Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMilagros Bontemps
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, Ocho (08) de Octubre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003116

ASUNTO : NP01-P-2006-003116

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCION DE JUICIO CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE

JUEZ PROFESIONAL: ABG. M.B.C..

SECRETARIA DE SALA: ABG: EUMELIS FIGUERA DE GIL.

IDENTIFICACION DE LA PARTES.

IMPUTADO: J.G.H.S., victima MARIANNY C.R.S.., Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG: OBNIL HERNANDEZ, Defensor Público Penal Noveno: Abg. M.M.. Delito; ROBO GENERICO

ACUSADOR:

ABG: OBNIL HERNANDEZ,

Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG: OBNIL HERNANDEZ en el Estado Monagas.

DELITO:

ROBO GENERICO

Art. 455 del Código Penal Venezolano Vigente.

VICTIMA:

MARIANNY C.R.S..

CAPITULO II.

DE LOS HECHOS

En Audiencia Oral y Pública del día Miércoles Tres de Octubre de 2007, (03-10-2007), en Sala de Audiencias Nro., 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el Asunto N° : NP01-P-2006-003116, seguida contra el imputado: G.J.H.S., arriba plenamente identificado, bajo el procedimiento Abreviado, donde el Ministerio Público representado por el Abogado OBNIL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido imputado por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado por el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, señalando dicha representación Fiscal, que en fecha 28 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la Noche, la Adolescente MARIANNYS C.R.S., de diecisiete años de edad, se encontraba en compañía de la ciudadana: YOHALIS AMISADY R.R., y cuando se disponía a cerrar el Establecimiento denominado ALO BRASIL, en el cual labora siendo sorprendida por el ciudadano imputado quien la despojara de su teléfono, marca Motorota, Modelo V267, de color Negro. Siendo que los hechos imputados al ciudadano H.S.G.J., constituye el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado por el Artículo 455 del Código Penal por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se inicie el debate oral y una vez concluido el mismo, fuera condenado el acusado por el delito atribuido.

CAPITULO III.

La defensa Abogado M.M., manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se tomara en cuenta su buena que para el momento de los hechos su defendido tenía tan solo 18 años de edad y su conducta Predelictual, y el principio de proporcionalidad de la pena, requiriendo de este Órgano Judicial se le Sustituya la Medida Privativa por una Medida Cautelar de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de acordarse la misma se le diera libertad desde Sala de Audiencias.

CAPITULO IV.

La Acusación presentada fue Admitida en ese mismo acto, de manera Parcial, ello en razón a que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que integran el Asunto in comento, no se evidencia que el hoy acusado haya ejercido violencia alguna sobre la victima a objeto de apoderarse del bien, por lo que el delito en el cual se subsume la conducta desplegada por el acusado G.J.H.S., es la prevista en el único aparte del Artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente y no la establecida en el Artículo 455 Ibidem, es decir por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; por lo que la Juez que aquí decide hace el cambio de Calificación Jurídica, cediéndosele la palabra a las parte, quienes no tuvieron objeción alguna al respecto, así mismo se Admitieron las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción en la flagrancia, aunado a que las mismas son útiles, pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó al acusado G.J.H.S., de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

Por su parte el Acusado G.J.H.S., estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y fundamentos por lo cual se esta juzgando, y del contenido del Art. 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten cada una de ellas, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO”.

CAPITULO V.

