Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

J.M.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.107.512, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.309, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Actuaciones del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la abogada M.G. (defensa judicial).

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C. (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 9.945

El ciudadano J.M.H.G., asistido por el abogado J.M., el 03 de marzo de 2008, presentó un escrito contentivo de A.C., contra las actuaciones del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la abogada M.G. (defensora judicial), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 05 de marzo de 2008, le dio entrada, y el día 06 del mismo mes, admitió la acción de a.c. ordenando la notificación del Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de la ciudadana, abogada M.G. (defensora judicial), de los ciudadanos J.L.F.F. y M.C.M.D.F., en su condición de terceros interesados, y al Fiscal del Ministerio Público, y fijó la audiencia pública oral, para el cuarto día hábil siguiente una vez que constara en autos la última de las notificaciones.

El 10 de marzo de 2008, el ciudadano J.M.H.G., asistido por el abogado J.M., mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para las notificaciones del representante del Ministerio Publico, los terceros, y los presuntamente agraviantes; y ese mismo día mediante diligencia el presuntamente agraviado otorgó poder apud acta al mencionado abogado J.M..

El Juzgado “a-quo” 14 de marzo de 2008, dictó auto ordenando librar las boletas de notificaciones en virtud de que el presunto agraviado consignó los fotostatos.

El 17 de marzo de 2008, compareció la abogada M.I.S.M., en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, ciudadanos L.F.F. y M.C.M.D.F., mediante diligencia consignó poder y se dio por notificada. Ese mismo día la precitada abogada M.S., diligenció sustituyendo poder en la persona del abogado R.R.N..

El Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencias de fechas 26, 31 de marzo de 2008 y 02 de abril de 2008, manifestó haber notificado, al Fiscal del Ministerio Público, a la abogada M.G. y a la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

El 02 de julio de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual el abogado S.A.R.P., en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa.

El Juzgado “a-quo” el 08 de julio de 2008, dictó auto ene l cual fija por el cuatro día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la audiencia oral y publica, por encontrarse las parte notificadas.

El 10 de julio de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual, requirió al Tribunal presuntamente agraviante, copias certificadas de todas las actuaciones contentivas del juicio de desalojo y cómputo de los días de despacho transcurrido en dicho Tribunal desde el 19/11/2007 hasta el 27/11/2007.

El 11 de julio de 2008, el Tribunal “a-quo” recibió oficio N° 274, de fecha 10/07/2008, proveniente del Juzgado presuntamente agraviante, en el cual remitió adjunto lo solicitado por el Juzgado “a-quo”.

El 14 de julio de 2008, se realizó la audiencia pública oral, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, J.M.H.G., su apoderado judicial, abogado J.M., la coagraviante, abogada M.G., y los abogados M.M. y R.R., en su carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados, no asistiendo la Juez del Juzgado presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público.

El 21 de julio de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso de amparo de cuya decisión apelaron el 17 de julio de 2008, la abogada M.G., co-agraviante, y la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, recursos éstos que fueron oídos en un solo efecto mediante auto dictado el 23 de julio de 2008, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 17 de septiembre de 2008, bajo el No. 9945.

Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial del agraviado, en su escrito contentivo de A.C., alega lo siguiente:

“…CAPITULOS I

LOS HECHOS

La presente pretensión de A.C. se interpone contra la actuación de la defensora ad-litem, ciudadana Abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.697, y la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de noviembre de 2007, en la causa N° 16.097, seguida por la ciudadana M.I.S.M., actuando en nombre y representación de los señores J.L.F.F. y M.C.M.D.F., contra mi persona, por desalojo, en la cual el Tribunal A-quo decretó la ejecución forzosa y la entrega material del inmueble objeto de la demanda, signado con el N° 190-100 de la Av. Los Samanes, Urb. Tarapio, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, fallo este (Folios 64 al 66 Vto. del expediente) contenido en el legajo de copias simples que acompaño marcadas "A" y que me reservo presentar en copias certificadas en el momento en que se efectúe la Audiencia Constitucional.

Es el caso ciudadano Juez, que yo estaba totalmente ignorante del procedimiento en mi contra y me entero de ello cuando el Juzgado Ejecutor se traslada al galpón que ocupo, el día 28 de Febrero de los corrientes, pues aun cuando soy ampliamente conocido en la comunidad, pertenezco y soy promotor de una cooperativa que funciona en el galpón objeto de la demanda y siempre me mantengo en las instalaciones del mismo, en ningún momento la Defensora que se me designó se comunicó con mi persona.

PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE. Mediante libelo de demanda asentado por la Abogada M.I.S.M., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No V-5.646.309, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 26.132, y de éste domicilio, actuando en nombre y representación de los señores J.L.F.F. y M.C.M.D.F., mayores de edad, venezolano y española en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.086.042 y E-627.133, respectivamente, y de éste domicilio, planteó sus pretensiones judiciales contra mi persona con motivo de la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento, para que conviniera o, en su defecto, fuera condenado a lo siguiente:

  1. La desocupación y entrega material del inmueble constituido por la parcela de terreno y el galpón sobre él construido, distinguido con el No 190-100, ubicado en la Av. Los Samanes, Urbanización Tarapío, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en perfectas condiciones y tal como lo recibí.

    2 A pagar las costas del proceso.

    En fecha 09 de Mayo de 2.007 él Juzgado distribuidor envía la causa al Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual en fecha 14 de mayo de 2007 procede a admitir la demanda asignándole el N| 16.097.

    CITACION: En fecha 05 de junio de 2007 (folio 20) la demandante diligencia informando al Tribunal que la dirección correcta del inmueble, a los fines de la practica de la citación, es el N° 190-100.

    En fecha 06 de junio de 2007 (folio 21) el ciudadano Alguacil diligencia consignando la compulsa en virtud de que, según el, en la oportunidad en que visitó el inmueble ubicado en la Urb. Tarapio, Av. Los Samanes, N° 190-100, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, nadie respondió al llamado de la puerta.

    En fecha 11 de junio de 2.007 la demandante diligencia solicitando la citación por carteles (Folio 26), lo cual es acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de Junio de 2.007 (Folio 27).

    Posteriormente y luego de cumplidas las publicaciones y fijación del cartel, y a petición de la demandante en fecha 21 de Septiembre de 2.007 (Folio 38), el Tribunal mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2.007 (Folio 39), designó Defensor Judicial a la Abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.697.

    En fecha 27 de Septiembre de 2.007 (Folio 41) la Defensora Judicial es notificada y el día 03 de Octubre de 2.007 comparece por ante el Tribunal aceptando el cargo para el cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente con la defensa encomendada.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. En fecha 23 de Octubre de 2.007, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, se efectuó la misma (Folios 52 al 54), la cual consistió en el rechazo de todos y cada uno de los hechos y del derecho alegado en el libelo de demanda. Igualmente la Defensora Judicial consignó copia del telegrama con acuse de recibo que envió a la dirección allí indicada para demostrar que cumplió con el deber que tenía de comunicarse con mi persona, y hago notar que la dirección a la cual envió el telegrama es inexistente.

    También y aún cuando el supuesto contrato de arrendamiento es privado y fue presentado contentivo de varias páginas y sólo la última de las mismas está supuestamente firmada por mi persona, la Defensora Judicial no impugnó las páginas que no están firmadas ni desconoció la firma en la única página supuestamente firmada, lo cual era su deber y de exigencia mínima para estos casos.

