Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.C.H.A., titular de la cédula de identidad N° V- 23.095.319.

DEFENSA

Abogado P.A.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.026.

FISCAL ACTUANTE

Abogado N.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.V.M., con el carácter de defensor del acusado J.C.H.A., contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2011, publicada el 11 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosia, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal

En fecha 21 de agosto de 2012, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de agosto de 2012, el abogado L.H.C., Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, procedió a inhibirse del conocimiento de las actuaciones, conforme al artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 27 de agosto de 2012, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones los jueces Ladysabel Péres Ron y Rhonald D.J.R.,, con el propósito de proceder a realizar el sorteo de la ponencia que ha de dirimir la inhibición planteada; la secretaria procedió a realizar el respectivo sorteo, resultando como dirimente la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 04 de septiembre de 2012, la Jueza dirimente procedió a declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez L.H.C., acordando convocar al juez suplente.

En fecha 05 de septiembre de 2012, se acordó convocar a la abogada C.d.V.A., a los fines de constituir la Sala Accidental para el conocimiento de las actuaciones.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se acordó convocar a la Jueza M.S., para constituir la Sala Accidental, por cuanto la abogada Cleopara Avgerinos no dio contestación a la convocatoria formulada.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió comunicación suscrita por la abogada M.S.P., manifestando su no aceptación a la convocatoria que le fuera realizada, en tal sentido, se acordó convocar al Juez José Humberto Cáceres Maldonado.

En fecha 02 de octubre de 2012, el Juez José Humberto Cáceres Maldonado, manifestó la no aceptación de la convocatoria, por lo que se procedió a convocar a la Jueza P.M.P..

En fecha 15 de octubre de 2012, se acordó convocar a la Jueza N.I.C., para el conocimiento de las actuaciones, por cuanto la Jueza P.P., no aceptó la convocatoria que le fuera realizada.

En fecha 25 de octubre de 2012, visto que la última Jueza convocada, abogada N.I.C., no dio respuesta, se acordó librar la correspondiente convocatoria a la abogada L.D.M.A., quien en fecha 26 de octubre de 2012, aceptó la misma, por lo cual se fijó para el primer día de audiencia siguiente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana, la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente y Ponente.

En fecha 31 de octubre de 2012, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones los jueces Ladysabel P.R., Rhonald D.J.R. y L.D.M.A. (jueza suplente), reunidos con la finalidad de elegir al Juez o Jueza Presidente y Ponente para el conocimiento de las presentes actuaciones, se procedió a efectuar el sorteo, recayendo la presidencia y ponencia en la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 15 de noviembre de 2012, se acordó solicitar al Tribunal de la causa, las tablillas de audiencias correspondientes a los meses octubre y noviembre de 2011.

En fecha 07 de diciembre de 2012, se acordó ratificar la solicitud de las tablillas de audiencias.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se recibieron dichas tablillas.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.V.M., fijando para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la realización de la audiencia oral.

En fecha 21 de diciembre de 2012, se acordó librar oficio signado con el número 959, dirigido a la doctora M.A.R.d.B., Directora General Región Andina para el Servicio Penitenciario, media te el cual, le fue solicitada la canalización para hacer efectivo el traslado del acusado J.C.H.A., recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo.

En fecha 16 de enero de 2013, se libró oficio signado con el número 46, dirigido al Director del Internado Judicial de Tocuyito en el estado Carabobo, mediante el cual, le fue solicitado el traslado del acusado de autos, hasta la sede de esta Corte de Apelaciones, a los fines de realizar la audiencia oral y pública.

En fecha 17 de enero de 2013, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública en contra del acusado J.C.H.A., en virtud que no fue realizado el traslado desde el Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo.Asimismo, se libraron oficios signados con los números 051 y 052, dirigidos a la doctora M.A.R.d.B., y al Director del Internado Judicial de Tocuyito, mediante los cuales, se solicitó el traslado del acusado de autos, a los fines de la audiencia oral y pública a realizarse en fecha 06 de febrero de 2013.

