Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoOposición A La Medida De Embargo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199º y 150º

Vistos sin informes de las partes

I

PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANTE: C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.352.877, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.150, quien actúa en este acto, en su propio nombre y representación; con domicilio procesal en la Carrera 8-A, edificio Luci, piso 1, oficina N° 5, Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.V.R. y Z.B., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.746 y 100.440 respectivamente y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: M.A.A. y A.R.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.953.749 y 8.446.246 respectivamente, domiciliados en la carrera 2, N° 22, Urbanización El Abanico de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADA: M.A.Z., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.090 respectivamente y de este domicilio, cursa en el fol. 44 de la 1° pieza.

TERCERO INTERVINIENTE: A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.832.125, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.299.120, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.546, con domicilio procesal en la Avenida Fuerzas Armadas N° 307 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

Exp. 8.720

II

NARRATIVA

Las presentes actuaciones se inician por ante este tribunal, en fecha 04-11-2002, por demanda que intentara la ciudadana C.M.H., abogada en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación, demandando en este acto, a los ciudadanos M.A.A. y A.R.G.C., ya identificados, por la acción de Intimación de Pago, derivado de una letra de cambio, en consecuencia, solicita que sean formalmente intimados, para que cancelen los siguientes conceptos: 1) la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), actualmente Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00); 2) los intereses moratorios causados a la fecha en que se efectúe el pago; 3) las costas y costos del proceso y 4) la indexación monetaria al momento de efectuarse el pago, basando su pretensión en el contenido del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, 451 y 456 del Código de Comercio. De igual manera, solicitó para garantizar las resultas del juicio, basándose en el contenido de los artículos 1099 del Código de Comercio, 591 y 646 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal proceda a decretar: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de los demandados, ubicado en la Carrera 2, manzana 6, parcela 41, Urbanización El Abanico, entre calle 2 y Avenida Principal de Los Guaritos de esta Ciudad de Maturín, consistente en una parcela de terreno propio, el cual presenta una superficie aproximada de Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Decímetros Cuadrados (226,94 m²), alinderado de la manera siguiente: Norte: con parcela 60 y 59, en Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 m); Sur: con carrera 2, que es su frente, en Nueve Metros con Sesenta Centímetros (9,60 m); Este: con parcela Nº 40, en Veintiún Metros con Cincuenta Centímetros (21,50 m) y Oeste: con parcela Nº 42, en Veintiún Metros con Setenta y Cinco Centímetros (21,75 m), el cual le pertenece a los demandados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 28-06-1990, registrado bajo el Nº 45, protocolo 1º, tomo 18.

La demanda fue admitida en fecha 06-11-2002, tal como riela al folio Nº 5, se ordeno compulsar copia del libelo de la demanda para intimar a los demandados, se aperturó cuaderno de medidas; en dicho cuaderno, el tribunal, acordó y procedió a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno antes señalado, remitiendo oficio Nº 1131 de fecha 06-11-2002 al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín, acto seguido, la abogada actora, solicito al tribunal proceda a remitir el oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito, dado que el bien inmueble, se encuentra protocolizado en ese circuito, razones por las que se ordenó librar oficio Nº 1146, de fecha 15-11-02, obteniendo respuesta en fecha 29-11-2002, tal como corre inserto al folio 7, mediante oficio Nº 7360-1649. Igualmente consta en el cuaderno de medidas, comisión Nº 02270, contentiva del embargo ejecutivo, practicado en fecha 07-05-03, el cual se llevo a cabo sobre un inmueble, ubicado en la casa Nº 41, carrera 2, manzana 6, entre calle 2 y Avenida Principal del Sector Los Guaritos, específicamente en la Urbanización El Abanico de esta ciudad de Maturín, se fijó un canón de arrendamiento por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) hoy, Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100), se libro oficio Nº 571, de fecha 20-05-03 al Registrador Subalterno de este Municipio, a los fines de la inserción de la nota marginal. La comisión fue devuelta en fecha 20-05-2003.

En cuanto al cuaderno principal, se observan las siguientes actuaciones: En fecha 19-12-02, el Alguacil, consigno boletas de intimación de los demandados. En fecha 22-01-2003, la actora, solicita al tribunal, se tenga el decreto intimatorio, como sentencia con autoridad de cosa juzgada, en virtud que los demandados no hicieron oposición alguna; seguidamente en fecha 28-01-03, el tribunal acordó tal solicitud, de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19-02-03, la abogada actora, solicito el cumplimiento voluntario para el pago de la suma de dinero adeudada, concediéndosele ocho (8) días para el pago de la misma. En fecha 11-03-03, la demandante solicito la ejecución forzosa. En fecha 13-03-03, el tribunal decreto la ejecución forzosa y por consiguiente el embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles (fol. 18), libro despacho de comisión al Juzgado Ejecutor, mediante oficio Nº 0253.

