Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

PARTE QUERELLANTE: M.D.J.H.., natural de Colombia, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. E-81.394.237, casado, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: B.S.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.147.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE SERVICIOS MIXTOS. R.L. 12 DE OCTUBRE (ACOSEMIDOOC), debidamente inscrita en el Registro General de Cooperativas, bajo el No. ACM-5, según Gaceta oficial, número 31.438, de fecha Primero (01) de Marzo de 1.978.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: J.F.G.R., abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.914.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada contra la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de Mayo de 2005, que declaro con lugar la presente querella de interdicto de despojo.

CAUSA: QUERELLA DE INTERDICTO DE DESPOJO.

EXPEDIENTE: 9183

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de mayo de 2005, que declaró con lugar la presente acción de querella de interdicto de despojo.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor de turno, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana B.S.U., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.147, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.D.J.H.., anteriormente identificado; y cumplido los trámites de distribución legales fue asignado a el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su sustanciación y decisión.

Fundamenta su demanda en los artículos 7, 26, 47, 49 ordinales 1º y y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 699 y 709 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.

En fecha 6 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa de Querella de Interdicto de Despojo, la cual declaro con lugar.

En fecha 22 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada apeló de la decisión dictada por el Tribunal A Quo.

En fecha 04 de julio de 2005, el Tribunal de la causa escuchó la apelación en ambos efectos y remitió mediante oficio el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor, quien lo recibió en fecha 7 de julio de 2007, y ordenó su remisión a este Juzgado, al cual correspondió por efectos de la distribución.

En fecha 18 de julio de 2005, se le dio entrada a la presente causa, y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha, 28 de septiembre de 2005, la parte querellante presentó escrito de informes, mediante el cual solicitó se declarara sin lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se confirme la decisión dictada por el Tribunal A Quo.

Asimismo en fecha 28 de septiembre de 2005, la parte querellada presentó escrito de informes, mediante el cual solicitó que se declarara nula e improcedente la sentencia proferida por el Tribunal A Quo y como consecuencia de ello se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por su representación.

En fecha 14 de octubre de 2005, la parte querellada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 14 de diciembre de 2005, esta Alzada mediante auto difirió el acto de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa:

La sentencia de fecha seis (06) de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta a los folios 266 al 273 del presente expediente, se puede evidenciar de su dispositiva, que fue declarada con lugar la presente acción de Querella de Interdicto de Despojo.

Alegó la querellante en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representado ciudadano M.D.J.H., antes identificado, desde el mes de febrero del año 1988, venia poseyendo legítimamente un inmueble con el carácter de arrendatario, el cual esta integrado por un apartamento signado con el número uno (1), ubicado en el Primer Piso, del Edificio ACOSEMIDOOC, conocido como “El Consumidor”, el cual esta situado en la Calle Principal (Manuel Machado), Barrio 12 de Octubre, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; dicho apartamento lo ocupaba pacíficamente e ininterrumpidamente desde hace mas de dieciséis (16) años, cumpliendo con la obligación de servirse de la cosa arrendada, como un buen padre de familia, y para el uso determinado de vivienda, como fue acordado al celebrar el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, entre su representado y el arrendador.

Que su representado ha cumplido con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento, realizando pagos mensuales y consecutivos, sin falta, ni demora, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el mes de enero de año 2002, mediante consignaciones en el expediente No. 20024169, por negativa del arrendador y propietario de la Asociación Cooperativa de Servicios Mixtos R.L. 12 de Octubre y que consta la propiedad del referido inmueble por Titulo Supletorio suficiente de propiedad, a favor de la querellada con fecha 16/12/1982, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Que el canon de arrendamiento actual es de la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, conforme se evidencia en las planillas de consignación de canon de arrendamiento, las cuales fueron aceptadas por el arrendatario, por cuanto riela al folio cincuenta (50), la solicitud de retiro de consignaciones, por parte del representante de la querellada ciudadano A.F.D..

