Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, ocho de Junio de dos mil diez

200º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2010-000039

PARTE ACTORA: D.E.M.H.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M., E.M.J.C., C.R.C.P., M.I.B.A., L.A.C..

PARTE DEMANDADA: LACTEOS S.M.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.S.L..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 08 de junio de 2010, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió demanda del ciudadano D.E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.378.590, domiciliado en la Palmita sector La Lagunita Calle Principal casa 1-68 del Estado Mérida, representado por la Procuradora Especial del Trabajo Abogada E.M.J.C. , titular de la cédula de identidad numero 14.529.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.249, en la cual indicó que el 31 de Marzo de 2003, ingresó a trabajar en la Empresa Lácteos S.M. domiciliada en la Zona Industrial Parcela D-14 , El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., legalmente representada por la ciudadana D.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 3.990.084, que laboraba como supervisor, en un horario rotativo, es decir, una semana de 4:00 am a 2:00 pm y otra de 2:00 pm a 10 pm, que el ultimo salario que devengó fue la cantidad de 1.300,oo Bolívares mensuales. Señala que el 19 de junio de 2009 fue despedido injustificadamente por su patrono, que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y en razón de ello recurrió a la Inspectoría del Trabajo, quien fijó el acto conciliatorio para el día 25 de agosto de 2009, oportunidad esta en que no lograron celebrar un acuerdo ante la reclamación de prestaciones sociales. Y en razón de ello demanda a la empresa Lácteos S.M. legalmente representada por la ciudadana D.G., por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 22 de abril de 2010, la cual se requirió prolongar para el día 26 de mayo de 2010, oportunidad ésta en la cual por falta de comparecencia del demandado, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 40 al 58. Al folio 63, este Tribunal recibe la causa bajo análisis, al folio 78 y 79 constan autos de admisión de pruebas y al folio 80 se fijó oportunidad para celebrar audiencia especial de evacuación de pruebas. En ésta se evacuaron las promovidas por ambas partes, para verificar de ellas que la petición del demandante no fuere contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera, tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 15 de octubre de 2004, Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial” ; lo cual se analiza de seguidas.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

No obstante, es necesario traer a colación, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

A continuación se valorarán las pruebas evacuadas a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

El actor promovió en su oportunidad lo siguiente:

Documentales:

  1. - Actas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que obran a los folios 9, 42 y 43, sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales en contra del demandado, y que de ello se dejó constancia en fechas 27 de Julio de 2009 y 25 de agosto de 2009. Se prueba también con ésta que la demandada entregó al demandante la cantidad de 238,32 por concepto de pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado con cheque del banco mercantil de fecha 24-08-2009.

  2. - Original de constancia de trabajo en la cual la ciudadana Duque Escalante Grelitza Cecilia, titular de la cedula de identidad numero 13.447.155 manifiesta que el Ciudadano D.E.M.H. prestó sus servicios para la empresa Lácteos S.M. como operador de pasteurización, quesero y supervisor de producción, desde el 31 de marzo hasta el 19 de junio de 2009. obra agregada al folio 44, la que por no haber sido impugnada por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante prestó sus servicios para la empresa Lácteos S.M. como operador de pasteurización, quesero y supervisor de producción, desde el 31 de marzo hasta el 19 de junio de 2009.

  3. - Original de carnet de trabajo emitido por el patrono, enunciando el cargo obra agregado al folio 45, que por no haber sido impugnada por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia el carnet que fue en entregado al trabajador por la demandada.

  4. - Exhibición de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, observa este Tribunal que es el demandado, quien tenía la carga de traer a la audiencia celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago durante el referido periodo a fin de probar el salario devengado por el trabajador, sin embargo, en su oportunidad el demandado no realizó la exhibición de documentos promovida, empero admitió como cierto que el último salario devengado por el trabajador fue de 1.300,oo Bolívares de lo cual se dejó constancia en el acta de audiencia en el presente asunto.