La parte actora, solicito se libren los carteles de remate respectivos, en fecha 28-08-03, así como también, se libre boleta de notificación a los demandados, para que realicen la cancelación del canón de arrendamiento fijado en la realización del embargo ejecutivo, folio 22; Se libro el primer cartel de remate en fecha 10-09-03 (fol. 25 y 26). En fecha 07-11-03, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, siendo designados los ciudadanos A.E.L. (parte demandante), E.C. y J.C. (parte demandada y tribunal respectivamente, nombrados por este último, por cuanto los demandados no asistieron ni por si ni por medio de apoderados); Cursante al folio 44, cursa convenimiento realizado entre las partes, en fecha 28-11-03, el cual fue homologado por este tribunal en fecha 01-12-03. La causa continuó su trámite legal, en vista del incumplimiento por parte de los intimados. Posteriormente, en fecha 18-01-06, se avoco al conocimiento de la causa, el Juez de este Despacho, abogado G.P., quién aquí suscribe, se libro la boleta de notificación a tal efecto. Mediante diligencias realizadas por la demandante de autos, el tribunal procedió a designar un único Perito Avaluador, cargo que recayó en la persona del abogado F.N., quien en fecha 29-02-08, folio 102, aceptó, juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona. En fecha 17-04-08, el Experto, solicito nuevamente plazo para consignar el informe, lo cual fue acordado. El tribunal, insto a las partes a la celebración de un acto conciliatorio, el cual se materializó en fecha 14-07-08, a las 2:30 p.m., allí se procedió a fijar los honorarios del experto, en la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000), siendo aceptados por el tantas veces mencionado experto.

Cursante a los folios 121 al 130, consta Escrito de Oposición al Embargo, realizado por la ciudadana A.L.M., quien actúa en el presente caso como Tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 2 y 546 del Código de Procedimiento Civil, debidamente representada por el abogado R.M., en la cual entre otras cosas, sostiene y alega, que la vivienda sobre la cual se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo ejecutivo, le pertenece tal como consta en los documentos que acompañó al presente escrito, marcados con las letras “A, B y C” respectivamente. Solicitó igualmente, se deje sin efecto la medida de embargo ejecutivo, decretada y practicada, así como se oficie lo conducente a las oficinas de Registro Subalterno del Primer y Segundo Circuito.

En fecha 22-10-08, la abogada actora, presentó diligencia, mediante la cual hace formal oposición, al escrito presentado por el tercero interviniente en la presente causa, ello, basado en el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando, que los datos de registro, conforme se evidencia de las copias certificadas traídas al proceso, no concuerdan y/o coinciden con los aportados por su persona, en consecuencia, el bien inmueble, pertenece a la co-demandada, ciudadana M.A.. Solicitó se aperture el lapso probatorio contenido en el artículo in comento; anexo marcado con la letra “A”, documento de venta, que realizase en su oportunidad, la Alcaldía del Municipio Maturín, con la ciudadana M.A..

Se aperturó la articulación probatoria, en fecha 23-10-08, cursante al folio 8; la actora, presentó escrito contentivo de pruebas en fecha 29-10-08, ratificando y haciendo valer el contenido del documento que acompaño marcado con la letra “A” y la prueba de informes, dirigida a la Oficina de Registro Subalterno; dichas pruebas fueron admitidas en fecha 30-10-08 (fol. 14 2da pieza), se libro oficio N° 9248 al Registrador Subalterno.

El experto, consigno informe en fecha 30-10-08, folios 16 – 31; del cual la parte accionante solicitó la debida aclaratoria. El 04-11-08, el tercero, presentó su escrito de pruebas, promovió a tal efecto: 1) Documento mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), vende casa a la ciudadana M.A.. 2) Documento mediante el cual la ciudadana M.A., vende su casa a la ciudadana Leiris Cortez. 3) Documento mediante el cual la ciudadana Leiris Cortez, vende su casa al ciudadano J.N.M. y 4) Documento mediante el cual el ciudadano J.N.M., vende su casa a la ciudadana A.L.M., cada uno de ellos marcados con las letras “A, B, C y D” respectivamente; estas pruebas, se presentan para corroborar la tradición legal del inmueble. Fueron admitidas en su oportunidad, en fecha 06-11-08, (fol. 56 2da pieza).

Se recibió del Registro Público del Segundo Circuito, oficio S/N°, de fecha 29-01-09, en el cual menciona que el bien inmueble, le pertenece a la ciudadana M.A. y que sobre el mismo, pesan tres medidas de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 15-12-08, el tribunal dijo vistos, pasa a dictar sentencia, ordenando notificar a las partes.