En fecha 29 de enero de 2013, se recibió comunicación procedente de la Dirección General Región Andina para el Servicio Penitenciario, informando que las solicitudes de traslados deberán solicitarse directamente a los centros de reclusión.

En fecha 30 de enero de 2013, se libró oficio signado con el número 071, dirigido al Director del Internado Judicial de Tocuyito, mediante el cual, se solicita el traslado de J.C.H.A., a los fines de la audiencia oral y pública.

En fecha 07 de febrero de 2013, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.

En fecha 11 de marzo de 2013, en vista que no hubo audiencia los días 06, 07 y 08 de marzo del presente año, por duelo nacional, es por lo que se acordó librar nuevamente boleta de traslado al acusado de autos, para el día miércoles 13 de marzo de 2013, a las nueve (09:00) de la mañana, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 13 de marzo de 2013, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, en virtud que el acusado de autos no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocuyito.

En fecha 01 de abril de 2013, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, en virtud que el acusado de autos no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocuyito.

En fecha 16 de abril de 2013, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, en virtud que el acusado de autos no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocuyito.

En fecha 23 de abril de 2013, se acordó agregar a las actuaciones escrito suscrito por el acusado J.C.H.A., mediante el cual solicita que la audiencia oral y pública sea realizada sin su presencia, en virtud de los obstáculos presentados para su traslado.

En fecha 03 de mayo de 2013, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, en virtud que la comunicación recibida por parte del acusado de autos, donde manifiesta su voluntad que dicha audiencia sea realizada sin su presencia, no está avalada por la Dirección del Internado Judicial donde se encuentra recluido, librándose en consecuencia, oficio al Internado Judicial de Tocuyito, a tales fines.

En fecha 16 de mayo de 2013, se acordó agregar a las actuaciones, escrito suscrito por el ciudadano J.C.H., padre del acusado de autos, mediante el cual solicita la solución al caso de su hijo.

En fecha 24 de mayo de 2013, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, en virtud que el acusado de autos no fue trasladado, ni para la fecha fue recibida respuesta en cuanto a que la Dirección del Internado Judicial del Tocuyito, avale el escrito suscrito por el acusado en cuanto a que la celebración de la audiencia oral y pública sea realizada sin su presencia.

En fecha 05 de junio de 2013, se recibió procedente del Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo, oficio signado con el número 0484 de fecha 04 de junio de 2013, mediante el cual, la Dirección de dicho centro carcelario avala el escrito suscrito por el acusado J.C.H.A., donde solicita que la audiencia oral y pública sea celebrada sin su presencia, en virtud de los obstáculos para su traslado.