    Riela al folio 56 la planilla de IPOSTEL denominada CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMAS A CONTADO y en el renglón "Dirección" la Defensora Judicial escribió textualmente: "Av. Los Samanes N° 100-100 Urb. Tarapío. Valencia". Reitero que dicho N° 100-100 no existe en la Av. Los Samanes de la Urbanización Tarapío.

    ETAPA PROBATORIA: En fecha 25 de Octubre de 2.007 la demandante promueve testigos según escrito que ríela al folio 57, los cuales son admitidos mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2.007 (Folio 58).

    Dichos testigos comparecieron ante el Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2.007 y testificaron según actas que rielan a los folios 59, 60 y 61

    La Defensora Judicial no se opuso a la prueba de testigos de la demandante, no promovió prueba alguna ni compareció a los actos de interrogatorio de los testigos de la demandante.

    La única actuación de la Defensora Judicial designada por el Tribunal, luego de la contestación de la demanda, fué un escrito en fecha 08 de Noviembre de 2.007 (Folio 62), donde expresa que deja constancia que se trasladó a la "Avenida Los Samanes N° 100-100, Urbanización Tarapío, parroquia Naguanagua, Valencia".

    Igualmente expresa en dicho escrito la Defensora Judicial que el galpón objeto de la demanda "no tiene techo, las paredes casi no tienen pintura, aparentemente está abandonado", lo cual había negado rotundamente en el escrito de contestación de la demanda.

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO.- En fecha 19 de Noviembre de 2.007 (Folio 63), el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, difirió la sentencia para dentro de los siguientes cinco (5) días de despacho; y es el día 27 de Noviembre de 2.007 cuando el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva, en la cual declaró:…..

    Aun cuando la sentencia fue dictada fuera del lapso correspondiente en el texto de la misma la ciudadana Juez no ordenó la notificación de las partes ni consta en el expediente que se hayan practicado las mismas.

    En fecha 05 de diciembre de 2007 la demandante diligencia (Folio 67) y solicita que se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario, lo cual es acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de febrero de 2008 (Folio 70).

    Es de hacer notar que la Defensora Judicial no ha ejercido recurso alguno ni interpuesto escrito alguno aún cuando la ciudadana Juez del Tribunal a-quo ha actuando fuera de su competencia y con abuso de autoridad.

    EJECUCION DE LA SENTENCIA.- Como consecuencia de lo inmediato anterior expuesto, se libró el correspondiente mandamiento de ejecución, el cual fue efectuado en fecha 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenido en el legajo de copias simples que acompañó marcadas “B” y que me reservo presentar en copias certificadas en el momento en que se efectúe la Audiencia Constitucional.

    CAPITULO II

    PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA NEGLIGENCIA DEL DEFENSOR JUDICIAL

    CAPITULO III

    REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL A.C.D.J.

    CAPÍTULO IV

    VIOLACIONES CONSTITUCIONALES CONTENIDAS EN EL

    PROCESO Y LA SENTENCIA

    En el presente proceso se me ha conculcado el Derecho a la Defensa por la actitud negligente asumida por la Defensora Judicial designada por el Tribunal y la cual no fue corregida por la ciudadana Juez aún cuando era su deber.

    Igualmente, el fallo adolece de vicios en el juzgamiento como en la oportunidad de de su ejecución, que permiten definir que su contenido y disposiciones violan derechos y garantías constitucionales, tales como:

  2. El derecho a la defensa.

  3. El debido proceso.

    Con el objeto de explicar el modo como la actuación de la Juez, la sentencia de marras y el mandamiento de ejecución transgreden el orden constitucional establecido, es menester hacer algunas precisiones sobre los casos en que esto puede conducir a una infracción de los derechos constitucionales. Veamos:

    Ha definido la jurisprudencia del M.t. de la República que ello es posible cuando la infracción de reglas legales impida el goce o ejercicio de los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 constitucional. Así en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso universidad de Yacambú, bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señaló: “…”

    EL DERECHO A LA DEFENSA.- Aunado a la actuación negligente de la Defensora Judicial designada por el Tribunal está el hecho, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro M.T., que es deber del Juez como director del proceso velar porque el defensor Ad-litem actúe garantizando los derechos de su defendido, lo cual no ocurrió en este caso.

    DEBIDO PROCESO.- Así mismo, el fallo impugnado viola el Derecho Constitucional al Debido Proceso, cuando decide valorar medios probatorios que la defensora Ad-litem nunca promovió;. e igualmente cuando no ordena en la sentencia notificar, ni se notifica a las partes, aún cuando dicho fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente.

    CAPÍTULO V

    SOLICITUD DE A.C.

    De conformidad con los hechos narrados, el derecho y la jurisprudencia invocada, ocurro ante este Tribunal para solicitar A.C. a derechos y garantías, a través de las siguientes pretensiones:

  4. Se declare la inconstitucionalidad de la actuación de la defensora Ad-litem.

  5. Se declare la nulidad de la sentencia impugnada, dado su condición de acto inconstitucional.

  6. Se declare la nulidad del Mandamiento de Ejecución y del acta suscrita con motivo de efectuarse el mismo en fecha 28 de Febrero de 2.008 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,' Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  7. Que como consecuencia de lo antes establecido, se reponga el procedimiento al estado en que se me deba citar personalmente.

    CAPÍTULO VI

    DE LAS PRUEBAS

    TESTIGOS.- Con la finalidad de demostrarle al Tribunal que soy una persona ampliamente conocido en la comunidad, que siempre me mantengo en las instalaciones del inmueble (galpón) ubicado en el NO 190-100, Av. Los Samanes, Urbanización Tarapío, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y que el mismo nunca ha estado sin techo, tal como lo manifestó la Defensora Ad-litem que se me designó, promuevo a los siguientes ciudadanos para que declaren sobre la certeza de las afirmaciones anteriores:

  8. J.C.V.B., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NO V-11.763.839, y domiciliado en la Av. Los Samanes, N° 190-100-A, Urbanización Tarapío, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

  9. M.T.G., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad NO V-1.870.035, y domiciliado en la Av. San Miguel, N° 192-61, Urbanización Tarapío, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

  10. I.E.C.R., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NO V-4.861.046, y domiciliado en la calle San Miguel, S/N, La Cidra, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

  11. A.C.B.G., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad NO V-683.500, y domiciliada en la calle R.P., N° 104-208, Barrio Unión, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

  12. A.C.G., quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad NO V-3.288.506, y domiciliada en la Av. Los Samanes, N° 109-46, Urbanización Tarapío,….”

    CAPÍTULO VII

    MEDIDA CAUTELAR

    De conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las medidas cautelares en el proceso de pretensión de A.C., en la cual se estableció lo siguiente:

    "Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionarte que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. "

    Solicito de este Tribunal Superior dicte una providencia cautelar innominada destinada a suspender cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para lo cual pido se oficie lo conducente a dicho Tribunal y al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que el Mandamiento de Ejecución (Entrega Material) se encuentra en ese Tribunal y en el acta que se levantó el día que este Tribunal se trasladó hasta el galpón que ocupo y por la presión ejercida por la medida tuve que firmar comprometiéndome a entregarlo en 15 días, y es por lo que pido se suspenda la ejecución de la misma, y que si fuere e! caso de que se haya practicado algún acto de ejecución para el momento de admisión del presente amparo, se suspenda el mismo.

