caso bajo estudio, la parte actora alegó en su oportunidad (libelo de demanda) la causal contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual se relaciona con los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que, se hace necesario resaltar lo siguiente:

Vale señalar que la causal establecida en el numeral 3° del articulo 185 del Código Civil, la cual la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el citado ordinal, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Y la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto, el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178 y 179). Para que proceda tal motivo de disolución del vínculo matrimonial, es menester que reúna varias condiciones, tales como ser graves, intencionales e injustificadas.

En este sentido, es necesario estudiar las condiciones para que se configure la causal de los excesos, de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, la A.I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala: El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.810.836, asistida por el abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.888, contra el ciudadano A.T.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.145.006, por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges, se sustenta en la causal prevista, en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, una vez estudiada la referida causal, le corresponde a esta Juzgadora apreciar si efectivamente en el caso concreto hubo infracción grave a los deberes que como cónyuge debe tener el ciudadano ALEJANDRO TERMO TORREALBA PÉREZ, parte demandada; por lo cual, de seguidas se pasara a revisar y analizar los medios probatorios presentados por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas consignadas junto al Libelo de la Demanda:

  1. -Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA, Nº V- 8.810.836 (folio 02). Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental arriba descrita, no es conducente para demostrar algún hecho controvertido en el presente caso, y no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.

  2. -Copia certificada de Acta de Matrimonio, emitida por la ciudadana R.A.R.R., en su carácter de Registradora Civil del Municipio J.F.R. del Estado Aragua, celebrado en fecha 07 de abril de 2000, entre el ciudadano ALEJANDRO TERMO TORREALBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.145.006 y la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.810.836, con la cual, se pretende demostrar el vinculo conyugal entre las partes (folio 03).

Con relación a dicha documental, observa quien decide que la misma constituye un documento público emitido por un R., y al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:

Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un R., por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

.

En este sentido, esta Superioridad constató, que la documental antes descrita (Acta de Matrimonio) fue consignada junto con el libelo de la demanda en copia certificada (folio 03), por lo que, le correspondía a la parte demandada impugnarla en su oportunidad, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la misma merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que los ciudadanos ALEJANDRO TERMO TORREALBA PÉREZ (parte demandada), y HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA (parte demandante) contrajeron matrimonio en fecha 07 de abril de 2000. Así se establece.

Pruebas de la parte actora en el lapso de promoción de pruebas:

- Copia certificada de Acta de Matrimonio, emitida por el R.A.R.R., en su carácter de Registradora Civil del Municipio J.F.R. del Estado Aragua, celebrado en fecha 07 de abril de 2000, entre el ciudadano ALEJANDRO TERMO TORREALBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.145.006 y la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.810.836. Al respecto, la misma fue consignada junto al libelo de demanda (folio 03), siendo apreciada en líneas anteriores por esta Sentenciadora, y se le otorgo valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que los ciudadanos ALEJANDRO TERMO TORREALBA PÉREZ (parte demandada), y HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA (parte demandante) contrajeron matrimonio en fecha 07 de abril de 2000. Así se establece.

- Testigos:

Igualmente, la parte actora en el lapso probatorio, promovió en el capítulo segundo las testimoniales de los ciudadanos: E.C.S.R., M.T.R.L. y JESÚS MARÍA LOBATON (folio 57 con su Vto.).

  1. En lo que respecta al testimonio de la ciudadana ELBA C.S.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.001.307, la cual fue evacuada en fecha 24 de enero de 2012, tal como consta en acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T., de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria (Folios 60 y 61), quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente:

