Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: HERPAEZ C.A., inscrita en fecha 10.11.1977 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 128 Segundo, y domiciliada en la ciudad de Caracas.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado G.J.V.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.056.

    PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN COMUNITARIA “HOMBRES DEL MAR”, inscrita en fecha 09.02.2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 33, folios 196 al 201, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2004 y domiciliada en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado I.F.E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.446.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado G.J.V.L., apoderado judicial de la sociedad mercantil HERPAEZ C.A. en contra de la FUNDACIÓN COMUNITARIA “HOMBRES DEL MAR”, ya identificados.

    Fue recibida para su distribución en fecha 17.03.2009 (f. 12) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el 18.03.2009 (vto. f. 12).

    Por auto de fecha 24.03.2009 (f. 13), el Tribunal a los efectos de pronunciarse en torno a la admisión de la demanda observó que el escrito libelar carece de referencias en torno a la identificación de la persona o personas naturales que deben ser citadas en representación de la demandada y se advirtió que una vez cumplida con esa exigencia se proveería sobre la admisión de la demanda.

    En fecha 27.03.2009 (f. 14), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó libelo de demanda incorporando en el mismo los datos que individualizan al representante de la demandada.

    Por auto de fecha 01.04.2009 (f. 17 y 18), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante, ciudadano O.E.F.U., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 01.04.2009 (f. 18), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 14.04.2009 (f. 20), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 21.04.2009 (f. 23), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

    En fecha 23.04.2009 (f. 26 y 27), compareció el ciudadano O.E.F.U., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 23.04.2009 (f. 28), compareció el ciudadano O.E.F.U., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado I.F.E.M..

    En fecha 07.05.2009 (f. 55), compareció el apoderado judicial de la parte demanda y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 11.05.2009 (f. 199 al 202), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 11.05.2009 (f. 203), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 12.05.2009 (f. 217 al 220), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 13.05.2009 (f. 221), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de conclusiones.

    Por auto de fecha 19.05.2009 (f. 224), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 19.05.2009 (f. 225), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de conclusiones.

    Por auto de fecha 22.05.2009 (f. 228), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 22.05.2009 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 01.04.2009 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se cumplía con el periculum in mora y el fomus bonis iuris, para proceder a decretar la medida de secuestro solicitada.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática certificada (f. 7 al 9) del documento autenticado en fecha 20.10.2004 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 05, Tomo 96 del cual se infiere que entre la sociedad mercantil HERPAEZ C.A. a quien se denominó LA ARRENDADORA y la Fundación Comunitaria HOMBRES DEL MAR a quien se denominó LA ARRENDATARIA convinieron en celebrar contrato de arrendamiento a través del cual la arrendadora daba en arrendamiento a la arrendataria un local para oficinas situado en la construcción anexa de la planta baja del Edificio Residencias Las Margaritas II, ubicado en la calle Narváez de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, cuyo local consta de tres (3) módulos de oficina, un baño y un modulo para archivo; que el arrendatario se obligaba a utilizar dicho inmueble para oficinas y estudio de una Emisora de Radio; que el canon de arrendamiento mensual es por la suma mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) para el primer año de arrendamiento y para los cuatro años se revisaría anualmente para ajustar el monto según la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela; que el término de duración del contrato sería de cinco años fijos, contados a partir de esa fecha; que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendadora a dar por terminado el presente contrato y la arrendataria debería entregar a la arrendadora el inmueble debidamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió en el término de treinta días contados a partir de ser exigida la desocupación, por escrito; y que si al término del contrato la arrendataria no entregaba el inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones a la arrendadora se fijaría la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Original (f. 10) del documento emitido en fecha 19.11.2007 por el ciudadano A.R.P., Presidente de la sociedad mercantil HERPAEZ C.A. a través del cual hace constar que recibió de la Fundación Comunitaria HOMBRES DEL MAR la cantidad de trescientos noventa y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 392.000,00) por concepto de arrendamiento del local N° 1 del Módulo de Servicios del Edificio Residencias Las Margaritas II, situado en la intersección de la calle Narváez con Avenida Terranova, en Porlamar, Estado Nueva Esparta, correspondiente al periodo correspondiente del 20.10.2007 al 19.11.2007, en cuyo documento en su parte inferior aparece una firma ilegible en el renglón Por HERPAEZ C.A. A.R.P., Presidente. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto emana del mismo promovente. Y así se decide.