    CAPITULO VIII

    INDICACIONES FINALES

    AGRAVIADO: J.M.H.G. ....”

    En la audiencia pública oral, realizada en fecha 14 de julio de 2008, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, J.M.H.G., su apoderado judicial, abogado J.M., la coagraviante, abogada M.G., y los abogados M.M. y R.R., en su carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados, no asistiendo la Juez del Juzgado presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público, se lee:

    …En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE

    PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 10:01 de la mañana, quien expone:

    Nunca se me notificó de este Procedimiento, creo que jugaron con mi buena fe. El apoderado judicial expone. En primer lugar consigna copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nro. 16.097 del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, (numeración de ese Tribunal) y consigna diversas jurisprudencias. El Tribunal acuerda agregarlos a los autos. Continúa el apoderado judicial exponiendo, que la demandante señala en la demanda como número del inmueble arrendado el Nro. 100-100, y posteriormente en el folio 31 del expediente la demandante señala como dirección correcta el Nro. 19-100 de la calle Los Samanes de la Urbanización Tarapio. Cuando el Alguacil se Traslada indica como dirección del traslado la misma indicada por la demandante; Una vez designada la defensora judicial, la designada envía el correspondiente telegrama al inmueble ubicado el Nro. 100-100, alega que la defensora informó que el inmueble arrendado se encontraba sin techo, lo cual es totalmente falso; Alega que la defensora no hizo hincapié en los verdaderos puntos en los que ha debido hacerlo; En la oportunidad procesal de las pruebas la defensora solo invocó el merito favorable de los autos, alega que no cumplió cabalmente con sus funciones para la defensa del demandado;

    En este estado se concede derecho de palabra a la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, siendo las 10:10 de la mañana, quien expone:

    Alega que el defensor judicial es simplemente un auxiliar de justicia, por lo cual es evidentemente la falta de cualidad. Alega que la acción de a.c. ha debido ser declarada inadmisible in límine litis, cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. No se evidencia que el demandado haya agotado la vía ordinaria antes de interponer la acción de amparo, como lo es el recurso de invalidación, alega que la sentencia dictada es inejecutable, ya que el inmueble arrendado no esta ubicado en el sitio.

    En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS, siendo las 10:18 de la mañana, quien expone:

    Alega que en la oportunidad de practicar el desalojo, el demandado debidamente asistido de abogado, solicitó oportunidad para el desalojo, por lo que el mismo si estaba en conocimiento del procedimiento, que sabía de la acción que se estaba incoando, ya que lo notificaron por carteles. Alega que el amparo no procede cuando existe una aceptación tácita del presunto acto violatorio. Que el quejoso convino en la sentencia, ya que solicitó tiempo prudencial para desalojar el inmueble.

    En este estado, se concede derecho de CONTRARRÉPLICA a la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, siendo las 10:24 de la mañana, quien expone:

    Mediante las sentencias consignadas y solicita que sea declarada con lugar la solicitud de a.c.. El quejoso expresó que si tenia conocimiento de que lo iban a sacar del inmueble.

    En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 10:25 de la mañana,

    La confusión radica en que el galpón esta separado de la casa, y la que tiene número es la casa y no el galpón, alega que el señor tenía unas máquinas y que las sacó del galpón para que no las ejecutara.

    En este estado se ordena la evacuación de los testigos promovidos, L.A.G. y J.A.M..

    En este estado se procede a interrogar al ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.058.361 y de este domicilio, quien manifestó no tener mucho conocimiento sobre lo que se le iba a interrogar. En este estado se procede al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.M.H.. Respondió: si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo lo conoce. Respondió: Desde hace unos añitos que lo conozco, como 12 años. TERCERA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo vive en la Calle Los Samanes de la Urbanización Tarapio. Respondió: Cerca de 40 años.- CUARTA: Diga el testigo si conoce el galpón signado con el Nro. 190-100 de la Calle Los Samanes de Tarapio. Respondió: Si lo conozco. QUINTA: Diga el testigo si en algún momento ese galpón ha estado sin techo. Respondió: Yo creo que nunca porque yo asistí a la inauguración y siempre lo he visto con techo. SEXTA: Diga el testigo si el Señor J.M.H. siempre se encuentra en dicho galpón desde 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde. Respondió: Siempre que yo lo busco siempre está allí, es fuera de horario. Cesaron.

    En este estado se procede a interrogar al ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.737.219 y de este domicilio. En este estado se procede al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor J.M.H.. Respondió: Hace 20 años. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce el galpón signado con el Nro. 190-100 de la Calle Los Samanes de Tarapio. Respondió: Yo conozco ese galpón hace 42 años, cuando era Automercado Canaima. TERCERA: Diga el testigo si en algún momento ese galpón ha estado sin techo. Respondió. Nunca ha estado sin techo. En este estado el abogado R.R., en su carácter de apoderado de los terceros interesados, procede a interrogar al testigo así: PRIMERA: Dado que Ud. manifiesta tener amplio conocimiento por muchos años del señor J.M.H. y del galpón ubicado en la Avenida Los Samanes, puede decirle al Tribunal si sabe quienes son los propietarios Respondió: Bueno yo conocí como dueño del galpón a un señor español, pero no me acuerdo ahorita. Cesaron.

    En este estado y por cuanto el Tribunal no considera necesaria ninguna prueba adicional a las que constan en autos, ni así lo han solicitados las partes ni el Ministerio Publico, se procederá a dictar el dispositivo del fallo en esta misma fecha, dentro de los 60 minutos siguientes siendo las 10:40 minutos de la mañana.

    Siendo las 11:40 minutos de la mañana y vistos los distintos alegatos de las partes procede el Tribunal a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en los siguientes términos:…

    En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 21 de julio de 2008, se lee:

    “…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    “1) La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

    Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales

    .

    Examinadas exhaustivamente las actas procesales, traídas a los autos por el accionante en amparo, como las solicitadas por este Tribunal, mediante el cual se trajo los autos el cómputo de los días de despacho transcurridos desde: 19/11/2007 hasta: 27/11/2.007, y se observó que luego de un diferimiento la sentencia fue dictada aparentemente dentro del lapso procesal establecido, criterio este que no comparte quien juzga habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o de la reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso, y establece el artículo 893 eiusdem; lo siguiente: “ En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso que es improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520. “De manera que la aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al procedimiento ordinario y no al breve, y de una interpretación literal de la norma, el legislador no quiso crear privilegios al juzgador en los juicios BREVES porque de lo contrario resultaría una contradicción la aplicación analógica de la referida norma. – Mas sin embargo, será mas adelante que se referirá quien juzga a este punto.-