En fecha 04 de julio de 2013, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el acusado J.C.H.A.. Se constituyó la Corte de Apelaciones en Sala Accidental, conformada por LADYSABEL P.R., Jueza Presidenta-Ponente, RHONALD D.J.R., Juez de Corte y L.D.M.A., Jueza Suplente de Corte, en compañía de la Secretaria M.N.A.S.. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico abogado N.M., el defensor privado P.A.V.M., la ciudadana Y.P., madre del occiso ciudadano L.A.P., más no se hizo presente el acusado J.C.H.A., quien se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Tocuyito, como se desprende de boleta de Encarcelación librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal signada con el número 033-2011, de fecha 04 de noviembre de 2011, obrante al folio 38 de la pieza V, dejándose constancia que desde el día 20 de noviembre de 2012, en que se fijó la audiencia oral y se ordenó el traslado del prenombrado acusado, no se ha logrado su conducción a esta Alzada, además de ello en fecha 23 de abril de 2013, se recibe escrito suscrito por el ciudadano J.C.H.A., donde señala que ha sido imposible su traslado para la celebración de la audiencia, y son varios los obstáculos que se presentan cada vez que se ordena su traslado, y no ve una pronta solución a su caso, por esta razón pide se realice la audiencia sin su presencia, pues para ello está debidamente representado por su abogado defensor. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al defensor privado abogado P.A.V.M., quien expuso: “Ciudadanos magistrados, que la apelación que presento ante ustedes, es en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio, por presentar vicios de contradicción esto en virtud de los hechos que ocurrieron y la declaración de los testigos en juicio, aquí falleció una persona lo cual no se está rebatiendo, lo que si se rebate es el hecho de que la madre del occiso señala que mi cliente fue el que penetró a la vivienda de esta y le dio dos tiros al hoy occiso, hecho este que no se refuerza con otro elemento, pues de lo señalado por la médico patólogo señala que el tirador estaba de frente a la víctima lo cual se concatena con lo dicho por los funcionarios, y que se contradice con lo dicho por la madre del occiso quien señaló que se le realizaron los disparos por la espalda a la víctima, el juez no señala los mecanismos que tuvo para llegar a la convicción de que la persona estaba dentro de la vivienda y que los disparos fueron por la espalda, hechos estos distintos a los señalados por los funcionarios, quienes son claros en señalar la posición tanto de la víctima como del victimario. Además de ello el ciudadano juez, realiza es una repetición de una coletilla sin análisis alguno; igualmente el ciudadano juez, no realiza valoración del testigo quien dijo haber visto la persona que disparó, señalando que no tiene conocimiento alguno de los hechos. En cuanto a la ausencia de mi representado en sala, ratifico en este acto el deseo del mismo de que se realizara la audiencia en su presencia, esto en virtud del resguardo a su vida, ya que el ciudadano co-causa le dieron muerte en el Centro Penitenciario de Occidente, y en resguardo de la v.J.C.H. se acordó el traslado al Internado Judicial de Tocuyito, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público abogado N.M., a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Ciudadanos jueces, rechazo y contradigo la apelación presentada por el abogado defensor del acusado de autos, señalando que el ciudadano juez no le da valor al testigo señalado por este en razón de que fue claro en señalar en juicio que no vio nada en cuanto a los hechos y es por el hecho de que a pesar de ser vecino de la víctima la vista de su casa no da a la casa de este. En cuanto a lo señalado por el ciudadano juez, en cuanto a la valoración de la madre de víctima se encuentra ajustada a los hechos, pues señaló que vio cuando su hijo estaba afuera lo abalearon y de inmediato entró y detrás de él una persona quien le vuelve a disparar; ante todo ello quiero señalar que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivada, no tiene contradicción alguna, se realiza una concatenación de los elementos probatorios, por lo que pido se declare sin lugar el recurso invocado, es todo”.

La defensa realiza el derecho a replica, señalando que se limita a señalar lo que se dijo en juicio y se dejó sentado en la sentencia, reiterando lo señalado por los funcionarios expertos en cuanto a la ubicación de la víctima al momento de recibir los disparos.

El Fiscal del Ministerio Público, realiza la contrarreplica, señalando que de los hechos señalados en la presente investigación quedó plenamente demostrada la posición tanto de los imputados como de la víctima.

Por último se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Y.P.P., madre de la víctima, quien expuso: “Yo lo que pido justicia, de que diga que no entró a mi casa, si entró, yo estaba presente, más de eso el se prestó para tener el asesino de mi hija en su casa unos días, mis hijos no buscaron problemas, lo buscaron ellos, yo le dije al papá de ese muchacho quédense tranquilos, yo vivo en una zozobra, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 20 de noviembre de 2009, cerca de las 02:30 horas de la madrugada la ciudadana Y.P.P., se encontraba en su residencia, cuando escuchó que abrieron la puerta de su casa y vio que llegaba su hijo L.A.P.L., y como no escuchó que cerraron la misma, salió y vio, que su hijo se encontraba sentado en la acera, por lo que le dijo que entrara y éste le respondió “ya va”, por lo que Y.P., entró de nuevo a su casa, en ese momento escuchó un disparo y vio que su hijo ingresaba corriendo a su vivienda y le dijo “mami me dieron”, acto seguido ingresó también el ciudadano J.C.H. apodado “coco” y le disparó a su hijo y salió del sitio, por lo que ella se asomó por la puerta y observó que afuera de la residencia estaba el ciudadano que ella conoce como apodado “El Gato” y quien se llama R.C., quien comenzó a disparar hacia su casa, por lo que ella se vio obligada a resguardar su integridad lanzándose al piso, en seguida estos dos ciudadanos huyeron del lugar, procurando su impunidad, tratando de auxiliar a su hijo, éste le dijo que había sido “El Coco”, “El gato” y dos sujetos más que llegaron en la moto del gato y en un carro Aveo, color rojo, sin placas y seguidamente murió.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)

DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la autoria y consecuente responsabilidad del ciudadano acusado HERRERA ARAGOZA J.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la misma quedó demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determinó que si ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público, quedando evidente, definitivo y deducible para este Tribunal, mediante la sana crítica, producto de los conocimientos científicos aportados y de la lógica, que actuaron dos tiradores en la perpetración de los hechos y como producto de los mismos resulto (sic) el HOMICIDIO INTENCIONAL de L.A.L.P., uno de los tiradores le dispara con un revolver 38, no aparecen conchas sino cuatro (04) proyectiles (de plomo), parcialmente deformados dentro de la casa, el otro de los tiradores dispara con una pistola ya que colectan ocho (08) conchas de bala percutidas frente a la casa en la calle con una pistola calibre 9mm, pues bien de las inspecciones, experticias y declaraciones se desprende que realizan la búsqueda de EVIDENCIAS (sic) DE (sic) INTERES (sic) CRIMINALISTICO (sic), colectan dentro de la casa, en las adyacencias del cadáver cuatro (04) proyectiles parcialmente deformados, rasos (sic) de plomo (las armas denominadas revolver del calibre 38, disparan proyectiles de plomo y se deforman al impactar) y en la calle ocho (08) conchas de balas percutidas marca F.C calibre 9mm (las armas denominadas pistolas, luego de ser disparadas, expulsan por la ventana las conchas de las balas percutidas), las colectan para que sean realizadas las correspondientes experticias. Pueden existir dos tiradores pero uno de ellos puede tener un revolver y este no deja conchas; cinco o seis proyectiles puede detonar un revolver salvo que lo vuelva a cargar; se colectaron evidencias 8 conchas de pistola y 4 plomos (revólver). “..Para poder decir que son dos armas de fuego diferentes debían tener orificios totalmente diferentes tanto en la entrada como en la salida; a pesar de que en este caso no se encontraron evidencias, con el análisis hecho al cadáver apuntan a que fue producto de un arma de mediano calibre 38, pueden ser dos tiradores, como uno solo con varias posiciones, apunta a un calibre 38, pero con certeza no lo sé; sin tatuaje es a distancia, es decir, más de cincuenta centímetros entre la boca del cañón y la víctima…” Todo esto nos demuestra que hubo dos tiradores uno que en la calle disparó una pistola calibre 38mm, siendo el ciudadano C.B.R.A. apodado “El Gato” y otro disparó un revolver calibre 9mm, el ciudadano HERRERA ARAGOZA J.C., apodado “El Coco”, que son los proyectiles impactantes en el cuerpo de L.A.L.P., causándole la muerte. Luego huyen del lugar en un vehículo Aveo y en una Motocicleta. Más en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha dispuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho que llevó al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO CALFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo el mismo perpetrado por el ciudadano HERRERA ARAGOZA JUA CARLOS, toda vez que quedo (sic) plenamente demostrado que el ya citado acusado con las pruebas en el debate contradictorio, que este ciudadano, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL Código Penal, es culpable. ASI SE DECIDE…”