    “(…)PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA,.- CONTESTO: La conozco solamente de vista.-SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento, si ha escuchado peleas entre la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA,. Y su cónyuge ALEJANDRO TERMO TORREALBA.- CONTESTO: Bueno las veces que he estado visitando una amiga cerca de allí, normalmente siempre se escucha problemas en esa casa.- En este estado pasa a repreguntar el Defensor Ad litem, Dr. V.H.C.A., en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo cual es su dirección de domicilio.- CONTESTO. Las Mercedes, sector 5, calle 7, Nº 7.- SEGUNDO: Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en dicho domicilio.- CONTESTO: Como 11 años.-TERCERO: Diga la testigo como le consta los hechos de maltratos del ciudadano ALEJANDRO TERMO TORREALBA a la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA.- CONTESTO: Porque visito una amiga cerca de ellos.-CUARTO: Diga la testigo si guarda alguna relación amistosa con la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA.- CONTESTO: No, solo la conozco de vista.-QUINTO: Diga la testigo si conoce al ciudadano A.T..- CONTESTO: Solamente de vista.- En este estado EL Defensor Ad litem expone: solicito del Tribunal se desestime la declaración de la testigo porque los hechos les consta referencialmente, es todo “.-.(…)” (Sic)

    Al respecto, esta Superioridad pudo apreciar de las deposiciones de la citada testigo, al señalar: “…SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento, si ha escuchado peleas entre la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA,. Y su cónyuge ALEJANDRO TERMO TORREALBA.- CONTESTO: Bueno las veces que he estado visitando una amiga cerca de allí, normalmente siempre se escucha problemas en esa casa(…) (Sic), se observa que la testigo señaló en sus deposiciones que ha escuchado, en razón a esto, no es una testigo presencial y no tiene conocimiento directo del hecho controvertido, por lo que, la misma se desestima del proceso y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. En lo que respecta al testimonio de la ciudadana M.T.R.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.887.219, la cual fue evacuada en fecha 24 de enero de 2012, tal como consta en acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T., de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria (Folios 62 y 63), quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente:

    (…)PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA,.- CONTESTO: Conozco nada mas por los años que he mantenido visitando a un vecino allí en La Mora, calle 27, durante aproximadamente 7 años en las cuales en muchas oportunidades pues tanto la veía a ella y hablaba con el señor vecino.-SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento, si ha escuchado peleas entre la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA,. Y su cónyuge ALEJANDRO TERMO TORREALBA.- CONTESTO: Por la misma situación de frecuentar la casa del vecino en muchas oportunidades se oía discusiones fuertes, ofensas verbales y comentábamos el vecino y yo que eso era constante, inclusive hubo la visita de la policía por esa situación, los vecinos oían como era el maltrato de ese señor o su esposo hacia ella, también se preocupa la situación ya que el vecino me comentaba que la señora H. tiene problemas de salud.-TERCERO: Diga la testigo si además de haber escuchado los insultos de parte del ciudadano A.T.T., llego a ver o presenciar discusiones acaloradas entre ellos.- CONTESTO: Las discusiones eran bastante fuertes y eso se escuchaba casi en todo el contorno de los vecinos, porque era demasiado fuerte.-CUARTO: Diga la testigo, si alguna oportunidad llego a ver la presencia de un Órgano de Seguridad en atención en atención al llamado de auxilio de la Ciurana Herondina Cárdenas y cuantas veces.-Si presencie y en dos oportunidades vi la presencia policial, para tratar de detener al ciudadano.-.- En este estado pasa a repreguntar el Defensor Ad litem, Dr. V.H.C.A., en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo cual es la dirección de su domicilio y cuanto tiempo tiene viviendo allí.-CONTESTO: Las Mercedes sector 2, vereda 17, Nº 3, tengo poco tiempo no me acuerdo.- SEGUNDO: Diga la testigo cuanto tiempo visitando al vecino de H.C. donde tiene establecido su domicilio conyugal.-CONTESTO. Siete años aproximadamente, visito yo allí al vecino.- TERCERO: Diga la testigo como le consta los hechos de maltratos del ciudadano A.T. a la ciudadana H.C..- CONTESTO: Por frecuentar la casa del vecino y por estar cerca se oía las discusiones fuertes y se veía también, y los maltratos verbales.-CUARTO: Diga la Testigo si guarda alguna relación de afinidad con la ciudadana H.C..-CONTESTO: No.- QUINTO: Diga la testigo cuantas veces presenció la visita de la Policía al domicilio conyugal.-CONTESTO: en dos oportunidades (…)

    (Sic)