    Como ya se dijo para el momento de concluir la audiencia oral y pública y en el acto de dictar sentencia en el presente procedimiento de amparo, en el procedimiento impugnado, se incurrió en errores graves que produjeron un verdadero desorden procesal, siendo la institución de la CITACION la principal del proceso, a los fines de trabar la litis y asegurarle al demandado o demandada el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, le corresponde al demandante actuar con lealtad y probidad en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aportando en todo caso, la verdadera identidad de las partes y su DOMICILIO, para que así el órgano jurisdiccional tenga la certeza, a través del funcionario llamado ALGUACIL que su actuación en v.e.y. eficaz, se determinó que de manera irregular e imprecisa, la demandante de autos señaló como número del inmueble arrendado, el distinguido con el 100-110, en la primera página de su escrito libelar y la última señala el Nº 190-90, para mas adelante señalar por diligencia de fecha: 05 de Junio del año 2007, al alguacil encargado de practicar la citación como domicilio del demandado la dirección o número del inmueble el 190-100, lugar este donde dice el Alguacil que fue una vez, que tocó la puerta y nadie le contestó, es sabido que así lo ha impuesto la doctrina y jurisprudencia patria que el Alguacil debe visitar el domicilio del demandado por lo menos tres (03) veces e indicarlo por diligencia cada una de las visitas que hiciere, esta actividad no fue cumplida a cabalidad por el funcionario adscrito al Juzgado de la causa, por lo que no cumplió con su deber aun y cuando le fue suministrada una dirección equivocada. Tal es el desorden procesal provocado, que el contrato de arrendamiento que se anexó como documento fundamental, también se señala como número del inmueble el 100-100, haciendo incurrir en error al propio accionante en amparo que le atribuye al inmueble el número 190-100, y quien promovió como prueba una inspección judicial, la cual le fue negada por no ser la idónea a tal efecto, abunda la mas la tesis del desorden procesal cometido, en el proceso impugnado, en virtud de que el documento de propiedad consignado por la otrora demandante se señala el inmueble con el Nº 190-90. Es así como se crea la incertidumbre en el proceso, impugnado, que involucra la sentencia dictada pues en ella se ordena ejecutar la sentencia en el inmueble distinguido con el Nº 100-100, y así se le identifica en todo el texto de la misma, para luego ordenar expedir el mandamiento, despacho o comisión con un número diferente al señalado en la sentencia impugnada, por supuesto y de manera inequívoca que esto produce una violación fragrante al debido proceso, toda vez que la decisión dictada se haría inejecutable, por ello deviene en nula al estar en los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y como así acertadamente lo afirmó la Abogada M.G., supra identificada, otrora defensor ad-litem del accionante en amparo, en la audiencia constitucional y así se decide.- En la audiencia oral y pública, el accionante en amparo trajo a los autos dos (02) testigos, que luego de juramentados prestaron su testimonios, siendo desechados del proceso, por no aportar nada a los autos, pues ni siquiera identificaron el inmueble sobre el cual versa el litigio. Sin embargo, considera quien decide, que durante iter procesal contenido en el procedimiento que se impugna a través de la acción de amparo que se tramitó se violentó el derecho a la defensa, en razón de que en principio la diversidad de identificaciones dadas al inmueble produjo un verdadero desorden procesal, y es posible que haya hecho incurrir al Alguacil, a la defensora judicial, a la Secretaria y a la Juez, en errores, pero de actas se deduce que la defensora ad-litem debió ser mas diligente a favor de su representado, en virtud de que no repreguntó a los testigos promovidos por la demandante de autos, aunque fueron desechados por la juzgador de la causa, no debió interponer defensa alguna a favor de su contraparte tal como lo hizo para el momento de manifestar por escrito que estuvo en el inmueble Nº 100-100, y este no tenía techo, no estaba pintado y estaba abandonado, luego de haber negado estos hechos en su escrito de contestación de la demanda, y sumado a esto no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia cuya validez se indica con la presente acción de amparo, dejando a su defendido en estado de indefensión. Es reiterada la jurisprudencia que establece los deberes del abogado que funja como auxiliar de justicia una vez que acepta el cargo y presta el juramento de Ley, por lo que este Juzgador en cumplimento del deber que la ley le impone, ordena librar oficio al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del estado Carabobo a fin de imponga las sanciones que considera pertinentes y así se decide.- Por lo que la presente acción de amparo ha de prosperar, negando en consecuencia este Tribunal Constitucional que sea la vía de la invalidación señalados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la idónea para atacar los vicios de violación constitucional delatados, y detectados con este procedimiento.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional DECLARA: CON LUGAR la acción de a.c. intentado por el ciudadano: J.M.H.G. contra el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, y C.A. del estado Carabobo y Abogada M.G., (defensora Ad- litem), y en consecuencia se revoca la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.007, por ser nula y para restituir la situación jurídica infringida, se repone la causa al estado de que el demandado de contestación a la demanda, considerándose a derecho, una vez que conste en el expediente que cursa por ante el Juzgado recurrido, la copia certificada de la presente decisión que se ordena remitir con oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la vigente Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales. Líbrese oficio al colegio de abogados del estado Carabobo...”

    En la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se lee:

    …III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado lo siguiente: 1.- la existencia de un contrato privado de arrendamiento, el cual cursa agregado a los folios 14 al 16 del expediente el cual esta Juzgadora aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, entre M.I.S. Apoderada Judicial de J.L.F. Y M.C.D.F. (Arrendadores) y J.M.H.G. (Arrendataria) evidenciándose la relación existente entre las partes; De igual manera se evidencia que durante el transcurso del proceso la parte demandada no demostró nada que permitiera desvirtuar lo alegado por el demandante, es decir estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, incumpliendo de esta manera con lo establecido en la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento. En consecuencia al no haber el demandado desvirtuado las pretensiones del demandante y al quedar demostrado en autos: que el Arrendatario no pagó los cánones de arrendamiento, correspondiente al inmueble objeto de la presente demanda concluye este Tribunal que la acción de DESALOJO, debe prosperar, y así se decide.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos J.L.F. Y M.C.M.D.F. mediante su Apoderada Judicial Abogada M.I.S. contra el ciudadano: J.M.H.G. todos de características constantes en autos y en consecuencia:

    1) Se condena a la demandada a entregar el inmueble.

    3) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento….

    Escrito presentado en esta Alzada, en fecha 19 de septiembre de 2008, por la abogada M.G.C., co-agraviante, en el cual se lee:

    …PRIMERO: En fecha 14 de Julio de 2008, siendo las 10.00 de la mañana, se llevo a cabo AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA de la ACCION DE A.C. incoado contra el Tribunal Primero de los Municipios Valencia y en mi contra en donde tuve el carácter de presunta Agraviante en donde el presunto agraviado ahora AGRAVIADO alega violación al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso, una vez iniciada la audiencia el ciudadano Juez expone los términos en que se debe de llevar a cabo la Audiencia Constitucional, se le concede el derecho de palabra al Quejoso y luego a su apoderado judicial, el primero alega que Nunca fue notificado y creo que jugaron con mi buena Fe. El apoderado Judicial expone los términos en que fundamenta la Acción de A.C.. Luego se me concede el derecho a la palabra donde expongo mis alegatos los cuales procedo a reproducir en este escrito:

    ALEGATOS

    En virtud de que se ha incoado en mi contra una Acción de A.C. en mi carácter de Defensor Judicial que tuve en el Expediente N° 16.097 que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios de Valencia, es mi deber informar al supuesto agraviado que no soy SUJETO PROCESAL, en la mencionada acción ya que no fui ni JUEZ, ni DEMANDANTE ni DEMANDADO. El Defensor Judicial es un AUXILIAR DE JUSTICIA mas no un SUJETO PROCESAL, es decir, no estoy legitimada, no tuve interés en el mencionado Juicio por lo tanto es evidente una FALTA DE CUALIDAD, entonces, mal podría incoarse en mi contra una acción de a.c. ya que no soy AGRAVIANTE, aquí la AGRAVIANTE es la sentencia que luego expondré.