Que su representado ciudadano M.D.J.H., su cónyuge y sus dos (2) menores hijas, sin previo aviso y aprovechando la ausencia de éstos del apartamento, los socios de la Asociación Cooperativa de Servicios Mixtos R.L. 12 de Octubre, actuando por su propia autoridad, de manera violenta, por la fuerza y sin que mediara decisión de alguna autoridad, sin autorización de los Tribunales o Poder Publico, ni ningún procedimiento legal válido, le despojaron arbitrariamente del apartamento en fecha 2 de febrero de 2004.

Que por todo lo antes alegado en cuanto a los hechos y al derecho, es que el apoderado judicial de la parte querellante le solicita al Tribunal A Quo que declare con lugar la presente acción de Querella de Interdicto de Despojo.

La parte querellante en la oportunidad legal para ello, presentó escrito de informes donde alego entre otras cosas lo siguiente:

• Que en fecha 17 de enero del 2005 presento Querella Interdictal de Despojo contra la parte querellada Asociación Cooperativa de Servicios Mixtos R.L. 12 de Octubre, y que su mandante desde el mes de febrero de 1988, venia poseyendo legítimamente en calidad de arrendatario de acuerdo al contrato de Arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, el inmueble signado con el No. 1, ubicado en el primer piso del Edificio ACOSOMIDOOC, conocido como “El consumidor”, situado en la calle principal (Manuel Machado), Barrio 12 de Octubre del Municipio Sucre del Estado Miranda.

• Que sin previo aviso y aprovechando la ausencia en la vivienda del querellante y de su familia, los socios de la Asociación antes mencionada e identificada autos, actuando por su propia autoridad de manera violenta por la fuerza y sin que mediara decisión de alguna autoridad pública, sin autorización de los Tribunales o Poder Público, ni ningún procedimiento legal válido, el querellante fue despojado del apartamento antes identificado.

• Que en relación a las consignaciones de los pagos de los cánones de arrendamiento mensuales y consecutivos y de la solicitud de retiro de las consignaciones, se evidencia que la parte querellante cumplía con dicha obligación (pago de alquileres), que la parte querellada conocía y solicitó el retiro de los mismos.

• Que asimismo quedó demostrado que la parte querellada promovió copia simple de Acta de fecha 7 de febrero de 2004, donde quedó demostrado por confesión hecha por la parte querellada, que hubo despojo del inmueble y de los bienes muebles, enseres personales y de útiles escolares.

• Que la parte querellada, cuando en el escrito de contestación a la demanda, en el punto denominado ”séptimo”: “Los bienes propios del ciudadano M.d.J.H.D., están a su disposición en los depósitos de la Cooperativa 12 de Octubre, totalmente embalados, él se niega a retirar sus supuestos bienes”, declaración que en la motivación para decidir el Tribunal A- Quo, admite como confesión de la querellada, y por tanto se verifica la ocurrencia del despojo de los bienes muebles y efectivamente del inmueble objeto del presente litigio, con las pruebas aportadas en autos.

• Que con la prueba aportada por la parte querellada, como es el Acta de fecha 7 de febrero de 2004, levantada por la Asociación mencionada; el Tribunal en la sentencia, en su Capitulo III, observa lo que se denomina confesión espontánea según se desprende del conjunto de pruebas aportadas en autos.

Asimismo la parte querellada en la oportunidad legal para ello, presentó escrito de informes donde alegó entre otras cosas lo siguiente:

• Que la anterior demanda resulta inejecutable, por contradictoria e incongruente, contradictoria, dado que no puede ejecutarse cuando señala que declara “CON LUGAR la demanda de Interdicto Restitutorio” y en consecuencia, se ordena a la Asociación Cooperativa de Servicios Mixtos R.L. 12 de Octubre (ACOSEMIDOOC), entregar al ciudadano M.D.J.H. el inmueble objeto del presente litigio, e incongruente, al no resolver sobre lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda por las partes y, por otro lado condenó en costas a la parte demandada, razón por la cual infirió en ultrapetita.