    3. - Original (f. 11) del documento emitido en fecha 19.12.2007 por el ciudadano A.R.P., Presidente de la sociedad mercantil HERPAEZ C.A. a través del cual hace constar que recibió de la Fundación Comunitaria HOMBRES DEL MAR la cantidad de trescientos noventa y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 392.000,00) por concepto de arrendamiento del local N° 1 del Módulo de Servicios del Edificio Residencias Las Margaritas II, situado en la intersección de la calle Narváez con Avenida Terranova, en Porlamar, Estado Nueva Esparta, correspondiente al periodo correspondiente del 20.11.2007 al 19.12.2007, en cuyo documento en su parte inferior aparece una firma ilegible en el renglón Por HERPAEZ C.A. A.R.P., Presidente. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto emana del mismo promovente. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    4. - Original (f. 205 al 216) del expediente N° 1122-09 nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo de la solicitud de información formulada por el abogado G.J.V.L., apoderado judicial de la sociedad mercantil HERPAEZ C.A. de la cual se infiere que se solicitó la expedición de dos constancias en donde se certifique si durante el periodo correspondiente del 20 de octubre de 2007 al 19 de noviembre de 2007 y la del 20 de noviembre de 2007 al 19 de diciembre de 2007 la Fundación Comunitaria HOMBRES DEL MAR efectuó consignaciones de pensiones de arrendamiento a favor de su representada HERPAEZ C.A. sobre un local para oficinas, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Las Margaritas II, ubicado en la calle Narváez de Porlamar, Estado Nueva Esparta; y que por auto de fecha 28.04.2009 el referido Juzgado dejó constancia que luego de revisar el libro de consignaciones de cánones de arrendamiento llevado por ese Tribunal constató que el ciudadano O.E.F.U., en su carácter de director de la Fundación Comunitaria HOMBRES DEL MAR realizó en fecha 14 de enero de 2008 las consignaciones correspondientes al periodo del 20.10.2007 al 19.11.2007 y la del 20.11.2007 al 19.12.2007, y que asimismo dicha sociedad ha continuado hasta esa fecha realizando las consignaciones correspondientes, a favor de la sociedad mercantil HERPAEZ C.A. El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      En la etapa probatoria el apoderado judicial de la parte accionada reprodujo el merito favorable de las pruebas que cursan a los autos en todo y cuanto favorezcan a su representada y en especial la siguiente documental:

    5. - Copia certificada (f. 57 al 198) del expediente N° 093.2008 nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo de la solicitud de consignaciones formulada por el ciudadano O.E.F.U., en su carácter de director de la Fundación Comunitaria HOMBRES DEL MAR de la cual se infiere –entre otros– que en fecha 14.01.2008 se consignó la cantidad de setecientos ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 784.000,00) equivalente a setecientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 784,00) mediante cheque de gerencia N° 4111137 del Banco Banesco a la orden de ese Juzgado a nombre de la empresa HERPAEZ C.A. para cancelar los canones de arrendamiento correspondiente a los meses del 20 de octubre al 20 de noviembre del 2007 y 20 de noviembre al 20 de diciembre del 2007, cuyos meses corresponden a noviembre y diciembre del año 2007. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      La parte actora por medio de apoderado judicial alegó como fundamento de su acción, lo siguiente:

      - que su representada dio en arrendamiento a la Fundación Comunitaria HOMBRES DEL MAR un local para oficinas situado en la construcción anexa de la planta baja del Edificio Residencias Las Margaritas II, ubicado en la calle Narváez de Porlamar, a tiempo determinado de cinco (5) años, contados a partir del 20.10.2004 hasta el 19.10.2009;

      - que según la cláusula quinta de dicho contrato, la arrendataria Fundación Comunitaria HOMBRES DEL MAR convino en pagar mensualmente la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de canon de arrendamiento durante el primer año del término fijo y para los cuatro (4) años restantes de dicho término se revisaría anualmente para ajustar el monto según la tasa de inflación que determinara el Banco Central de Venezuela, por cuya razón se ajustó el canon de arrendamiento mensual a la suma de trescientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 392.000,00);

      - que la Fundación Comunitaria HOMBRES DEL MAR no canceló a su representada las pensiones de arrendamiento correspondiente del 20 de octubre de 2007 al 19 de noviembre de 2007 y la del 20 de noviembre de 2007 al 19 de diciembre de 2007, a la fecha de su vencimiento;

      - que los meses anteriormente mencionados suman dos (2) meses vencidos, siendo el canon mensual de arrendamiento de cada uno de dichos meses la cantidad de trescientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 392.000,00), todo lo cual suma la cantidad de setecientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 784.000,00);

      - que la cancelación de dichas pensiones de arrendamiento resultó imposible lograrlo a su vencimiento, pese a las diversas gestiones de cobro realizadas por su representada;

      - que asimismo, resultaron infructuosas las gestiones de cobro de su representada para la cancelación de las pensiones de arrendamiento insolutas, también ha sido inútil, dado el incumplimiento contractual de la arrendataria Fundación Comunitaria HOMBRES DEL MAR para que le hiciese entrega a su representada del inmueble arrendado, el cual ha continuado ocupándolo ilegalmente en contra de la voluntad de su representada, impidiéndole el derecho de arrendarlo a otras personas que se lo han solicitado, causándole, por tanto, daños y perjuicios a su patrimonio, motivo por el cual demanda a la Fundación Comunitaria HOMBRES DEL MAR para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento.

      Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a señalar lo siguiente:

      - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda incoada en su contra, por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda no se corresponde con la realidad de los mismos, ni con la realidad jurídica;

      - que negaba, rechazaba y contradecía el hecho alegado por la demandante de que deba los meses que van desde el periodo que va del 20 de octubre de 2007 al 19 de noviembre de 2007 y del 20 de noviembre de 2007 al 19 de diciembre de 2007 y hasta esa fecha para un total de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) días, a razón de veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 25,00) por cada día que sumado da un monto de once mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 11.200,00) ya que no era cierto que esté insolvente y todo lo contrario, está al día en el pago de las mensualidades arrendaticias, esto se demuestra de los pagos hechos mediante consignaciones por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta realizadas en el expediente N° 08-093, motivo por el cual niega que deba pagar los cánones correspondientes a los meses demandados y que tenga que pagar la cantidad de once mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 11.200,00) ya que esta solvente y en ningún momento ha faltado a su obligación principal ni ha traspasado los limites establecidos por la ley, y por ende esta al día con su obligación principal que es pagar el canon de arrendamiento;

      - que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por la demandante de que su representada tenga que devolver el inmueble por cuanto el mismo lo ocupa legalmente en carácter de arrendataria y totalmente solvente en toda y cada un de sus obligaciones contractuales;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada deba pagar la suma de once mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 11.200,00) por concepto de daños y perjuicios causados por la indebida y arbitraria permanencia en el inmueble, ya que está en el inmueble en su carácter de arrendataria, y solvente en el pago de los cánones de arrendamientos al depositar al Tribunal antes identificado.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación.

      Por consiguiente, de las afirmaciones expresadas por la parte actora en el libelo de la demanda y de la postura asumida por el demandado al momento de contestar la misma, quien procedió enfáticamente a rechazar la demanda resulta obvio que la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en el actor quien deberá comprobar la existencia de la relación contractual y en la demandada, que cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento delatados como insolutos, así como todos y cada uno de los hechos que alegó como defensa en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-

      El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1168 del Código Civil.

      Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

      Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

      1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

      2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

      Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

      3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

      4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.

      La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

      La acción propuesta la califica el apoderado judicial de la actora, en el libelo como de resolución del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 20.10.2004 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta suscrito entre la sociedad mercantil HERPAEZ C.A. y la Fundación Comunitaria HOMBRES DEL MAR, por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente del 20 de octubre de 2007 al 19 de noviembre de 2007 y la del 20 de noviembre de 2007 al 19 de diciembre de 2007 de un local para oficinas situado en la construcción anexa de la planta baja del Edificio Residencias Las Margaritas II, ubicado en la calle Narváez de la ciudad de Porlamar, fundamentada en el artículo 1160 del Código Civil, por el presunto incumplimiento de la cláusula tercera del citado contrato, al no cumplir la parte accionada con el pago de las mencionadas pensiones de arrendamiento, lo cual constituyó el thema decidendum de ésta controversia, y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del juicio. Y así se decide.

      Ahora bien, estudiados los alegatos y defensas que fueron planteadas por ambas partes durante el desarrollo del proceso consta que la parte accionante comprobó la existencia de la relación arrendaticia, sin que su contrario quien llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda rechazó categóricamente la misma argumentando estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento realizados mediante consignaciones por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial por cuanto la arrendadora se negó a recibir los mismos, evidenciándose entonces que según el expediente de consignaciones que cursa por ante el referido Tribunal y que fue consignado en copia fotostática certificada, que el representante de la parte accionada el mismo día 14.01.2008 procedió a efectuar el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente del 20 de octubre del 2007 al 19 de noviembre del 2007 y la del 20 de noviembre del 2007 al 19 de diciembre del 2007 por un monto de setecientos ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 784.000,00) y equivalente según la reconversión monetaria a la suma de setecientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 784,00).

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 55 emitida en fecha 05.02.2009 en el expediente N° 07-1731 interpretó el contenido y alcance del artículo 51 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo que:

      “…En el caso sub iudice, los peticionarios persiguen que se revise el acto decisorio del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de noviembre de 2007, que declaró que:

      Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 31 de ese mes, y el mes de febrero el día 28 de ese mes, y el mes de marzo el día 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 15 de febrero, y el mes de febrero el día 15 de marzo y el mes de marzo el día 15 de abril, por lo cual podemos concluir que el arrendatario pagó extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de enero, ya que de los autos se desprende que realizó los pagos en el Tribunal de Municipio el 9 de marzo de 2007, lo cual hace notar que el mes de marzo lo pagó de forma adelantada, y el mes de febrero lo consignó de forma oportuna, por lo cual mal podría considerar esta alzada que el demandado se encontraba incurso en incumplimiento de la cláusula sexta del contrato objeto de la litis, ya que el mismo solo se encontraba insolvente en un (1) solo canon de arrendamiento.