    Por lo que el supuesto Agraviado debió interponer solo Acción de A.C. contra Sentencia. Solicito por lo tanto sea declarado SIN LUGAR la presente Acción de A.C. incoada en mi contra.

    SEGUNDO: La presente Acción de Amparo debió haber sido declarado INADMISIBLE en LIMINI LITIS la presente acción de a.c. conforme a lo establecido en el Ordinal 5°, Articulo 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al no haber agotado la vía ordinaria.

    Porque el supuesto Agraviado alega una falta de Citación, lo cual constituye Causal de Invalidación, prevista en el Numeral 1° del Artículo 328, Código de Procedimiento Civil Recordemos que le recurso de invalidación es un recurso que persigue obtener la reparación de un Error de Hecho en el proceso por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y como consecuencia la Sentencia es contraria a la verdad ya la Justicia.

    En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, expreso: “…”

    En el presente expediente de A.C. incoado en mi contra y contra la Sentencia, no consta en auto que el supuesto agraviado, haya ejercido la invalidación o prueba de algún obstáculo que le haya impedido ejercerlo. ….

    Es decir que el supuesto agraviado no agoto la vía ordinaria para poder recurrir a este recurso extraordinario como es la Acción de Amparo.

    Consigno Copia Fotostática Simple de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 15 de Febrero de 2005.

    TERCERO: La AGRAVIANTE es la Sentencia por cuanto se trata de una Sentencia INEJECUTABLE, por cuanto su objeto es INEXISTENTE por lo tanto de imposible EJECUSION.

    Ya que el objeto de la sentencia es el inmueble N° 100-100 y este Número no existe en la Avenida Los Samanes de la Urbanización Tarapio de Naguanagua.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Febrero de 2005, expuso: “…”

    Podemos observar que en la parte Motiva de la Sentencia no se menciona la Diligencia donde la abogado de la parte actora aporta el número correcto del inmueble en cuestión e inclusive en ninguna parte de la Sentencia la menciona.

    La parte supuesta agraviada debió manifestar a través de su Abogado decirle al Tribunal ejecutor que tanto el mandamiento de ejecución como la referida sentencia se refiere a un inmueble 100-100 y este que ocupa mi cliente es 190-100 por lo tanto estamos en presencia de una Sentencia Inejecutable por lo tanto Improcedente….

    En virtud de los alegatos expuestos solicito sea declarado INADMISIBLE la presente Acción de A.C.…

    Luego de exponer mis alegatos expusieron los Terceros Interesados: El ciudadano Juez concede el derecho de contra replica a la parte presuntamente agraviada en donde el Quejoso expreso: Que si tenía conocimientos de que lo iban a sacar del inmueble y esto se evidencia en el Folio 214 de la Acta de la Audiencia Constitucional.

    Luego ordena la evacuación de los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviada, finalizado el interrogatorio de los testigos el Juez informa a los presentes que dictara la parte Dispositiva del fallo en 60 minutos.

    A las 11.40 de la mañana, dicta el DISPOSITO DEL FALLO, declarando CON LUGAR la Acción de A.C. incoado contra el Tribunal Primero de los Municipios Valencia y en mi Contra.

    Ante lo expuesto en forma resumida de la mencionada Audiencia Constitucional. Ciudadano Juez Superior, Usted podrá observar:

    1.- Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se pronuncio sobre ninguno de mis Alegatos expuestos, bien sea desestimando y fundamentando el porque de la desestimación, nada de esto ocurrió.

    Es bueno añadir que el Ciudadano Juez, al terminar de exponer mis alegatos me dice que porque no defendí mis actuaciones que parecía que estaba defendiendo al Quejoso, a lo que le respondí que esos eran mis alegatos (Esto no apareció en de la Audiencia Constitucional).

    No defendí mis actuaciones ya que como lo alegue no fui Sujeto Procesal en la Causa 16.097 sino que fui un Defensor Judicial, es decir, simplemente un auxiliar de Justicia. Entonces si estoy diciendo que no soy un Sujeto Procesal, mal entonces me voy a poner al defender mis actuaciones ya que en todo caso la Defensa de mis actuaciones debo hacerlas ante el Tribunal Disciplinario respectivo.

    No se pronuncio sobre la INADMISIBILIDAD IN LIMINIS LITIS, previsto el artículo 6, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Ya que el Quejoso alega en su escrito en la Acción de A.C. una Falta de Citación, causa de Invalidación prevista en el Numeral 1°, del Articulo 328 del Código de Procedimiento Civil. Alegato donde tampoco se pronuncia.

    Sobre el tercer alegato que fue sobre la Sentencia que es INEJECUTABLE, porque su objeto es INEXISTENTE, la misma suerte corrió, no se pronuncio.

    2.- En el transcurso de la Audiencia Constitucional se produjo una CONFESION, de parte del Quejoso y que se evidencia en el Acta de la Audiencia Constitucional en el Folios 214, que reproduzco: Que si tenía conocimientos de que lo iban a sacar de el inmueble. Exactamente en el 5° Párrafo. Y el Quejoso en su escrito de Acción de A.C., Pagina 2, alega: "...yo estaba totalmente ignorante del procedimiento en mi contra y me entero de ello cuando el Juzgado Ejecutor se traslada al galpón que ocupo el día 28 de Febrero de los corrientes...

    Y luego, en la Audiencia Constitucional expone: “...creo que jugaron con mi buena fe ...”

    Aquí quien jugo y se burlo es el Quejoso, porque como lo dijo el Quejoso, sabia que lo iban a sacar, porque tanto el alguacil como la Secretaria del Tribunal Primero de los Municipios Valencia, fueron a la dirección correcta y la secretaria fijo un cartel en la puerta de el Inmueble y yo, llegue al inmueble correcto por indicaciones que me hizo el Alguacil y así se lo expuse al Juez en la Audiencia Constitucional y le in que el inmueble no tenia N° que lo distinga que tampoco apareció esta parte de la exposición en la Acta de la Audiencia Constitucional, el caso es que cuando me traslade al galpón, toque la puerta, nadie me salio yo deje una tarjeta de presentación donde le informaba al Quejoso el N° del Expediente, la causa y el Tribunal donde se encontraba esa causa, entonces él si sabia de la existencia del Juicio y haber asumido su defensa y no hacer perder todo este tiempo a los Tribunales que por demás están abarrotados de tanto trabajo.

    Y ante la conducta que ha llevado todo este tiempo haciéndose pasar por Agraviado (que considero que no lo es) y el mal uso que ha hecho de nuestro órgano de administración de justicia, ha sido una sorpresa para todos los que estuvimos presentes que el Quejoso es premiado por su conducta declarándole CON LUGAR la mencionada Acción de A.C..

    Y tampoco menciona en su parte Motiva del fallo publicado con fecha 21 de Julio de 2008, ni se pronuncia sobre la referida Confesión.

  13. - LA DISCONFORMIDAD existente en la Sentencia ya que en el Dispositivo del Fallo publicada en fecha 14 de Julio de 2008, no me condena al Tribunal Disciplinario y lo hace en la parte Motiva de la misma publicada el 21 de Julio de 2008.