El abogado P.A.V.M., con el carácter de defensor del acusado J.C.H.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando entre otras cosas, que la recurrida incurre en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; que en el capítulo titulado “valor de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio oral y público, el juzgador estableció una contradicción contundente entre lo ocurrido en las sucesivas audiencias de juicio y lo establecido por el tribunal; que el juzgador a todas las testimoniales les da el mismo valor; que al momento de valorar las testimoniales, se evidencia parcialidad entre los ciudadanos Y.P.P., Y.I.S.P., M.C.L.P., Yolvan I.S.P., madre y hermanos respectivamente de L.L.P. e I.A.S.A., concubino de Y.P.P.; que no fue realizado ningún tipo de motivación, lo cual a su entender es contrario a lo debatido en el juicio donde en las declaraciones de los testigos se evidenciaron circunstancias que demostraron la falta de certeza en la responsabilidad de su representado; que en ningún momento quedó acreditado que su defendido entró a la vivienda y disparó contra la víctima; que el argumento fundamental de la fiscalía fue la declaración de la madre de la víctima, declaración que resulta contradictoria con la rendida por la patóloga, como por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, A.C.B., Y.R.R.S. y J.A.G.; que lo manifestado por los expertos promovidos por el Ministerio Público contradicen la versión de la mamá del occiso, pues quedó probado que los impactos fueron de frente y el tirador siempre estuvo afuera de la vivienda; que no se puede dar más credibilidad a la denunciante que a tres expertos que trabajan diariamente con estos casos; que en el capítulo titulado “Determinación de responsabilidad penal”, el Juez contradice lo alegado y probado a lo largo del Juicio, pues afirma: “uno de los tiradores le dispara con un revolver 38, no aparecen conchas sino (04) proyectiles (de plomo) parcialmente deformadas, dentro de la casa, el otro de los tiradores dispara con una pistola ya que colectan, ocho (08) conchas de bala percutidas.”; que no se trata de simples contradicciones, la conclusión a la que llegó el juzgador no corresponde con lo debatido en el juicio, pues a su entender, en ningún momento los expertos indicaron certeramente que se trataba de un revolver calibre 38; que al cadáver no le colectaron proyectiles pues había orificio de salida, por lo que lo aseverado por el juzgador contradice abiertamente lo probado en el juicio; que si bien es cierto la patóloga y uno de los expertos especularon sobre un arma calibre 38, ninguno lo aseguró tal y como consta de la lectura de las declaraciones; que el juzgador puede llegar a conclusiones que a bien tenga luego de finalizado el juicio y el cúmulo de información procesada debe ser plasmada en la sentencia a la hora de motivar la decisión; que en el caso de su defendido a la hora de motivar la sentencia, el juzgador no indica de que dedujo que se trataba de un arma calibre 38, y a lo poco que hace eferencia es una transcripción textual de las declaraciones de los expertos, en donde precisamente se observa que se trata de una especulación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido se observa:

Primero

La defensa técnica del ciudadano J.C.H.A., plenamente identificado ut supra, fundamenta su recurso de apelación en la causal prevista en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que a su entender, existe por parte de la recurrida contradicción, porque en el capítulo titulado “VALOR DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, se cae en contradicciones entre lo acontecido durante las audiencias de juicio oral y público y lo establecido por el tribunal en la sentencia aquí apelada, considerando que el Juez a quo concede el mismo valor probatorio a todas las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio al utilizar de manera indiscriminada la siguiente expresión :

“El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio el mismo fue explanado por el testigo de forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes “.

Señala además la parte recurrente, que esta misma coletilla fue utilizada también cuando se efectuó la valoración de la prueba de careo, y sólo el caso de la testimonial de E.A.B.R. en donde se establece que no fue valorada porque no aporta nada de interés criminalístico. Por ello a criterio del recurrente, tal valoración resulta contradictoria, ya que las declaraciones de los ciudadanos Y.P., Y.I.S.P., M.C.L.P., Yolvan I.S.P. madre y hermanos de la victima e I.A.S.A., concubino de Y.P., denotan parcialidad por ser como ya se señaló familiares de L.L.P..