      En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

      Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

      Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

      Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

      En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

      Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

      Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

      Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

      Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide….”

      Del extracto transcrito se extrae que en los casos en que los contratantes no estipulen la oportunidad en que debe verificarse el pago del canon de arrendamiento, deberé entenderse que las consignaciones se harán por mensualidades vencidas, dentro de los primeros 15 días del mes inmediato posterior al vencimiento del mes, y cuando se haya estipulado el vencimiento de manera convencional el lapso para la consignación corresponderá al día siguiente del vencimiento del tiempo convencionalmente fijado.

      Es así, que en vista de que en el contrato no existen referencias concretas en torno a ese particular, se debe entender que las mismas se harán por mensualidades vencidas, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de vencimiento de cada mensualidad, en función de que en el contrato no existen estipulaciones que regulen la fecha o la oportunidad de pago, y por ende, las consignaciones debieron efectuarse por mes vencido, dentro de los quince días siguientes. Empero, conforme al estudio de las pruebas aportadas se desprende que la parte demandada no cumplió con dichas pautas, en vista de que emerge de la copia certificada del expediente de consignaciones N° 093.2008 nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que las pensiones locatarias imputables del 20 de octubre del 2007 al 19 de noviembre del 2007 y la del 20 de noviembre del 2007 al 19 de diciembre del 2007 fueron consignadas por la demandada en forma intempestiva al haber sido realizadas las dos mensualidades en la misma oportunidad, esto es, el día 14 de enero de 2008 ante el referido Juzgado, se concluye que efectivamente se consumó el incumplimiento alegado y por ende, ante la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias la resolución demandada resulta procedente. Y así se decide.

      LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      En el presente caso, se desprende que se pretende en el particular tercero el pago de la suma de once mil doscientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 11.200,00) a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados por ocupar ilegalmente durante cuatrocientos cuarenta y ocho (448) días el inmueble arrendado, a razón de veinticinco bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 25,00) por cada día, desde el 20 de diciembre de 2007 al 12 de marzo del 2009 y de la cantidad de veinticinco bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 25,00) por cada día que continuare ocupando el inmueble desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble.

      En torno a este pedimento el Tribunal no lo acuerda, en virtud de que tratándose la presente causa de una acción de naturaleza resolutoria, la cual como se sabe conduce a declarar la extinción del contrato a consecuencia del incumplimiento generado o propiciado por el otro contratante, resulta improcedente exigir al mismo tiempo el cumplimiento del contrato y que se proceda como consecuencia, al pago de la cantidad de veinticinco bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 25,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, conforme a la cláusula novena del contrato que contempla lo concerniente al pago de una penalidad o cláusula penal. Lo procedente en casos similares es solicitar por vía subsidiaria, el pago de una cantidad equivalente a la dejada de percibir por concepto de cánones de arrendamiento insolutos como una indemnización compensatoria.

      De ahí, que al resultar dicha petición incompatible con la naturaleza de la acción intentada se estima que el anterior planteamiento debe ser desestimado. Y así se decide.

      Igualmente, se ordena notificar de la presente sentencia mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en virtud de que la parte accionada presta un servicio público de radiodifusión sonora comunitaria conocida con el nombre de RADIO CACHUA, La Emisora Comunitaria y Cultural de Genoves, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, I.d.M., Estado Nueva Esparta, anexándosele copia certificada de la misma.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado G.J.V.L., apoderado judicial de la sociedad mercantil HERPAEZ C.A. en contra de la FUNDACIÓN COMUNITARIA HOMBRES DEL MAR, y como consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre un local para oficinas situado en la construcción anexa de la planta baja del Edificio Residencias Las Margaritas II, ubicado en la calle Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual consta de tres (3) módulos de oficina, un baño y un módulo para archivo y consecuencialmente se ordena la entrega del referido inmueble a la parte actora, sociedad mercantil HERPAEZ C.A. totalmente desocupado.

SEGUNDO

Se declara improcedente la reclamación contenida en el punto tercero del petitorio del libelo de la demanda relacionado con el pago de la cantidad de veinticinco bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 25,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, conforme a la cláusula novena del contrato que contempla lo concerniente al pago de una penalidad o cláusula penal.

TERCERO

Notifíquese de la presente sentencia mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en virtud de que la parte accionada presta un servicio público de radiodifusión sonora comunitaria conocida con el nombre de RADIO CACHUA, La Emisora Comunitaria y Cultural de Genoves, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, I.d.M., Estado Nueva Esparta, anexándosele copia certificada de la misma.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 10.773/09

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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