    Recordemos que la Sentencia consta de 3 partes:

    1- Parte Narrativa: En la cual el Juez o Sentenciador explana los hechos a los cuales se basa la demanda del actor y la contestación del demandado, y hace la Síntesis "Clara, Precisa y Lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia". 2- Parte Motiva: Es donde el sentenciador hace la motivación del fallo, y los fundamentos jurídicos y normas que deben aplicarse.

    3- Parte Dispositiva: Que es la aplicación de la Justicia condenando o absorbiendo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. De hay, el porque estoy alegando la DISCONFORMIDAD ya que lo que no hizo en la parte Dispositiva lo hizo en la parte Motiva del Fallo.

    4- La presente Acción de A.C. debió haber sido declarada INADMISIBLE, por INEPTA acumulación y esta ha sido la posición asumida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y que procedo a hace referencia:

    Sentencia del 12 de julio de 2005, Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, expone: “…”

    Consigno copia fotostática simple de la sentencia a la cual acabo de hacer referencia.

    Ante todo lo expuesto con el debido respeto, solicito, sea revocada la decisión y por lo tanto declarada SIN LUGAR el Amparo incoado en mi contra…”

    Escrito presentado en esta Alzada, en fecha 25 de septiembre de 2008, por la abogada M.I.S.M., en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, en el cual se lee:

    …En fecha 21 de julio del año 2008 el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia en la que declaró con lugar el A.c. intentado por el ciudadano JOSE MIGULE HERRADA GUIA…, en base a las siguientes consideraciones, consideró lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acepto que la sentencia fue dictada a pesar de un diferimiento en el lapso legal, aunque hizo una observación a tenor de lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y consideró los establecido en los artículos 893, 520, 251 ejusdem.

    Así mismo hizo consideraciones en cuanto al domicilio y las actuaciones del Alguacil, consideró la citación como institución principal del proceso, para ello invoco el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y consideró igualmente los números del domicilio del inmueble y de un plumazo alegó el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y declaró que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipios Urbanos deviene ser nula (sic). Expreso en la sentencia que el accionante en amparo había traído dos testigos pero que se desechaban por no aportar nada, pero que sin embargo al accionante se le había violentado el derecho a la defensa en virtud de las diversidades de identificaciones dadas al inmueble y que esto había producido un desorden procesal, que había hecho incurrir al Alguacil, a la Secretaria, a la defensora en errores pero ella debió de ser más diligente y haber apelado de la decisión, por ello mando a oficiar al Colegio de abogados y declaro, no tomando en cuenta los alegatos de invalidación señalados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, con lugar el a.c. intentado por el ciudadano J.M.H.G., en consecuencia revocó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Urbanos en fecha 27 de noviembre del 2007 y repuso la causa al estado de la contestación de la demanda.-

    El caso Ciudadano Magistrado es que la sentencia que en resumen he traigo en este escrito por economía procesal, adolece de varias vicios, tales como la falta de aplicación de la Ley, ya que el presente caso lo que era procedente era el juicio de invalidación por ausencia de citación del demandado a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se observa que en el presente caso operó la citación tacita establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el presente Quejoso estaba enterado de la existencia de la demanda tal y como el mismo lo confiesa en el folio 218 de autos al expresar que si tenia conocimiento de que lo iban a sacar del Inmueble, esto es en razón ciudadano Juez, de que yo en la audiencia le dije que no fuera tan descarado al intentar este amparo, ya que el sabia de la acción que yo había intentado, por cuanto, cuando el se había enterado de la demanda salió a vender las maquinas para insolventarse, para que cuando fuera con el tribual (sic), no hubiera nada sobre que recayera la medida, ya que solo hay pedazos de madera y cachivaches de muebles sin valor que lo que hacen es bulto en el galpón y conviene tal y como se desprende del acta de embargo, cuando Tribunal ejecutor se traslada, el quejoso estaba asistido de abogado y solicita plazo para desalojar y entregar desocupado el inmueble, esto es aceptación del presunto acto violatorio. Además se por citó por carteles, se le coloco los carteles en el sitio dado en arrendamiento.

    Esto demuestra que a el no le han sido violentados ni violados el derecho la defensa y mucho menos el derecho a la defensa o asistencia jurídica, ya que el mismo lo confeso.

    En esta sentencia se omitieron varios pedimentos de las partes, ya que ni se admitieron ni se desestimaron, como fue el caso de lo solicitado por la defensora y lo más grave es la confesión del quejoso que ni siquiera la menciono en la sentencia para desecharla o considerarla.

    Lo cierto, es que se le demando, porque no pagaba alquiler, se determino el inmueble por sus linderos, se acompañó el documento de propiedad del inmueble, se acompañó un plano de ubicación que también corre en autos, se le nombro un defensor, ya que nunca estaba en el galpón a excepción, que casualidad del día de la ejecución, se le citó por carteles, el alguacil, la secretaria, la defensora todos fueron al sitio de arrendamiento, yo misma fui y le notifique, le cobre, se le dieron los plazos de ejecución, se le repuso la causa al estado de citación, no probo que hubiera pagado en la nueva reposición y que cursa por ante el Juzgado sexto de municipios y sigue insistiendo en un juicio por que se equivocaron en un numero.- Y de paso acepto en la audiencia oral manifestó, que, si sabia del procedimiento que se llevaba a cabo .- Y todo porque el inmueble que ocupa, no tiene numero cívico, de ello se aprovecha el quejoso para quedarse más de la cuenta en un inmueble que no le pertenece y que se le dio en arrendamiento para su disfrute .

    Porque si en un supuesto negado se violentó su derecho, ya quedó resarcido con la reposición de la causa y que cursa por ante el Juzgado sexto de Municipios Urbanos y que se inventario con el numero 1259, en donde el quejoso ya dio contestación de la demanda y opuso todas las defensas que bien tuvo lugar de hacer. -Creándole más daño a mis mandantes que en un momento creyeron en el y le dieron una oportunidad para disfrutar de un bien, por el cual no ha pagado un alquiler.

    Ciudadano Juez, la justicia no puede ser tan ciega, que una persona se aproveche de la buena fe y se siga el mismo ritmo de una sentencia que es contradictoria ya que tutela un derecho ejercido en forma errada, ya que lo que procedía era el juicio de invalidación por ausencia de citación del demandado a tenor del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es lo que ruego se declare por este d.T..

    Por todo ello, ruego que la presente apelación se declare con lugar, en consecuencia se deje sin efecto el amparo otorgado por el Tribunal a quo, al cual se contrae el presente recurso de apelación….