    En este sentido, se aprecia que la testigo, ciudadana M.T.R.L., al señalar: “(…)PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA,.- CONTESTO: Conozco nada mas por los años que he mantenido visitando a un vecino allí en La Mora, (…).-SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento, si ha escuchado peleas entre la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA,. Y su cónyuge ALEJANDRO TERMO TORREALBA.- CONTESTO: Por la misma situación de frecuentar la casa del vecino en muchas oportunidades se oía discusiones fuertes, ofensas verbales y comentábamos el vecino y yo que eso era constante, inclusive hubo la visita de la policía por esa situación, los vecinos oían como era el maltrato de ese señor o su esposo hacia ella, también se preocupa la situación ya que el vecino me comentaba que la señora H. tiene problemas de salud(…) (Sic), ha manifestado poseer conocimientos vagos e inciertos del hecho controvertido, por lo que su declaración, no le merece fe a esta Juzgadora, aunado a ello, no consta en autos ningún elemento probatorio que de fe del testimonio dado por la misma, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. En lo que respecta al testimonio del ciudadano J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.370, el cual fue evacuado en fecha 24 de enero de 2012, tal como consta en acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T., de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria (Folios 64 y 65), quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente:

    (…)PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA,.- CONTESTO: Poco trato.--SEGUNDO: Diga el testigo si tiene conocimiento, si ha escuchado peleas entre la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA,. Y su cónyuge ALEJANDRO TERMO TORREALBA.- CONTESTO: Si en varias oportunidades.-TERCERO: Diga el testigo como le consta los hechos de maltrato, ofensas del ciudadano A.T.T. contra la ciudadana H.C..-CONTESTO: Porque se escuchaba los gritos dentro de la casa y en varias oportunidades lo realizaron fuera del domicilio y en varias oportunidades tuvo que intervenir la policía.- En este estado pasa a repreguntar el Defensor Ad litem, Dr. V.H.C.A., en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo cual es la dirección de su domicilio y cuanto tiempo viviendo allí.-CONTESTO: calle La Ceiba, C.M., Nº 43, El Cementerio, tengo 15 años viviendo allí.-SEGUNDO: Diga EL testigo como le consta los hechos del ciudadano A.T. hacia la ciudadana H.C..- CONTESTO: Porque frecuento mucho el sector en varias oportunidades escuché los gritos comenzaba en la casa y a veces terminaban en la vía publica, en varias oportunidades tuvo que intervenir la fuerza publica.- TERCERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento del domicilio conyugal de la ciudadana H.C..- CONTESTO: CALLE 27 DEL SECTOR La Mora.- CUARTO: Diga el testigo si conoce al ciudadano A.T.-CONTESTO. No tuve trato con el.- QUINTO: Diga el testigo si guarda alguna relación de parentesco o afinidad con la ciudadana H.C..-CONTESTO: No de ningún tipo.- SEXTO: Diga el testigo cuantas veces presenció la visita de la policía al domicilio conyugal establecido o antes indicado.- CONTESTO: en dos oportunidades (…)

    (Sic)

