Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoRatificacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009389

ASUNTO : LP01-P-2005-009389

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por la defensora pública Dra. M.U.M., en fecha cinco (5) de Marzo de 2007, en el cual solicita a favor del penado HERRÁN SOSA YEFRILOY, por cuanto labora como ordeñador, a dos (2) horas del Internado Judicial de Barinas, en la ciudad de Nutrias, asimismo, expresa la defensora que en esa entidad federal existe un Destacamento Agrícola, donde por razones de distancia y por el costo que le acarrea todos los días ir y regresar, acogen esta figura donde se presentan cada ocho (8) días, aunado que en el Centro de Pernocta, no están separados de la población penal, es decir, pernocta con todos los internos por igual.- Finalmente, la defensora, señala que su representado le causa problemas por llegar tarde a la pernocta y que estudie la posibilidad de otorgarle a su representado cambio a Destacamento Agrícola, ya solicitado en fecha 09-11-06, es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 03 con fundamento en los artículos 2, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos, 2, 4, 5, 6, 7, 19, 173, 479 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal 2, 3, 62 y 82 de la Ley de Régimen Penitenciario, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Primero

Si el penado tiene problemas por la distancia del lugar en el cual labora, lo prudente en este caso, es instar al penado a cambiar de lugar de trabajo, es decir ubicar un nuevo sitio donde laborar, en la propia ciudad de Barinas, Estado Barinas, más cercano al Centro de reclusión Judicial de Barinas, con la finalidad que pueda estudiar y cumplir con el horario de llegada al Centro de Pernocta, para dar total cumplimiento a las condiciones que esté Tribunal impuso al penado al momento de otorgar el beneficio.-

Segundo

EL que suscribe ratifica en toda y cada una de sus partes, la decisión de fecha trece (13) de noviembre del año 2006, inserta a los folios 281 al 283, en la cual se dejo plasmado el criterio de este Tribunal, cuando procede acordar el destacamento de trabajo en la modalidad agrícola, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Régimen Penitenciario, en cuanto que el penado puede pernoctar en las Colonias Agrícolas Penitenciarias, que sean creadas por el Estado Venezolano, para lograr tal fin, no en la de personas naturales, no autorizadas, que no cuentan con el apoyo y supervisión del Ministerio de Interior y Justicia, ni están autorizadas para llevar a cabo tal fin, no obstante el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, reza que las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios, como el Centro de Pernocta de la Ciudad de Barinas, como se asignó en las condiciones al penado.

Es importante, dejar claro, que estos destacamentos se pueden conceder, en los casos que esta debidamente Constituida una Colonia Agrícola de las señaladas en la Ley, por lo que desecha tal pedimento, por ser a todas luces improcedente, y en consecuencia, se exhorta al penado a cumplir fielmente con las condiciones impuestas. Y así se decide.

Tercero

Se acuerda solicitar un informe del penado HERRÁN SOSA YEFRILOY, a la Dirección del Centro de Pernocta ubicado en el Centro Penitenciario de Barinas, Estado Barinas, con la finalidad saber si el penado está cumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que se acuerda librar oficio a dicha Dirección del Centro de Pernocta.

DECISIÓN

Por tales consideraciones, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 21, 26, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos, 2, 4, 5, 6, 7, 19, 173, 479 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal 2, 3, 62 y 82 de la Ley de Régimen Penitenciario, RATIFICA LA DECISIÓN DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006, y en consecuencia NIEGA el permiso al penado YEFRYLOY J.H.S., titular de la cédula de identidad N° 17.209.770, causa N° LP01-P-2005-009389, quien goza actualmente del beneficio de Destacamento de Trabajo, pernocte en sitio diferente al ordenado, es decir en el lugar donde labora, por ser improcedente, debiendo obligatoriamente, cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal en su oportunidad legal, siendo una de ellas pernoctar en el Centro de Pernocta de Barinas, Estado Barinas, en cuanto al horario de llegada se insta al penado a buscar otro trabajo dentro de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, para que no tenga cuestionamientos en el horario de llegada y pueda estudiar en dicha ciudad. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Dirección del Centro de Pernocta de Barinas, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y solicitando el informe señalado en el numeral Tercero. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 3

Abg. C.L.M.Z.

SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO GUILLEN

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