SEGUNDA

Observa este sentenciador, que el recurrente alega, en su escrito de amparo, que durante el procedimiento incoado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por desalojo; el Juzgado “a-quo” le nombró defensor ad-litem, a la abogada M.G., quien al contestar la demanda rechazó en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado, consignando copia del telegrama con acuse de recibo, que envió a la dirección allí indicada, “…para demostrar que cumplió con el deber que tenia de comunicarse con mi persona y hago notar que la dirección a la cual envió el telegrama es inexistente…”. Evidenciándose de la planilla de IPOSTEL denominada CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMAS A CONTADO, la dirección señalada lo fue: “Av. Los Samanes Nro. 100-100 Urbanización Tarapio Valencia”. Alegando que el Nro. 100-100 no existe en la Av. Los Samanes de la Urbanización Tarapio; que la defensora judicial no se opuso a la prueba de testigos de la demandante, no promovió prueba alguna ni compareció a los actos de interrogatorio de los testigos de la demandante; que en fecha 19 de Noviembre de 2007 el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo difirió la publicación de la sentencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente a ese, y es el día 27 de noviembre de 2007 cuando el Tribunal dicta la sentencia definitiva, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, se condenó al demandado a entregar el inmueble y se condenó en costas. Alega que aun cuando la sentencia fue dictada fuera del lapso correspondiente, no se ordenó la notificación de las partes, por lo que dicho Tribunal actuó fuera de su competencia y con abuso de autoridad. Asimismo, expone que la defensora judicial no actuó con diligencia, ya que no trató de comunicarse con él y el telegrama que envió lo hizo a una dirección inexistente, que no se percató de la diligencia de la demandante indicando la dirección correcta, que en el presente proceso se le ha conculcado el derecho a la defensa por la actitud negligente asumida por la defensora judicial designada por el Tribunal, y la cual no corrigió la Juez de la causa, aun cuando ese era su deber; por lo que ocurre en a.c. para solicitar: a) Se declare la inconstitucionalidad de la actuación de la defensora ad litem, b) Se declare la nulidad de la sentencia impugnada, c) Se declare la nulidad del mandamiento de ejecución y del acta suscrita en fecha 28 de febrero de 2008 y d) Que se reponga la causa al estado de que el quejoso sea citado personalmente.

En la audiencia pública, realizada en fecha 14 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, el presunto agraviado, alegó que nunca se le notificó del procedimiento, que los accionantes señalaron incorrectamente el numero del inmueble arrendado, Nro 100-100, y posteriormente indican la dirección correcta Nro 19-100, que el Alguacil se trasladó a la dirección incorrecta y la defensora, envió el telegrama al inmueble Nro 100-100, manifiesta que la defensora no cumplió cabalmente con sus funciones para la defensa del accionado. En la oportunidad de la contrarréplica, manifestó que la confusión radicó en que el galpón está separado de la casa y la que tiene el número es la casa y no el galpón, que tenía unas máquinas allí, las cuales tuvo que sacar para que no se la ejecutaran.

La parte presuntamente co-agraviante abogada M.G. en su oportunidad, expuso que el defensor judicial es solo un auxiliar de justicia, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible in limine litis, el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria, y señaló que la sentencia dictada es inejecutable por cuanto el inmueble arrendado no está ubicado en el sitio. En la oportunidad de la contrarréplica, la presuntamente agraviante señala que el quejoso tenía conocimiento de que lo iban a sacar del inmueble.

Igualmente los apoderados judiciales de los terceros interesados, adujeron que en la oportunidad de la práctica del desalojo, el quejoso solicito oportunidad para el desalojo, por lo que tenía conocimiento del procedimiento, ya que se le había notificado por carteles, que el amparo no procede cuando existe una aceptación del acto violatorio, que convino en la sentencia al solicitar tiempo para desalojar el inmueble.

En esta Alzada tanto la co-agraviante abogada M.G. (defensora ad-litem) y los apoderados judiciales de los terceros interesados, presentaron escritos, en el primero de ellos, la co-agraviante señala que no es sujeto procesal, pues solo actuó como un auxiliar de justicia, que la parte agraviante es la sentencia del Juzgado “a-quo”, por lo que solicito que la acción sea declarada sin lugar, asimismo manifestó que el quejoso no agotó las vías ordinaria, ya que alega la falta de citación, debió haber ejercido el recurso de invalidación y no el recurso extraordinario de amparo; la parte agraviante es la sentencia y que la misma es inejecutable por cuanto su objeto es inexistente por tanto de imposible ejecución al señalarse un número de un inmueble que no existe, por lo que solicita que la acción de amparo sea declarado sin lugar, que el quejoso confeso que tenía conocimiento del procedimiento tal como se evidencia del acta de la audiencia oral y publica, haciendo un mal uso de los órganos de administración de justicia; asimismo expone, su disconformidad con la sentencia dictada en el presente proceso, ya que en el fallo publicado el 14/07/2008, no la condenó al Tribunal Disciplinario y en la parte motiva de la sentencia de fecha 21/07/2008, si; asimismo señaló que la sentencia consta de tres partes (narrativa, motiva y dispositiva), por lo que solicita sea declarado inadmisible el Amparo.

Los apoderados judiciales de los terceros interesados expresan en el escrito presentado en esta Alzada que, la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal Constitucional, contiene varios vicios, como la falta de aplicación de la Ley, ya que lo procedente era el juicio de invalidación, que había operado la citación tácita, por cuanto el quejoso estaba enterado del procedimiento, además de que se le habían colocados los carteles en el inmueble arrendado, con lo cual se demuestra que no le fueron violados el derecho a la defensa o la asistencia jurídica, asimismo en la referida sentencia el Juez no se pronunció sobre varios pedimentos que le realizaron las partes.

Observa este Tribunal Constitucional de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra dirigida a atacar la negligencia mostrada por la apoderada designada como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, alegando a su vez que el Juzgado Primero de Municipios, actuando como Tribunal “a-quo”, incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó a la referida defensora para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como demandado, aun cuando ese era su deber. Lo que hace necesario, para quien decide, definir ampliamente cual es el significado del defensor ad-litem y sus función y/o obligaciones.

El procesalista patrio A.R.R., en su Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II Teoría General del Proceso, página 255 a la 257, define al defensor ad-litem de la siguiente manera:

…es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en al representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso que, le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable….

Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.

Puede darse por citado, luego de su nombramiento y aceptación, porque teniendo la representación de su defendido en el pleito en que fue designado, tiene poder especial ope legis, para ese determinado pelito, puede quedar confeso el defendido por su inasistencia al acto de la contestación; puede reconocer o desconocer los instrumentos privados acompañados a la demanda que se le oponen a su defendido…

Una vez designado el defensor, éste debe ser notificado para que concurra a dar su aceptación y a prestar juramento. Pero esta notificación y la diligencia de aceptación y juramentación no constituyen la citación del defensor. Al seguirse el trámite de la citación por carteles… es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho….

En todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presente en el juicio o se presenta apoderado para el mismo pleito…

De lo anterior se infiere, que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, cuyo deber es representar y defender al accionado; su mandato proviene de la Ley y su designación la realiza el propio Tribunal. El mismo está facultado para ejercer la defensa del demandado, en ejercicio legitimo del derecho a la defensa del mismo, por lo tanto, está facultado para que se le oiga en las oportunidades correspondientes en el proceso; en virtud de poseer los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y con la diferencia de que, si el defensor incumple con sus funciones, quedaría el demandado totalmente indefenso y en condiciones de desigualdad, en comparación con la parte actora; tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531, de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, dejando sentado lo siguiente:

…establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.