III

MOTIVA

Tal como lo sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su tratado Código de Procedimiento Civil, tomo IV, 3° edición actualizada, Ediciones Liber,… “la oposición realizada por el tercero interviniente, para que opere, debe contener tres requisitos a saber: 1) que quien haga la oposición sea un tercero, 2) que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente y 3) que la cosa embargada, se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor…”

Observa este Juzgador, que en la oportunidad prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la oposición por parte de un tercero a la medida de embargo, después de practicado éste, hubo la intervención de un tercero por parte de la ciudadana Arcerlia L.M., alegando ser el propietario y poseedor de la cosa (bien inmueble), sobre el que recayó la medida de embargo, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar. Debe este Juzgador, decidir, con apego a las normas elementales de derecho, contenidas perfectamente en nuestra ley adjetiva, en consecuencia, para el análisis y valoración de las pruebas aportadas, lo hará bajo la regla de la sana crítica, contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, artículo 12 de la ley in comento.

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, se encuentran:

La parte demandante, presentó como medio probatorio, la existencia de una deuda, por medio de un instrumento denominado Letra de Cambio; posterior a ello, solicitó el decreto de medidas sobre el siguiente bien inmueble: ubicado en la Carrera 2, manzana 6, parcela N° 41, Urbanización El Abanico, entre Calle 2 y Avenida Principal de Los Guaritos de esta ciudad de Maturín, el cual consiste en una parcela de terreno propio, cuya extensión aproximada es de Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Decímetros Cuadrados (226,94 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: con parcela 60 y 59, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 m); Sur: con carrera 2 que es su frente, en nueve metros con sesenta centímetros (9,60 m); Este: con parcela N° 40, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 m) y Oeste: con parcela N° 42, en veintiún metros con setenta y cinco centímetros (21,75 m), el cual, tal como lo señala la demandante, le pertenece a los demandados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 28-06-1990, registrado bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 18. Dichas medidas, como ya se mencionó anteriormente, fueron acordadas y practicadas. A tal efecto, una vez realizada la oposición, procedió la demandante a consignar marcado con la letra “A”, copia simple del documento donde la Alcaldía del Municipio Maturín, le da en venta a la ciudadana M.A. el bien antes descrito.

Seguidamente, el tercero interviniente, presentó un conjunto de documentos públicos, en el cual el bien objeto de la presente litis, ha mantenido una tradición legal, por las ventas que del mismo se han realizado. Ahora bien, los documentos aportados son:

*Instituto Nacional de la Vivienda le vende una vivienda a la ciudadana M.A., marcado con la letra “D”, el cual quedó anotado bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 21, de fecha 18-08-1995, en la oficina subalterna de registro público del distrito Maturín de este Estado, cursante a los folios 54 y 55.

*Marcado con la letra “A”, documento notariado, de venta con modalidad de pacto de retracto convencional, que realizará la ciudadana M.A. a la ciudadana Leiris Cortez, el cual quedó anotado bajo el N° 46, tomo 72, de fecha 15-05-1996 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Primera de este Estado, posteriormente registrado bajo el N° 43, tomo 5, protocolo primero de fecha 3-11-2000.

*Marcado con la letra “B”, documento de venta, que le realizará la ciudadana Leiris Cortez a J.N.M., el cual quedó registrado bajo el N° 26, tomo 8, protocolo primero, en fecha 22-11-2000.

*Marcado con la letra “C”, documento de venta que realizará el ciudadano J.N.M. a A.L.M., el cual quedó registrado bajo el N° 3, protocolo primero, tomo 13, de fecha 01-11-07.

IV

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

En atención a lo explanado, procederá este Juzgador a analizar y valorar las pruebas aportadas:

De la parte demandante:

Alega y sostiene que el bien, del cual presento en copia simple, marcado con la letra “A”, le pertenece a los demandados, ciudadanos M.A. y A.G., con los siguientes datos de registro: documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 28-06-1990, registrado bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 18. Por ser este un documento público, emanado de una autoridad provisto de la facultad que le confiere la ley al respecto, tal como se encuentra contenido en el artículo 1.357 del Código Civil; y en vista de que no fue tachado ni impugnado por ninguno de los medios contendidos en nuestra legislación, le merece plena fe a este Juzgador, por lo que le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

De las pruebas del tercero interviniente:

Marcado con la letra “D”, se encuentra el documento original de venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana M.A., el cual quedó anotado bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 21, de fecha 18-08-1995, en la oficina subalterna de registro público del distrito Maturín de este Estado, cursante a los folios 54 y 55.