• Que el A Quo tenía conocimiento que el edificio ASOSEMIDOOC, para la fecha de interposición de la querella interdictal, estaba siendo reestructurado por orden de la Alcaldía Mayor del Municipio Sucre, quien se encontraba edificando el hoy ambulatorio 12 OCTUBRE, haciendo así irreparable la situación que planteó el querellante en su demanda de restitución.

• Que el presente caso, lo decidido no se ajustó a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez, en su decisiones, atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

• Que el A Quo al dictar su decisión debió haber examinado los hechos planteados y demostrados por ambas partes, ya que el querellante planteó una situación de hecho, siendo, la situación fàctica otra, es decir, la decisión dictada ordena a su representado a entregar un bien inmueble que es de uso de la comunidad de habitantes del Barrio 12 de Octubre, del Municipio Sucre, que hoy en día presta servicios de ambulatorio.

• Que todo esto y con el fin de demostrar a esta superioridad que conoce de la presente apelación, que la pretensión del demandante no es reparable por la vía de la restitución, ya que la ejecución de ésta perturbaría el buen funcionamiento del Ambulatorio 12 de octubre, ya que para la fecha de la interposición de la demanda, ya había sido remodelado como Centro Salud, y sus áreas habían sido remodelados para dar servicios a las múltiples consultas para la cual fue destinado.

• Que considera esa representación judicial en apoyo a la doctrina casacionista que infiere que, cuando se viola normas de orden público, como en el presente caso, se está en presencia de una sentencia viciada de nulidad absoluta, por lo que solicita que la demanda propuesta por el querellante sea declarada improcedente, por cuanto, por la vía de restitutoria se hace irreparable, por lo tanto la decisión que tomó el juez que conoció el caso, no se puede ejecutar como quedó demostrado en autos.

• Que no solamente la recurrida esta viciada de nulidad, igualmente la recurrida incurrió en ultrapetita, por cuanto fue mas allá de lo demandado, ya que el querellante fundamentó su demanda en que había sido objeto de despojo por parte de su representada del inmueble que ocupaba como presunto arrendatario, tal y como quedó asentado en la narrativa y la motiva del fallo impugnado.

Es pertinente traer a colación el contenido del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Articulo 782: “…Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…” (Subrayado y en negrillas del Tribunal)

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja. La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, observa este Tribunal que el mismo está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante. Así, en el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De otra parte, en jurisprudencia constante y reiterada de nuestro M.T., reflejada entre otras, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006, expediente 06-607 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

…”Ahora bien, tal como claramente se desprende de la trascripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido..”

(sic)“...Todas estás pruebas unidas entre sí, evidencian que entre los ciudadanos J.M. (Sic) y DENNINSON JANANAM existió una relación arrendaticia, que en principio fue verbal, en principio (Sic), porque al introducirse el procedimiento de desalojo, quedó reconocida; que tenía como objeto un local comercial anexo a la quinta Ofelia, situada en la Avenida J.L., cruce con calle Progreso de Punto Fijo, donde funcionaba el fondo de comercio “Administradora Méndez”, que el arrendador comenzó a incumplir con el deber de garantizar el goce y disfrute pacífico de la cosa objeto del contrato de arrendamiento, concedida al hoy querellante, cambiando la cerradura de la puerta de acceso al inmueble, para luego realizar una inspección y dejar constancia que el inmueble se encontraba abandonado y pedir el deposito necesario de bienes muebles, haciéndose justicia por su propia mano, sin llevar a término el procedimiento de desalojo inquilinario iniciado contra aquél y para lo cual, alegó junto con su cónyuge que requería el desalojo, porque iba a ampliar la casa para que su hija la ocupara, contradiciendo inclusive la notificación de desahucio hecha al demandante, donde alegaba como causa la venta.