…el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (Negrillas de esta Alzada)

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala as través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…

Criterio éste reiterado por la misma Sala en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, exp. N° 02-1212, en la cual señaló:

…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…

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En el presente caso se verifica, de las copias certificadas acompañadas a los autos, que la defensora ad litem, designada en el juicio principal para que defendiera los derechos e intereses del demandado, hoy recurrente en amparo, se limitó a enviarle a su representado, un telegrama notificándole el nombramiento, sin acudir a la dirección del defendido a preparar la defensa, a pesar de constar en autos la dirección del mismo, contestando la demanda en forma genérica, asimismo no promovió ni evacuó prueba alguna que favoreciera al accionado, puesto que a tales efectos solo invocó el mérito favorable de los autos, siendo reiterado el criterio jurisprudencial que tal invocación no constituye un medio de prueba válido, y una vez recaída la sentencia en dicho procedimiento tampoco apeló de la decisión, a pesar de que la misma le resultaba adversa a su representado; lo que demuestra que dicha defensora, quien obraba como un especial auxiliar de la justicia, no fue lo suficientemente diligente, colocando al demandado en un estado de indefensión, y de desigualdad, lo que no puede ser permitido; pues quebranta lo dispuesto en artículo el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en los procesos judiciales, y siendo el derecho a la defensa de rango constitucional y de orden público, es procedente la restitución de la situación jurídica infringida tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, YASI SE DECLARA.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Tal garantía impone a los jueces en virtud de ser directores del proceso el deber de velar por los derechos del justiciable, más aún cuando el demandado no se encuentre actuando personalmente, sino a través de un defensor ad-litem, velando así por una adecuada y eficaz defensa, evitando una posible transgresión de tal derecho, por una deficiente defensa a favor del demandado. Por lo que la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, evidenciado que la defensora ad-litem no obró con la debida diligencia, disminuyendo al demandado en su defensa, debió tomar en cuenta tal situación e impedir la continuidad de la causa; ordenando la reposición, al estado de la designación de un nuevo defensor; evitando de esta manera la conculcación de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, omitiendo lo señalado, dictó sentencia definitiva, la cual quedó firme, dado que el defensor ad-litem, a pesar de que la misma le era adversa a su representado, no ejerció recurso alguno, por lo que se ordenó la ejecución del fallo; hechos éstos constitutivos de infracción del derecho a la defensa y al debido proceso y a la efectividad de la tutela judicial, Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este sentenciador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 26, 49 y 257 que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas dado que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como el derecho a recurrir del fallo; y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En este orden de ideas, el autor A.C.P., en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, expresa:

"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, 55" a los problemas que antes había venido a solucionar en el Common Law, el «debido proceso» y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada hace ya tiempo por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, desde sus respectivas perspectivas, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."

"...La segunda consideración, quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, 562 las ha reconocido a ambas. 563 Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo, 564 y para lo cual, respetando sus autonomías, 565 deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."

"...No es dudoso, tal cual hemos avanzado, que actualmente una apreciación de este ultimo tipo se hace por el Tribunal Constitucional, pero tampoco parece difícil descubrir que para ello se emplea la socorrida e imprecisa fórmula de la indefensión del artículo 24.1, 569 dando origen a las críticas, en gran parte justificadas, sobre el empleo que se está haciendo de este término y a las que oportunamente nos referiremos. Es decir, en la jurisprudencia constitucional y recientemente también en la doctrina españolas, hasta el momento, bien podría afirmarse que la expresión indefensión —incorrectamente concebida, a nuestro entender—, ocupa el lugar y cumple parte de las funciones que en otros sistemas corresponden a las del proceso debido..."

"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.

Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso..."

"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan « el principio del debido proceso» con el « derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que « en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio », doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.

Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que. ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...

En conclusión, debido proceso es el p.j. o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes-..”

Las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva; no constituyendo violación de éstos derechos constitucionales, cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca, es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. En efecto, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio. La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida del ejercicio del derecho de defensa, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, al establecer:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Observa este sentenciador del estudio de las actas procesales que en el caso de autos, la abogada designada como defensora del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, ya que una vez juramentada para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue deficiente, al limitarse solo a dar contestación a la demanda interpuesta, incumpliendo los deberes delineados por la Sala Constitucional del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, de que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente; no bastando que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, tal como debió ocurrir en el caso de autos, dado de que, constaba en el expediente la dirección del demandado, lo que hacía obligatorio que la defensora ad-litem acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa. Asimismo, observa este sentenciador, que dado el carácter constitucional y de orden público del derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, constituía una obligación para el Tribunal “a-quo” el restablecer la situación jurídica infringida reponiendo la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor ad-litem, evidenciada la deficiente defensa realizada por la defensora designada, velando así, por una adecuada y eficaz defensa, evitando posibles transgresiones del tantas veces mencionado derecho a la defensa. Sin embargo, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva, la cual quedó firme, al no haber sido impugnada por la defensora ad-litem; ordenándose en consecuencia la ejecución del fallo, por lo que considera este sentenciador que la misma, vale señalar, la sentencia emanada del Tribunal “a-quo” de fecha 27 de noviembre del 2007, debe declararse nula; toda vez que, de la revisión de los autos consta igualmente que al recurrente en amparo, se le vulneraron derechos y garantías constitucionales, producto de la deficiente defensa esgrimida por la defensora ad litem, como ya quedó decidido, al cercenársele, además, el derecho a la doble instancia, garantía estatuida en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber la defensora ad-litem apelado del fallo adverso a su representado; ya que con dicho recurso le hubiera permitido a la Alzada sanear los vicios existente en el juicio principal; y no existiendo otra vía que pudiera ejercer el demandado, hoy recurrente en amparo, debido a la negligencia demostrada de la defensora ad-litem; la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, Y ASI SE DECIDE.

La filosofía, naturaleza y fines del artículo 26 de la Carta Magna, se identifica con la instauración del Estado de Justicia, propiciado por el constituyente de 1999; al establecerse en el dispositivo constitucional 257, el principio de que, el proceso constituye un instrumento fundamentado para la realización de la justicia; por ello, el derecho de todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos, no puede concebirse aisladamente de los demás principios, porque carecería de contenido.

Los razonamientos que anteceden, me inducen a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, que establece, que todos los jueces de la Republica en el ámbito de sus competencias esta en la obligación de asegurar la integridad de la constitución, en consecuencia a los fines de restituir la situación jurídica infringida al hoy recurrente en amparo, se repone la causa al estado de que se aperture el lapso de emplazamiento, para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, considerándose a la parte demandada a derecho, una vez que conste en el expediente que cursa ante el Juzgado recurrido la copia certificada de la presente decisión, por lo que se anulan todas las actuaciones posteriores a la designación de la abogada M.G., como defensora ad-litem, en el juicio principal por desalojo, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2007, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, observa este sentenciador que encontrándose ajustada a derecho la sentencia dictada el 21 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las apelaciones interpuestas el 17 de julio de 2008, por la abogada M.G., co-agraviante, y la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.L.F. y M.F., en su condición de terceros interesados, contra la precitada sentencia definitiva, no pueden prosperar Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas el 17 de julio de 2008, por la abogada M.G., co-agraviante, y la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.L.F. y M.F., en su condición de terceros interesados, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta el 03 de marzo de 2.008, por el ciudadano J.M.H.G., asistido por el abogado J.M., contra las actuaciones del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la abogada M.G. (defensora ad-litem). TERCERO.- SE ORDENA LA REPSOCIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO de que se aperture el lapso de emplazamiento, para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, considerándose a la parte demandada a derecho, una vez que conste en el expediente que cursa ante el Juzgado recurrido la copia certificada de la presente decisión. En consecuencia SE ANULAN todas las actuaciones posteriores a la designación de la abogada M.G., como defensora ad-litem, en el juicio principal por desalojo, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2007.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de julio de 2008.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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