*Marcado con la letra “A”, documento notariado (original), de venta con modalidad de pacto de retracto convencional, que realizará la ciudadana M.A. a la ciudadana Leiris Cortez, el cual quedó anotado bajo el N° 46, tomo 72, de fecha 15-05-1996 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Primera de este Estado, posteriormente registrado bajo el N° 43, tomo 5, protocolo primero de fecha 3-11-2000.

*Marcado con la letra “B”, en original documento de venta, que le realizará la ciudadana Leiris Cortez a J.N.M., el cual quedó registrado bajo el N° 26, tomo 8, protocolo primero, en fecha 22-11-2000.

*Marcado con la letra “C”, documento de venta que realizará el ciudadano J.N.M. a A.L.M., el cual quedó registrado bajo el N° 3, protocolo primero, tomo 13, de fecha 01-11-07.

De la revisión de las documentales presentadas por el tercero, evidencia este tribunal lo siguiente: tal como se mencionó anteriormente en el comentario realizado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el Código de Procedimiento Civil, se encuentra, que el tercero cumple con los dos primeros requisitos, es decir: que quien realiza la oposición es un tercero; que esta persona, llamado tercero, ha presentado y consignado un sinnúmero de instrumentos en los cuales alega que el bien objeto de la presente litis le pertenece y por último, alega el tercero, se encuentra supuestamente en posesión del bien antes descrito. Ahora bien, se observa que el embargo ejecutivo decretado y practicado sobre el bien inmueble, se materializó en fecha 07-05-2003, folios 19 (vto.) y 20 del cuaderno de medidas, en el acta, se dejó constancia que quien habitaba para entonces el inmueble, es la ciudadana M.A., lo que evidencia que la ciudadana A.L.M., no tenia el corpus o tenencia de la cosa, en consecuencia de ello, la ciudadana que interviene como tercero, se tiene como una poseedora precaria a nombre del ejecutado.

En relación a los recaudos presentados, es menester, recordar lo que establece el Código Civil, específicamente en el artículo 1924, relativo a la oponibilidad de los documentos, los cuales deben estar debidamente registrados, para posteriormente ser opuesto a los terceros, es decir, que sea erga omnes. De dichos documentos debidamente registrados, se observa lo siguiente: La venta que realizará en su primera oportunidad la ciudadana M.A., fue en fecha 03-11-00, la segunda venta en fecha 22-11-00 y la última de ellas el 01-11-07 (fechas éstas en que se realizó el registro), no es menos cierto, que el artículo 1926 del Código Civil, exige que las notas marginales a que haya lugar, deben efectuarse en la hoja o folio donde se encuentra el documento original, bien, se observa igualmente, que tal como lo alega la parte actora, éstos datos no coinciden con los aportados por ella, aún cuando se trata del mismo bien, dado que la última venta quedó asentada en el registro, bajo el N° 3, protocolo 1°, tomo 13, de fecha 01-11-07. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se demuestra que el último registro, se realizó con posterioridad a la medida que recayó sobre el bien, aunado a ello, en el documento de venta que le realizase el ciudadano J.N.M. a A.L.M., hace alusión a: …y de documento aclaratorio registrado ante el Registro Subalterno antes mencionado en fecha seis (6) de Abril 2006, anotado bajo el N° 1, tomo 4, protocolo primero, y se encuentra libre de todo gravamen…” trascripción parcial del documento señalado, en consecuencia, se observa una incongruencia con respecto a la comunicación emitida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito, dado que éste ente manifestó, que sobre dicho bien, recaen o pesan tres medidas de prohibición de enajenar y gravar, por lo que mal podría este Juzgador, otorgarle la razón al tercero y proceder a causar un gravamen irreparable al demandante de autos, y que pueda quedar ilusoria la ejecución del presente fallo, razones suficientes por las que no le merece fe alguna los instrumentos tantas veces aludidos, en consecuencia, los desestima del proceso y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo, planteada por la ciudadana A.L.M. (tercero interviniente); en consecuencia, queda confirmado el embargo ejecutivo practicado en fecha 07-05-2003, sobre un bien inmueble propiedad de los ciudadanos Agudelo María y A.G., el cual se encuentra ubicado en la Carrera 2, Manzana 6, parcela N° 41, Urbanización El Abanico, entre calle 2 y Avenida Principal de Los Guaritos, ello de conformidad con lo contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Continúese con el curso legal de la presente causa, reservándose el lapso legal para la interposición de recurso de apelación.-

Notifíquese de la presente decisión a las partes, por haberse dictado el fallo, fuera del lapso legal correspondiente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de M.d.D.M.N. (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA.

LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M. Conste.

La Secretaria

Exp. 8720

GPV/mircia.-

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