Sin embargo, este Tribunal observa que el arrendatario (este juicio querellante), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador (querellado), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1591 (Sic) del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que no es la presente, porque el querellado no es un tercero. Frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo preveen (Sic) los artículos 1585 (Sic), ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 1.167 eiusdem y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivalente en esencia, al Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, abrogado por la referida ley; cuando se conviene un contrato de arrendamiento y pone al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada al arrendador le está prohibido realizar actividades que le impidan realizar este goce y disfrute pacífico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita, siendo ejemplo de ello, la norma contenida en el artículo 1590 (Sic) del Código Civil. Luego, el Juez de la causa, que conoció al principio de la presente querella, así como los sucesivos abogados que han venido asesorando al demandante, debieron constatar esta situación como profesionales del derecho, uno declarando inadmisible in limini litis la demanda; y los otros dando una asesoría correcta al querellante, para impedir que haya tenido que pasar por casi doce (12) años de desasosiego y espera inútil, pues la querella fue presentada el 15 de noviembre de 1996; y así se declara.

La anterior afirmación se ha hecho, porque ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (así se expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte suprema (Sic) de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso A.A.C. contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente Nº 90-409). En conclusión el ciudadano J.M. (Sic), como arrendatario del ciudadano DENNISON JANANAM tenía expedita las acciones derivadas del contrato de arrendamiento existente entre ambos, para preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada frente a los actos cometidos por el querellado, calificados por él como de despojo y no la acción interdictal restitutoria, porque éste último no es un tercero y para hacer valer los derechos derivados de ese contrato de arrendamiento existen las acciones de cumplimiento, que no pueden ser sustituidas por el interdicto; y así se declara.

Ahora bien, la desestimación de la presente acción interdictal, no prejuzga sobre las posibles acciones que el querellante pueda intentar contra el demandado, con base a las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y que tenga viabilidad legal...” (Negrilla y subrayado propio)

De la trascripción anterior puede concluir esta Alzada, que de la norma antes citada, de la Doctrina y de la Jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que en el presente caso el querellante es un poseedor precario, tal y como lo señala el articulo 782 del Código Civil, ya que el mismo tiene carácter de arrendatario en la presente acción de interdicto de despojo, como quedo probado en autos, y siendo él, el que intenta la acción como querellante de la misma contra el querellado (arrendador o poseedor), puede concluirse que al existir una relación contractual arrendaticia entre las partes, resulta improcedente intentar una acción posesoria como la presente, toda vez que la única forma de intentar ésta es en nombre del poseedor, con lo cual se observa que el poseedor legítimo del inm ueble objeto de la presente acción posesoria no es otro sino el propio querellado, contra quien en todo caso, y si el querellante considera que le ha causado algún prejuicio como consecuencia de su conducta en el cumplimiento del contrato de tracto sucesivo suscrito, puede intentar las acciones de cumplimiento o resolución respectiva, con la correspondiente acción de daños en caso de considerarlo procedente, pero nunca intentar contra el arrendador una acción posesoria como la presente. Así se decide.

Ahora bien, es preciso señalar que nuestra carta magna en sus artículos 26 y 49 establecen lo siguiente:

Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Articulo 49: “…El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas….”

Aplicando este Juzgador al presente caso las normas antes citadas, se puede evidenciar que en el presente proceso, se violó una disposición contemplada en nuestra ley sustantiva, ya que lo procedente en apego a la Jurisprudencia Venezolana de nuestro m.T.d.J., supra señalada, era que el Tribunal A Quo declarare inadmisible la presente acción de interdicto de despojo, por derivar la misma de una relación arrendaticia, donde quien intenta la acción es el propio arrendatario contra el arrendador, no siendo esto procedente, como ya se a.a.p. lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la ley en los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la ley procesal es fiel interprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes, en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y evitando posteriores reposiciones inútiles, considera imprescindible REVOCAR el fallo apelado, dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 06 de mayo de 2005, en virtud de no ser procedente la presente acción de interdicto de despojo. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte querellada ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE SERVICIOS MIXTOS. R.L. 12 DE OCTUBRE contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 06 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo recurrido de fecha 06 de mayo de 2005, dictado por el Tribunal A Quo.

TERCERO

Se declara improcedente la presente acción de Interdicto de Despojo, intentada por el ciudadano M.D.J.H..

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal A Quo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9183, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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