    Al respecto, se aprecia que el testigo, ciudadano J.M.L., al señalar: “(…)PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA,.- CONTESTO: Poco trato.--SEGUNDO: Diga el testigo si tiene conocimiento, si ha escuchado peleas entre la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA,. Y su cónyuge ALEJANDRO TERMO TORREALBA.- CONTESTO: Si en varias oportunidades.-(…)SEGUNDO: Diga EL testigo como le consta los hechos del ciudadano A.T. hacia la ciudadana H.C..- CONTESTO: Porque frecuento mucho el sector en varias oportunidades escuché los gritos comenzaba en la casa y a veces terminaban en la vía publica, en varias oportunidades tuvo que intervenir la fuerza publica.- (…) CUARTO: Diga el testigo si conoce al ciudadano A.T.-CONTESTO. No tuve trato con el.- (Sic), ha manifestado poseer conocimientos vagos, generales e inocuos, por lo que su declaración, no le merece fe a esta Juzgadora, aunado a ello, no consta en autos prueba alguna que se pueda adminicular con la declaración del testigo, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En este sentido, en fecha 16 de noviembre de 2011, el defensor ad litem abogado V.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.470, consignó escrito de promoción de pruebas y señaló: “…Tal como lo señale en la Contestación de la Demanda que me ha sido imposible localizar a mi defendido A.T.P., lo cual he efectuado a través de telegramas dirigidos a su residencia, y que he recibido respuesta de IPOSTEL, en el sentido que le he dejado aviso de telegramas a mi defendido y ha hecho caso omiso, pues no los ha reclamado y que acompañé al escrito de contestación de la demanda (…) en consecuencia hasta la presente fecha no se ha comunicado con mi persona. Situación esta que al no tener contacto con mi defendido carezco de argumentos para promover pruebas a su favor, No obstante, promuevo lo siguiente: Primero. Alego la comunidad de la prueba (…). Segundo: Me reservo el derecho de tachar y repreguntar a los testigos que promueva la parte demandante…” (Sic). Al respecto, lo señalado por el defensor ad litem abogado V.C.A. en su escrito de promoción, no constituye objeto de prueba que pueda ser valorado por esta Superioridad y pruebe algún hecho controvertido en la presente causa, por lo que, se desecha del proceso por inconducente y no se le otorga valor probatorio. Asi se decide.

    De lo antes transcrito, conjuntamente con la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, resultó probado lo siguiente:

    - La existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALEJANDRO TERMO TORREALBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.145.006 y la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.810.836, celebrado en fecha 07 de abril de 2000, el cual fue demostrado en razón del Acta de Matrimonio emitida por la ciudadana R.A.R.R., en su carácter de Registradora Civil del Municipio J.F.R. del Estado Aragua (folio 03).

    Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por las partes, quien decide considera oportuno traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. En este sentido, la norma antes trascrita establece el Principio Dispositivo, el cual consiste que el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes, en dos formas, pasiva y activa, y no al Juez. Por lo que, las aportaciones de las pruebas y formulación de los alegatos, han de hacerlas las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la exposición de los alegatos.

    A este tenor, esta Superioridad considera necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente esta Superioridad evidencio que la parte actora no logró demostrar en autos los excesos, la sevicia y las injurias graves presuntamente propiciadas por la parte demandada y alegadas como causales de su pretensión de Divorcio, toda vez, que no se constató prueba alguna destinada a demostrar los hechos alegados por la parte actora en el libelo.

    Ahora bien, esta sentenciadora comparte el criterio establecido por la Sala, y considera que en el presente caso la parte actora no demostró en autos los excesos, sevicia e injurias graves, fundamento de la causal de divorcio argumentada en la demanda, es decir, que la demandante no cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 254 de la ley adjetiva civil, es por lo que, esta Juzgadora considera que en el caso sub examine no existe la causal de excesos, sevicia e injurias graves, razón por la cual, no puede configurarse el presente divorcio. Así se establece.

    A este respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. EN CASO de dudas se sentenciará a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma…”(Subrayado de la Alzada); de la norma parcialmente trascrita, esta Juzgadora analiza que en la presente causa, la parte actora no probó los excesos, sevicia e injurias graves alegadas en su libelo de demanda como causal de divorcio, es decir, no demostró el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia de la demandada, no existiendo en el presente caso, plena prueba de la certeza de los alegatos expuestos por la parte actora. Así se establece.

    Por lo que para esta Superioridad, al evidenciarse de las actas procesales que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho, toda vez, que no demostró los supuestos excesos, sevicia e injurias graves por parte de la demandada, es por lo que, en aplicación del contenido del artículo 254 antes analizado, esta Alzada considera que la demanda de divorcio fundada en la causal establecida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.810.836, asistida por el abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.888, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T., de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T., de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio Ordinario. Así se decide.

    VII. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.810.836, asistida por el abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.888, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T., de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T., de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 14 de mayo de 2012. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana HERONDINA ARDELIZ ANANYANCI CARDENAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.810.836, asistida por el abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.888, contra el ciudadano A.T.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.145.006.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo.

D. copia certificada conforme al 248 del Código de Procedimiento Civil. P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 de del medio día.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

EXP. C-17.416-12

FRRE/LC/mr.-

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