De igual forma, señala la defensa técnica, que cuando el a quo procede a valorar las pruebas documentales no motiva el ¿Por qué? De tal valoración, ya que se limita a proferir la expresión:

El Tribunal le concede el valor probatorio a esta documental, fue debidamente recepcionada en el debate probatorio e incorporada por su lectura. Las partes no realizaron observaciones no objeciones a la misma

.

Segundo

Para abordar la denuncia, esta Alzada estima pertinente recordar que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, como lo ha señalado esta Corte en oportunidades anteriores (ver decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, causa As-1586-2012), se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen como base de la misma, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 28, de fecha 26 de enero de 2001, señaló lo siguiente

Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas

.

Previamente, la misma Sala del M.T., mediante decisión número 468, de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En esta línea del pensamiento, dicha Sala, en sentencia número 507, de fecha 02 de mayo de 2002, indicó:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano… en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

De manera que, como se indicó anteriormente, puede afirmarse que el vicio de contradicción se verifica cuando en la motivación de la sentencia se aprecia una insalvable discordancia entre los fundamentos que se emplean como base de la decisión, o entre tales fundamentos y el dispositivo adoptado, de tal modo que pueden producirse conclusiones antagónicas respecto de lo resuelto en el fallo.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la parte motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti; ello quiere expresar, que la contradicción en la motivación de la decisión se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

Asimismo, debe advertir la Sala, que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, la Sala no puede reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, toda vez que ese hecho constituye usurpación de una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo cual quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado.

Tercero

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a revisar la sentencia objeto del presente recurso y al respecto observa:

Efectivamente en el capitulo denominado “VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, el juzgador de instancia procede a valorar las testimoniales de los ciudadanos PORRAS P.Y., SALINAS PORRAS Y.I., SALINAS PORRAS YOLVAN IVAN, familiares del ciudadano hoy occiso L.A.L.P., y luego de que transcribe las mismas pasa a estampar la coletilla que textualmente reza:

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes

Ahora bien, esta Superior Instancia en reiteradas ponencias ha sido muy enfática en advertir a los Jueces y Juezas en fase de juicio que eviten la utilización de coletillas en la valoración probatoria, ya que esto denota una evidente carencia de elementos recursivos que produzcan una decisión integralmente motivada, advirtiendo una vez más al Juez Primero de Juicio J.H.O., que tanto por su bien, como por el de los justiciables, se esmere al momento de la redacción de sus decisiones, todo ello en pro de un efectivo desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente previsto.

Seguidamente procede esta Alzada a determinar, si la utilización de la coletilla arriba transcrita afecta o no, con el vicio de contradicción la sentencia aquí apelada; y, en este sentido esta Alzada ha señalado en anteriores oportunidades, que la sentencia es una unidad lógica, que se complementa e integra en todas sus partes; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, los posibles errores u omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus capítulos, pueden ser enmendadas o corregidas en los demás, siempre que de la misma pueda extraerse qué decidió el Tribunal.

De manera que, si el Juez o Jueza de Instancia comete alguna imprecisión u omisión que no afecte gravemente lo decidido en alguna parte de la resolución, ello puede considerarse subsanado con la corrección o pronunciamiento que al respecto se efectúe en algún otro capítulo o acápite. Así, por ejemplo, se ha expresado, que si la recurrida señala los hechos y circunstancias objeto del proceso que fundamentan la decisión en alguna de las consideraciones sobre los diversos puntos resueltos en la misma, no sería necesaria la transcripción de los mismos en cada una de las demás consideraciones que realice sobre éstos, bastando la remisión a tal señalamiento.

Lo imperioso es, que del pronunciamiento emitido por el Tribunal, pueda entenderse en qué consiste la decisión y el alcance de la misma, a fin de estimar respecto del alegato de que se trate, que existió respuesta por parte del Tribunal – a efectos de establecer la inexistencia del vicio de falta de motivación – y que dicho pronunciamiento no sea ilógico o contradictorio al extremo de hacer ininteligible o inejecutable lo resuelto.