  5. - Testimoniales: El demandante en su oportunidad promovió la declaración de los testigos M.S.C. titular de la cedula de identidad N° 10.238.574,Yennicar Palacios Guerrero titular de la cedula de identidad N° 16.409.091, R.A.G. titular de la cedula de identidad N° 9.028.195,y Y.d.C.G. titular de la cedula de identidad N° 10.243.238; quienes no acudieron a la audiencia a rendir su declaración de parte y en consecuencia desmerecen valor probatorio; atendiendo a las prerrogativas del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por parte del accionado fueron promovidas y evacuadas las siguientes pruebas:

    Documentales

  6. -Copias fotostáticas del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa “lácteos S.M.” S.A, obra agregado a los folios 19 al 36; sobre las mismas son fotocopias de documentos públicos que por no haber sido impugnadas por el contrario en su oportunidad legal, merecen valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que Lacteos S.M. quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, de fecha 03 de abril de 1997, bajo el tomo A-4, el numero 07 y que ejercen su representación los ciuadadanos: D.d.S.G.C., F.A.G.C., L.A.G. de D' Angelo y A.G.C..

  7. - Recibos de liquidación y pago del concepto de bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, obra al folio 49 copia simple de recibo de liquidación y al folio 50 original de pago de concepto de bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, así mismo al folio 51 se observa copia simple de pago de concepto de bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas; los cuales por haber sido admitidos por el contrario en su oportunidad legal, merecen valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la parte demandada canceló la cantidad de 238,32 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

  8. - Original de Recibo de Pago, liquidación de prestaciones sociales y carta de despido del demandante. Obra a los folios 53, copia simple de recibo de pago al folio 54 original de liquidación de prestaciones sociales y al folio 58, original carta de despido dirigida al demandante ciudadano D.E.M.H., los que por no haber sido impugnados por el contrario en su oportunidad legal, merecen valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se evidencia el pago que por prestaciones sociales hizo la demandada a favor del demandante así como de la carta de despido que le fuese dirigida al demandante, en fecha 19 de junio de 2009 y los términos de la misma.

    En uso de las prerrogativas conferidas al Juez de Juicio por mandato del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió la declaración de las partes, de las cuales se apreció que: el ciudadano D.E.M.H. manifestó entre otros que laboraba como Supervisor en la empresa Lacteos S.M., que sus labores consistían en supervisar la hora de entrada y salida del personal y coordinar el trabajo de aproximadamente 15 personas, en el proceso de producción de quesos, manifestando que este proceso se seguí atendiendo a los lineamientos que diera la ciudadana Y.H., quien fungía como coordinadora del área de producción y jefe de personal de la empresa, señalando también que ante el incumplimiento de las labores asignadas a su grupo, quien imponía las sanciones o correctivos era la propia Y.H. y que no tenía representación alguna de la empresa frente a los trabajadores, que se inició lavando cestas, que luego fue trasladado al área de producción de quesos y que luego realizó labores de supervisión en la producción de quesos en la empresa. La representación de la parte demandada, no acudió a la audiencia para rendir su declaración de parte, pese a habérsele requerido mediante auto de admisión de pruebas de fecha 02 de junio de 2010.

    Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como la admisión relativa de los hechos que ha operado en el presente asunto producto de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, quien decide concluye que en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra; debiendo verificar la petición del demandante: la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, que la demandada no promoviere nada que le favoreciere: efectivamente las pruebas aportadas por la demandada si logró demostrar en su favor para desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de los hechos, haber pagado al actor los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y la indemnización por preaviso omitido como se evidenció en los documentos evacuados en audiencia que obran insertos a los folios 9, 42, 43, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 57 de éste expediente Lp31-L-2010-000039 debiendo ser declarada como en efecto se declara, la confesión de la parte demandada empresa Lácteos S.M. en la persona de la Ciudadana D.G. con el carácter de representante legal de la empresa, del despido injustificado que hiciera al trabajador D.E.M.H., en virtud de la relación laboral que existió entre ambos, en consecuencia, quién juzga colige al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas, que la relación laboral entre la demandante y demandado se inició el 31 de Marzo de 2003, que la terminación de dicha relación laboral obedeció al despido injustificado, el que se produjo el 19 de Junio de 2009, que el ultimo salario devengado por el trabajador fue de 1.300 Bolívares mensuales, así como tampoco logró demostrar el accionado que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización por despido injustificado al termino de la relación laboral.

    En este sentido, cabe destacar en atención al argumento de la demandada respecto a que el trabajador realizaba labores de confianza y por tanto fue considerado su cargo como de libre nombramiento y remoción. Sobre el particular el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del empleador, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

    Aunado a ello, estatuye el Artículo 47 ejusdem lo siguiente: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

    En el caso bajo análisis, el argumento recae en el hecho de que el trabajador, supervisaba el proceso de producción de quesos en la empresa demandada así como el cumplimiento del horario de los trabajadores que participaban en este proceso; sin embargo la ejecución de tales actividades, para quien juzga, no son características de las labores del trabajador de confianza como lo estatuye la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual se aclara determinando sus nexos de subordinación al vincularlo con la empresa para la cual prestaba sus servicios, pues ni en el desarrollo de sus actividades ni por la remuneración percibida se puede encontrar que el ciudadano D.M. pueda estar subsumido en el supuesto de hecho normativo mencionado. En tal sentido se evidenció que el último salario mensual devengado por el trabajador era de 1.300,oo Bolívares, los cuales considera esta sentenciadora se ajustan a las labores propias de un trabajador que supervisa el proceso productivo pues para la fecha, 19 de junio de 2009, el salario mínimo se había establecido en 879,15 Bolívares, es decir, que el demandante devengaba solo 420 bolívares mas que el salario mínimo. Aunado a ello sus actividades eran la supervisión del proceso productivo y el cumplimiento del horario de trabajo del grupo supervisado, sin embargo no tenía el aquí reclamante potestad para sancionar o corregir el incumplimiento de actividades por parte del personal supervisado, así como tampoco tenía la potestad de selección, reclutamiento y contratación de éste, pues como lo indicó en su declaración de parte esas actividades eran desplegadas por la coordinadora del área de producción y jefe de personal Y.H.; quien además establecía los lineamientos diarios con los cuales debía realizarse la producción del queso en la empresa y el trabajador demandante era el encargado de que el mismo se realizara como lo indicase la coordinadora de producción, de lo cual infiere quien juzga que tampoco tenía un grado importante de autonomía en su radio profesional, no intervenía en la planificación de la estrategia de producción quesera de la empresa; con lo cual no existe la implicación, imperativa legal, de la participación del trabajador demandante en la administración del negocio, ni en la supervisión de otros trabajadores ni de secretos industriales o comerciales, que le infrinjan entonces, el carácter de trabajador de confianza como se prevé en la Ley Orgánica del Trabajo como lo ha invocado la empresa en su carta de despido (folio 58); debiendo otorgarle esta sentenciadora estabilidad laboral al ejercicio de las funciones y prestación de sus servicios para la empresa demandada, a la luz de los preceptos y principios constitucionales del artículo 89 de nuestra carta magna y así se decide.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace la siguiente consideración:

    Fecha de inicio: 31/03/2003

    Fecha de terminación: 19/06/2009

    Ultimo salario devengado: 1300 bolívares

    Duración de la relación laboral: 6 años, 2 meses y 19 días

    Causa de Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado

    Se considera procedente en derecho a favor del demandante, el concepto correspondiente Indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado con base al último salario integral que devengo el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

    150 días x 46,7 = Bs. 7.005,oo

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. En éste mismo sentido el artículo 93 ejusdem consagra la garantía legal de estabilidad en el trabajo, y la limitación de toda forma de despido no justificado. Establece además que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos.

    Así mismo el artículo 4 del convenio 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, establece que: "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento del empresa, establecimiento o servicio".

    Por su parte en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el despido es injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    El artículo 92 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que le recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, incluyendo el monto determinado por concepto de intereses sobre antigüedad, deberá ordenárseles el cálculo tanto de: 1. intereses moratorios así como 2. corrección monetaria (en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión), todo ello de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006, caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C. y lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales, intentase el ciudadano D.E.M.H. , en contra de la empresa Lacteos S.M. en la persona de la Ciudadana D.G. con el carácter de representante legal de la misma.

SEGUNDO

Se condena al demandado la empresa Lacteos S.M. a pagar al actor el ciudadano D.E.M.H. , la cantidad de SIETE MIL CINCO BOLIVARES (Bs. 7.005,00 ), por concepto de indemnización por despido injustificado.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de la prestación por despido injustificado, es decir, sobre la cantidad de SIETE MIL CINCO BOLIVARES (Bs. 7.005,00). Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir desde el 19/06/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 9 de marzo de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

QUINTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo

SEXTO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas al demandado, por no haber resultado totalmente perdidoso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.A..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. I.A..

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