Pues bien, con vista a la Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de ROBO RN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado por el Artículo 456 en su único aparte del Código Penal tiene una pena de DOS (02) a SEIS (06) Años de Prisión, tomada la pena en su límite inferior, limite este aplicable en base a lo estatuido en el Artículo 74 numerales primero y cuarto del Código Penal Venezolano Vigente, ya que el hoy acusado contaba con Dieciocho (18) años de edad al momento de cometer el delito, es por lo que la pena en definitiva a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, pena esta que resulta de tomar el limite inferior, rebajada dicha pena hasta la mitad, por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos, 37, 74 numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano Vigente y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado por el Artículo 456 del Código Penal Venezolano, en el presente caso, es de UN AÑO (01) DE PRISION, tomada dicha pena en su límite medio, llevada a su límite inferior por observarse del acusado buena conducta Predelictual y por tener el mismo menos de veintiún año al momento que ocurrió el hecho, y con la rebaja de la mitad, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando de esta forma la Juez que aquí decide, el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por cuanto, a juicio de la Juez que aquí decide, tal disposición atenta con los principios y propósito que inspiraron originariamente al legislador patrio para consagrar la figura de la Admisión de los Hechos, principios que orientan a este instituto, que de aplicarse correctamente resulta eficaz para poner fin a un gran número de procesos en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse inmediatamente después de la admisión de los hechos, pero que de aplicarse la limitante contenida en el aparte segundo de la norma en comento, se destruiría esa finalidad de la institución consagrada en interés de las justicia y en beneficio del acusado, pues éste último no la utilizaría consciente de que la pena no sería rebaja por debajo del límite inferior de la establecida por la ley por el delito en cuestión, no obstante haber admitido los hechos. Además de resultar inoficiosa la aplicación de esta figura jurídica ya que como se puede evidenciar de esta misma sentencia, no tendría ninguna aplicación práctica, ya que con la imposición de los atenuantes previstos en el Artículo 74 del Código Penal se puede perfectamente rebajar al límite mínimo de la pena, me pregunto. Dónde quedaría la aplicación y rebaja ofrecida por el legislador? Si en búsqueda de una economía procesal y real el acusado admite los hechos que se le imputan, cuando no se puede aplicar la norma jurídica señalada, lamentablemente y contra todo espíritu y propósito de la institución de la Admisión de los Hechos, caería en desuso. Figura esta que combate el flagelo social de la gran cantidad de procesados sin alcanzar la meta de una sentencia, represados en un instituto carcelario pues la misma perdió su razón de ser, y más vale una aventura y una última esperanza de una pena menor e ir a Juicio, que una pena que no baja del límite mínimo de la misma.

Por otra aparte, de no acordarse una disminución de la pena por debajo del limite inferior establecida en la ley penal para el delito en cuestión, una vez que el acusado haya admitido los hechos, se violaría el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, y alimentándose una indiscriminación de los mismos, lo cual contraría el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que la primera están obligados los jueces a aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos el imputado, resulte condenado con una pena, que pudiera haber sido la misma si no los admite, lo cual igualmente contraria el principio de la proporcionalidad de la pena.

C A P I T U L O VI.

D I S P O S I T I V A.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó lo siguiente: PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ello en razón al cambio de calificación jurídica, es decir del delito de ROBO GENÉRICO a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionados en el único aparte del Artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo se admiten en su totalidad los elementos probatorios contenidos en la mencionada Acusación, por cuanto los mismos fueron obtenidos de manera licita, evidenciándose su siendo utilidad y pertinencia. SEGUNDO: CONDENA al acusado: G.J.H.S., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07/04/1988, hijo de: A.S. (V) y de W.E.H.C. (V), titular de la Cédula de Identidad Nro., V-19.876.660, mayor de edad, de 19 años, de Profesión u Oficio: Obrero, de Estado Civil: Soltero, domiciliado en: GUARAPICHE II, CALLE GUARA I, N° 19 , Maturín Estado Monagas Teléfono 0416-3962359, Maturín Estado Monagas; ello en ocasión de haber admitido los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado por el Artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 74 numeral primero y cuarto Ejusdem y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Adolescente: MARIANNY C.R.S., TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, y se le exonera del pago de las costas del proceso por presumir quien aquí suscribe que al hacer uso de la Defensa Pública carece de capacidad económica. CUARTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la Defensa del acusado identificada plenamente ut supra, este Órgano judicial Acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar, de las establecidas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal, quien saldrá en Libertad desde esta Institución; ordenándose librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas anexo Boleta de Excarcelación. Así mismo se Acordó librar oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar de la presentación del acusado. QUINTO: Se Acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de esta Sede Judicial, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que se distribuido al Tribunal de Ejecución. La celebración de la Audiencia de la presente Causa se realizó en forma Oral y Pública, en una sola Audiencia, el día Tres de Octubre de Dos Mil Siete, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente Sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

La Juez de Juicio,

ABG. M.B.C.

LA SECRETARIA,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

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SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DÍA DE HOY, LUNES OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (08-10-2007), SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE SE PUBLICA EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

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