En consecuencia esta Alzada pasa a estudiar concienzudamente la decisión in comento y observa que específicamente en el Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE”, el juez sentenciador de manera coherente entrelaza las declaraciones depuestas en el Juicio Oral y Público por los ciudadanos Y.P., Salinas Porras Yolvan y Salinas Porras Y.I., quienes a su parecer son contestes y coincidentes al momento de relatar los hechos que produjeron la muerte de su familiar L.A.L.P., dejando plenamente identificados a los ciudadanos R.C. y J.C.H.A. como los autores de tales hechos, ya que dichas declaraciones a criterio de juez de instancia son armónicas al momento de relatar lo acontecido en su casa de habitación el día 20 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 2:17 de la madrugada, de seguida el a quo pasa a relacionar tales deposiciones con la de los funcionarios actuantes en el caso, al igual que con el resto de las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público en el transcurrir del juicio oral y público y así arriba a la conclusión razonada de culpabilidad del imputado J.C.H.A., utilizando para ello elementos como las máximas de experiencia, la sana critica, la lógica y los conocimientos científicos, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos éstos que subsanan el error plasmado en la coletilla valorativa alegada por la defensa, ya que en capítulo aquí a.e.j. determina que aún cuando dichas testimoniales son expresadas por los familiares de la víctima, las mismas son claras, precisas y contundentes al expresar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no dejando lugar a dudas de la participación directa del imputado de autos en la comisión de los mimos y así se decide.

Igualmente ocurre con la valoración efectuada por el a quo de las pruebas documentales traídas a juicio, cuando efectivamente en el capítulo denominado “VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO” estampa la coletilla que dice:

“El tribunal concede valor probatorio a esta documental, fue debidamente recepcionada en el debate probatorio e incorporada para su lectura. Las partes no realizaron observaciones ni objeciones a las mismas“

Para luego en el capitulo denominado “FUDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE”, pasar a explanar una acertada valoración de estos medios de prueba y así proceder a concatenar un elemento con otro y llegar a la conclusión decisoria de culpabilidad.

Cuarto

Expresa también la parte recurrente en su escrito apelatorio, que en el Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE” el juez de la recurrida expresa:

…logrando probarse que los hechos de la acusación fueron perpetrados por parte del acusado HERRERA ARAGOZA J.C.

Considerando el recurrente, que existe contradicción en lo debatido durante el juicio oral y público, ya que a su entender, no quedó probado que haya sido dicho ciudadano quien entró y disparó al hoy occiso ciudadano L.L.P., debido a que la declaración de la madre, testigo fundamental en la presente causa, es contradictoria con lo expresado por la patóloga A.C.B. y los expertos Y.R.R.S. y J.A.G.M., pues piensa que quedó probado que los disparos fueron de frente y el tirador siempre estuvo fuera de la vivienda, considerando que no puede dársele más credibilidad al denunciante que a funcionarios expertos que trabajan diariamente en el caso, concluyendo en que la decisión no guarda armonía con lo debatido en el juicio y en consecuencia es contradictoria.

Con relación a este argumento apelatorio esta Superior Instancia estima hacer las siguientes consideraciones:

El principio de inmediación debe entenderse, como el sometimiento oral, ya sea público o privado de los medios de pruebas en el juicio, porque es el juez o jueza de juicio quien debe tener y tiene contacto directo con las fuentes y medios de pruebas, como bien señala Calamandreí citado por P.I. en un artículo escrito por este último, cuando dice que la inmediación “significa presencia simultánea de los varios sujetos del proceso en el mismo lugar, y, por consiguiente, posibilidad entre ellos de cambiarse oralmente sus comunicaciones,” 1contacto este que da a lugar a lo esencial del juicio que es como indica el autor P.I., la relación directa del juez o jueza con las fuentes personales de prueba, que en la experiencia criminal son muchas veces las únicas y, en general, las de mayor rendimiento.

Otro aspecto importante destacado por P.I., es el hecho de que la inmediación entendida de manera recta sin desvirtuar el contenido que implica el principio de inmediación, debe incidir en la producción de la prueba, es decir, en el examen original de las distintas fuentes de estas; de ahí que, en rigor, su vigencia impida al juzgador o juzgadora recibir o hacerse eco de la información obtenida por otros sujetos y en otros momentos anteriores al juicio propiamente dicho.

Por otra parte, cabe indicar, que la inmediación de una fuente personal de prueba no pone en contacto directo al jurisdicente con los hechos, sino que permite percibir los enunciados fácticos, que, de ser bien descifrados y tratados con corrección formal y mediante máximas de experiencia pertinentes y válidas, podrán aportar información cierta sobre estos, puesto que no existen fuentes directas de prueba, en el sentido de que ninguna prueba pone al juez o jueza en contacto directo con los hechos, porque el Juez o Jueza de Juicio no evalúa los hechos que dieron lugar al hecho típico, sino lo que evalúa son las pruebas presentadas con relación a la veracidad o no de esos hechos típicos, pues como bien señala P.I., el convencimiento del juez o jueza debe ser el resultado del conocimiento alcanzado por éste o ésta a través de un proceso racional, contradictorio y auto-controlado de la obtención y valoración de los datos que suministran los medios de prueba, como la declaración e interrogatorio de un testigo.

Por otra parte, se cree acertado hacer referencia a lo que sucede en esta instancia jurisdiccional, puesto que si bien en esta no se logra la misma apreciación directa de las fuentes de prueba como en el primer grado, esta segunda instancia constituye una garantía esencial del principio de inmediación, toda vez que es deber de las C.d.A. valorar y verificar la calidad del discurso probatorio del Juez o Jueza en fase de juicio, lo que convierte esta segunda instancia, en un juicio sobre el anterior, es decir, un juicio tanto sobre lo que fue objeto del primero, como sobre este juicio mismo y sobre la sentencia que lo decidió.

Por ende, como ya se señaló ut supra, no es deber de esta Alzada apreciar si los testigos actuantes en el juicio oral y público incurrieron o no en contradicciones, como erradamente arguye el recurrente, ya que dicha apreciación es exclusiva y excluyente del Juez o Jueza en fase de Juicio a través del ya explicado principio de inmediación, pues la función de esta doble instancia radica en determinar si la valoración probatoria efectuada por el a quo es o no contradictoria, es decir, no se analiza el medio probatorio como tal, sino pasa a a.l.v.q. se haga de este en la sentencia.

Aclarado este punto, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, determina que en el Capítulo de la sentencia recurrida denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE”, el juzgador de instancia analizó de forma clara y contundente cada medio de prueba llevado a juicio, para así concatenarlo en sus partes coincidentes con los otros, y de una manera organizada entrelazar tanto las pruebas testificales como las documentales, y de esta forma concluir que los mismos no eran excluyentes entre sí. A su vez el a quo a criterio de esta Superior Instancia determinó que la declaración de la madre de la victima ciudadana Y.P.P., así como la de los expertos que realizaron los informes tanto de inspección, como de trayectoria balística, son contestes y coincidentes en determinar que se efectuaron disparos dentro de la vivienda de dicha ciudadana donde se dio muerte al ciudadano J.C.H.A. y en consecuencia arriba a la conclusión irrefutable de que el autor de tales hechos es el ciudadano J.C.H.A., plenamente identificado en autos, por lo que a juicio de esta Superior Instancia la sentencia aquí analizada no se encuentra afectada por el vicio de contradicción en la motivación y así se decide .

En virtud de loa razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Alzada arriba a la conclusión que no le asiste la razón a la parte recurrente y como consecuencia de ello se debe confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.V.M., con el carácter de defensor del acusado J.C.H.A., contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2011, publicada el 11 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosia, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Segundo

Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte en Sala Accidental

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald D.J.R. Abogada L.D.M.A. Juez Jueza Suplente

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

1-As-1609-2012/LPR/Neyda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR